REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 28 de Octubre de 2.004
Años 194º y 145º


EXPEDIENTE: Nº J2-4.971-04.-

MOTIVO: Divorcio.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


DEMANDANTE: YUSMARYS JOSEFINA GONZALEZ GIL, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.287.603.-
APODERADA JUDICIAL: Abg. EVELIN VERDE DE BEYLOUNE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.229, según consta de Poder Especial conferido cursante al folio 16.-
DEMANDADA: NESTOR JOSE MARQUEZ MOTA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.673.684.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE e YVAN HERNANDEZ JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.668 y 64.241, respectivamente, según consta de Poder Apud Acta conferido cursante al folio 40.-

HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

---------Comienzan las presentes actuaciones, por Libelo de Demanda de Divorcio, fundamentada en las Causales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil los cuales contempla: El abandono voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, incoada por la Ciudadana YUSMARYS JOSEFINA GONZALEZ GIL, arriba debidamente identificada con la Asistencia Jurídica correspondiente. Quien expone: 1º que en fecha 12 de Octubre del año 1.996 contraje matrimonio por ante el Prefecto del Municipio Cajigal, Estado Sucre, con el Ciudadano NESTOR JOSE MARQUEZ MOTA. 2º Que una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en La Cruz del Pastel, Sector Sabana Grande, Calle Jesús Rosas Marcano, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz de este Estado. 3º Que de nuestra Unión Conyugal procreamos dos (2) hijos de nombres: identidad omitida, quien nació en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 01 de Julio de 1.997 y identidad omitida, quien nació en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 28 de Diciembre de 2.001, conforme se evidencia de sus Partidas de Nacimiento anexadas y cursantes a los folios 8 y 9. 4º Que la convivencia conyugal entre nosotros sólo fue armoniosa en el inicio de la relación matrimonial, pues desde hace mucho tiempo se ha hecho imposible de sostener la vida matrimonial, ya que el carácter de mi cónyuge es sumamente agresivo, maltratándome física y verbalmente, asumiendo un comportamiento desordenado y una total irresponsabilidad en cuanto al cumplimiento de su obligación de proveer el sustento del hogar, teniendo por costumbre regresar al hogar en avanzadas horas de la noche, en estado de embriaguez, en actitud violenta, provocando grandes discusiones, ofendiéndome y golpeándome delante de los niños, situación por la cual en más de una oportunidad debí acudir a refugiarme a altas horas de la noche en casa de mi madre o algún vecino, siendo para mi muy penoso sobrellevar esta situación, además mi cónyuge abandono el hogar desde hace ya algunos meses, dejándonos en completo estado de abandono, ya que desde entonces incumple totalmente con los deberes y responsabilidades inherentes a su condición de padre de familia, pese a que por mi parte le he hecho constantes llamados a reflexión, para que depusiera de su actitud, sin haber logrado respuesta alguna de su parte, resultando para mí sumamente difícil asumir la carga económica del hogar. 5º Que los hechos narrados sustentan el requerimiento exigido en las causales invocadas, es decir, las contempladas en los ordinales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, por lo que Demanda al Ciudadano NESTOR JOSE MARQUEZ MOTA, venezolano, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.673.684 y de este domicilio, con la finalidad de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que la une con el demandado.–
---------Cursa al folio 16, Poder Especial conferido a la Abg. Evelin Verde de Beyloune, Inpreabogado N° 75.229 conferido por la Ciudadana Yusmarys Josefina González Gil.-
---------En fecha 25-05-2.004 esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada, para el primer acto reconciliatorio, a las 11:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días de la citación y en caso de no lograrse ésta, el segundo acto reconciliatorio se verificaría a los cuarenta y cinco (45) días después del primero y que de no lograrse la misma, la contestación de la demanda se haría al quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto mencionado. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, folios 18 y 19.-
---------Consta al folio 22, diligencia de fecha 16-06-2.004 suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna Solicitud de Medida Cautelar a favor de su representada, por cuanto existe el riesgo manifiesto de que el demandado continúe incumpliendo con su obligación de proveer el sustento de su familia, en los siguientes términos: “...Solicito con prioridad absoluta y sustentada en el principio del Interés Superior del Niño, medida de embargo sobre el 50% resultante de la liquidación de las prestaciones sociales del Ciudadano NESTOR JOSE MARQUEZ MOTA...quien laboraba hasta el lunes 14 de junio de 2.004 en la empresa AUTO LAVADO LORENVIL...así mismo solicito a este Tribunal, exija al representante de dicha empresa, apercibido del Artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda la información necesaria para lograr la procedencia de la medida aquí solicitada y que dicha cantidad sirva para garantizar los gastos médicos necesarios, para la intervención quirúrgica de la niña identidad omitida MARQUEZ GONZALEZ y tratamiento médico del niño identidad omitida MARQUEZ GONZALEZ, quien requiere alimentación especial, por su estado de salud...”. De conformidad con lo solicitado, el Tribunal en fecha 21-06-2.004 decretó Medida Precautelativa de Embargo sobre el equivalente al 30% de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponder al Ciudadano Néstor José Márquez Mota, conforme al contenido de los Artículos 380 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto se libró el respectivo Oficio, así mismo se ordenó aperturar un Cuaderno de Medidas a fin de asentar en el mismo las actuaciones correspondientes por este concepto, folio 24.-
---------Al folio 26, riela Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 08-06-2.004.-
---------Riela al folio 27, Boleta de Citación librada a la parte demandada, Ciudadano Néstor José Márquez Mota, debidamente firmada en fecha