TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01



Expediente : Nro. 3069-02
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS


CAPITULO I

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 02-10-2002, por los ciudadanos YOVANY RAMON GONZALEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.543.294 y DEYANIRA DEL VALLE DIAZ ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.848.268, asistidos por el Abogado Wilfredo Figueroa, Inpreabogado No. 79.366.-

Le correspondió a esta Sala de Juicio No. 1, conocer la presente causa, y en fecha 07 de Octubre del 2002, se le dio entrada (Folio 4).-

Corre inserto al folio 05, auto mediante el cual se solicita a la parte solicitante consigne los recaudos necesarios a los fines de proveer sobre su admisión.-

Corre inserto al folio 06, diligencia mediante el cual los ciudadanos YOVANY GONZALEZ y DEYANIRA DIAZ, asistidos por el Abog. Wilfredo Figueroa, Inpreabogado No. 79.366, consignan recaudos a los fines de que surtan efectos legales.-

Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio No. 02, expedida por el Concejo Municipal del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Julio de 2002.-

Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento No. 47, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , expedida por la Prefectura de la Parroquia Matasiete, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 09, diligencia de los ciudadanos YOVANY GONZALEZ y DEYANIRA DIAZ, asistidos por el Abog. Wilfredo Figueroa, Inpreabogado No. 79.366, mediante el cual notificaron al Tribunal que en cuanto a la cláusula tercera contenida en el libelo de la Separación de Cuerpos, la misma quedará de la siguiente manera: El padre se compromete a suministrarle a su menor hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , un Bono de Treinta Mil Bolivares (Bs. 30.000,00) como ayuda Escolar en los meses de Agosto y otro Bono de Treinta Mil Bolivares (Bs. 30.000,00) correspondiente al aporte navideño en cada mes de Diciembre.-

Cursa al folio 10 auto de fecha 05-11-2002, mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Decreta formalmente SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento con fundamento en los artículos l89 del Código Civil, formulada por los ciudadanos: YOVANY RAMON GONZALEZ ALFONZO y DEYANIRA DEL VALLE DIAZ, asistidos por el Abg. Wilfredo Figueroa, Inpreabogado No. 79.366.-.

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil, se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Publico.(folio 11)

Corre inserto al folio 12, diligencia de fecha 20-03-2003, mediante el cual el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público. (folio 13).-

Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 17-05-2004, mediante la cual la ciudadana Deyanira Díaz, debidamente asistida por la Abog. Aura Rojas, Inpreabogado No. 32.314, confiere Poder Apud-Acta a la Abog. Aura Rojas, Inpreabogado No. 32.314.-

Corre inserto al folio 15, diligencia de fecha 25-05-2004, mediante el cual la Abog. Aura Rojas, Apoderada Judicial de la ciudadana Deyanira Díaz, solicito de este Despacho, la certificación de las copias que conforman el expediente 3069, como constancia de que son copias fiel y exacta de su original. Asimismo consigno los folios 1, 2, 7, 8, 10, del precitado expediente.-

Corre inserto al folio 16, diligencia de fecha 27-05-2004, mediante el cual la Abog. Aura Rojas, Apoderada Judicial de la ciudadana Deyanira Díaz, solicito se decrete la Conversión en Divorcio. Asimismo original de la respectiva Sentencia de Divorcio.-

Corre inserto al folio 17, auto de fecha 03-06-2004, mediante el cual se ordeno expedir por Secretaria copia Certificada de todo el presente expediente, con inclusión de la diligencia que lo peticiona y el auto que lo provee.-

Corre inserto al folio 18, diligencia de fecha 16-06-2004, mediante la cual la Abog. Aura Rojas, Apoderada Judicial de la ciudadana Deyanira Díaz, notifica a este Tribunal la dirección del Trabajo del ciudadano YOVANY GONZALEZ.-

Corre inserto al folio 19, diligencia de fecha 27-07-2004, mediante la cual la Abog. Aura Rojas, Apoderada Judicial de la ciudadana Deyanira Díaz, solicito el avocamiento de la ciudadana Juez, a la presente causa.-

Corre inserto al folio 20, diligencia de fecha 29-09-2004, mediante la cual el ciudadano YOVANY GONZALEZ, se da por notificado de la diligencia suscrita por la Abog. Aura Roja, y esta de acuerdo.-

Corre inserto al folio 21, auto de fecha 29-09-04, mediante el cual la Juez Abog. Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la causa.-

CAPITULO II

El artículo 185 del Código Civil, dispone en su primer aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”. En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido el lapso de más de un año desde la fecha del decreto de separación, a la fecha en la cual ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de Separación, en tal virtud se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa, planteada por los citados ciudadanos, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído, el día 30-01-1998, por ante el Concejo Municipal del Distrito Gómez del Estado Nueva Esparta.-

En tal virtud y en cuanto a lo concerniente a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes estableciendo esta Sala aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determina de la siguiente manera:

PRIMERO: DE LA GUARDA: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

√ Los Solicitantes acordaron que La Guarda de la hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , estará a cargo de su madre DEYANIRA DIAZ.- Asi se decide.-

SEGUNDO: DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

√ En el caso de autos la Patria Potestad sobre la hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.

TERCERO: DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres declaran:

√ “El padre podrá visitar a su hija en horas que no afecten o interfieran la vida cotidiana de la menor. Las temporadas de vacaciones de: Semana Santa, Agosto, Septiembre y Diciembre, serán compartidas equitativamente entre ambos cónyuges, es decir, los períodos vacacionales serán alternativos para los cónyuges, no pudiendo ninguno de los padres obstaculizar o entrabar estos períodos que le correspondan a cada quien sin justa causa o motivo valedero.- Asi se Decide.-

CUARTO: DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de la niña en relación con los padres, ciudadanos YOVANY RAMON GONZALEZ ALFONZO y DEYANIRA DIAZ ESTABA. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad.

√ El padre, Yovany Ramón González Alfonso, se obliga a pasar como Pensión de Alimentos a su menor hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, de forma consecutiva y constante.- Asimismo el padre se compromete a suministrarle a su menor hija YOANNIS , todo lo relacionado con: vestido, educación, medicina, y en fin, todo aquello que necesitase para su mejor bienestar.- Así se DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: YOVANY RAMON GONZALEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.543.294 y DEYANIRA DEL VALLE DIAZ ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.848.268, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal

Dra. Matilde López Guerrero
La Secretaria Temporal

Adriana González A.

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal

Adriana González A.

MLG/as
EXP.JI-3069-02
Sentencia Separación de Cuerpo