REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


Expediente: Nro. 4888-04
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: LUIS AUGUSTO MARQUES MIJARES y ALICIA JOSEFINA OLIVARES
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Luis Javier Faigl Mansilla, Inpreabogado No. 51.115.-

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 24-03-2004, por los ciudadanos: LUIS AUGUSTO MARQUES MIJARES y ALICIA JOSEFINA OLIVARES GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.708.537 y V-11.146.402, respectivamente y debidamente asistidos por el ciudadano Luis Javier Faigl Masilla, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.115, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 13-12-1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (02) hijas, de nombres (OMITIDO CONFORME A LA LEY), (gemelas) de 6 años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañaron a los autos marcados “B” y “C”, que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Le correspondió a esta Sala de Juicio N° 1 conocer la presente causa, y en fecha 25 de Marzo de 2004 se le dio entrada (Folio 6).


Corre inserto al folio 7, auto de fecha 20-04-2004, mediante el cual se requiere a la parte solicitante consigne los respectivos recaudos a los fines de proveer sobre su admisión.-

Corre inserto al folio 08, diligencia de fecha 21 de Abril de 2004, de la ciudadana ALICIA OLIVARES, debidamente asistida por el Abogado Luis Javier Faigl, Inpreabogado No. 51.115, mediante el cual consigna los recaudos correspondiente, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

Corre inserto al folio 09, Acta de Matrimonio Nro. 629, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2001.-

Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 32, de fecha 22 de Abril de 1.999, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), (Gemela), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda.-

Corre inserto al folio 11, Acta de Nacimiento Nro. 33, de fecha 22 de Abril de 1.999, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), (Gemela), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda.-

Corre inserto al folio 12, auto de admisión de fecha 26 de Abril de 2004 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta (folio 13).-

Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 18-05-04-, mediante la cual el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada, por la Representación Fiscal.- (folio 15)

Corre inserto al folio 16, diligencia de fecha 20 de Mayo de 2004 mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la Opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.- Igualmente indico que la ciudadana ALICIA OLIVARES, se presentó por ante la Representación Fiscal y declaro tener alguna objeciones en cuanto al Régimen de Visitas por asuntos que requieren ser conocidos por este Tribunal. Solicito sea aperturado Libro de Incidencias.-

Corre inserto al folio 17, Acta de fecha 18-05-2004, mediante el cual la ciudadana ALICIA OLIVARES, informo a este Tribunal que en el escrito de Divorcio conforme al Artículo 185-A, convenimos u Régimen de Visitas Abierto, en este sentido ya en dos oportunidades el ciudadano LUIS AUGUSTO MARQUES, ha venido al Estado Nueva Esparta a hacer uso de las visitas permaneciendo en un hotel junto a las niñas con mi consentimiento. Dejo constancia que durante esos períodos las niñas no han asistido a clases regularmente, igualmente no deseo que las niñas vayan a Maturín en vacaciones ya que creo que allá no va haber una persona que las cuide, yo no me niego a que él las vea, siempre y cuando no las perturbe en su vida personal y en sus clases. Solicito sea dictada medida cautelar de prohibición de salida del Estado Nueva Esparta de las niñas Gabriela y Valentina.-

Corre inserto al folio 18, auto de fecha 07 de Junio de 2004, mediante el cual se ordeno aperturar Cuaderno de Incidencia a objeto de resolver las objeciones presentadas por la ciudadana ALICIA JOSEFINA OLIVARES.-

Corre inserto al folio 19, diligencia de fecha 30 de Agosto de 2004, mediante la cual el ciudadano Luis Augusto Marques, asistido de la Abog. Elizabeth Malaver, Inpreabogado No. 54.109, solicito a la Juez designada se avoque al conocimiento de la causa.-

Corre inserto al folio 20, diligencia de fecha 30 de Agosto de 2004, mediante la cual el ciudadano Luis Augusto Marques, asistido de la Abog. Elizabeth Malaver, Inpreabogado No. 54.109, consigno su dirección de habitación.

Corre inserto al folio 21, Certificación de la ciudadana Alicia Olivares, mediante el cual manifestó a este Tribunal que ratifico el acuerdo de Régimen de Visitas suscrito en el libelo de la demanda.-

Cuaderno de Incidencias:
Corre inserto al folio 01, auto de fecha 07 de Junio de 2004, mediante el cual se ordeno aperturó Cuaderno de Incidencias a objeto de resolver las objeciones presentadas por la ciudadana Alicia Josefina Olivares.-

Corre inserto al folio 02, auto de fecha 07 de Junio de 2004, mediante el cual se ordeno citar a los ciudadanos LUIS AUGUSTO MARQUES MIJARES y ALICIA JOSEFINA OLIVARES GUTIERREZ, a los fines de sostener entrevista con la Juez de esta Sala de Juicio y procurar el acuerdo respecto las objeciones presentadas por la ciudadana ALICIA OLIVARES, respecto al Régimen de Visitas. Asi mismo se acuerda oír la opinión de los Hnos. Marques Olivares, y habida cuenta que en autos no consta el domicilio del ciudadano Luis Augusto Marques Mijares, se requiere dicha información a los fines de proveer respecto a lo ordenado en el presente auto. A tal fin se libro Boleta (folio 3).-

Corre inserto al folio 04, diligencia de fecha 14-09-2004, mediante la cual el Alguacil consigno Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Alicia Olivares.- (folio 05).-

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el diez (10) de Octubre de 1998, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos LUIS AUGUSTO MARQUES MIJARES y ALICIA JOSEFINA OLIVARES GUTIERRES, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.708.537 y V-11.146.402, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día Trece (13) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de las niñas GABRIELA MERCEDES y VALENTINA DEL VALLE, esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad sobre las hijas (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los solicitantes acordaron:

 La guarda de las niñas (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, la ciudadana ALICIA JOSEFINA OLIVARES GUTIERREZ.- No obstante la atención y vigilancia general de las menores será responsabilidad de ambos padres, quienes mantendrán comunicación continua al respecto y resolverán en forma armónica lo más conveniente para el desarrollo físico, emocional, e intelectual de las niñas.- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A las Partidas de Nacimiento de las niñas (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asignan pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del adolescente en relación con los padres, ciudadanos LUIS AUGUSTO MARQUES MIJARES y ALICIA JOSEFINA OLIVARES GUTIERREZ. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Por mutuo acuerdo ambos cónyuges han convenido:

 El padre ciudadano LUIS AUGUSTO MARQUES MIJARES se obliga a mantener un Seguro de Hospitalización y cirugía con servicio odontológico incluido, a favor de sus menores hijas y establecer como beneficiaria a la madre ALICIA OLIVARES, dada que ésta es quien está en cercanía directa con las menores. Del mismo modo, se obliga a contribuir mensualmente en forma adicional, con una cantidad equivalente a cuatro (4) salarios mínimos, que depositará por mensualidad adelantada dentro de los últimos cinco (5) días del mes anterior al cual corresponda la pensión, en la cuenta corriente No. 0115-0076-50-0760032785, del Banco Exterior, cantidad que estará sometida a lo estipulado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Con respecto a la educación que corresponda a las menores, se compromete a sufragar adicionalmente, la correspondiente matrícula y todo lo referente a útiles y uniformes escolares. Del mismo modo, se compromete a colaborar con la vestimenta, ropa y calzado de las niñas.- Así se DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres han convenido:

 “Que el mismo será flexible y abierto, siempre que dichas visitas sean en la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta y no afecten las horas de estudio o de descanso de las niñas Las Vacaciones, los padres establecen un sistema de mutuo acuerdo, según el cual en las vacaciones escolares dividirán dicho ciclo en dos lapsos iguales que escogerán de mutuo acuerdo y conveniencia, respetando de manera estricta el lapso que corresponda al otro. En las vacaciones Navideñas, Carnavales, Semana Santa, Feriados largos, días del padre y de la madre, cumpleaños y Festividades de Fin de Año, será estipulado de mutuo acuerdo. En todo caso y dado que la madre ALICIA OLIVARES, tiene la guarda de las niñas, será necesaria su autorización para sacarles de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta. En caso de negativa infundada por parte de la madre, el padre, LUIS AUGUSTO MARQUES MIJARES, tiene el completo derecho de requerir ante la instancia competente, previa consideración de las menores, que se le autorice a sacarlas de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, solo para el disfrute vacacional antes enunciado-

Por otra parte los padres acordaron que en caso que cualquiera de las niñas sean tratadas por alguna enfermedad, afección, dolencia o tratamiento médico quirúrgico, quedarán sin efecto las disposiciones anteriores, pudiendo ambos padres permanecer al lado de ellas, sin limitaciones de ninguna especie.- Así se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUIS AUGUSTO MARQUES MIJARES y ALICIA JOSEFINA OLIVARES GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.708.537 y V-11.146.402, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante el Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, en fecha 13-12-1996.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges no declararon en su escrito haber adquirido ninguna clase de bienes.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año 2004.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Dra. Matilde López Guerrero
La Secretaria Temporal

Abog. Adriana González


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal

Abog. Adriana González

Exp.No.4888-04
MLG/as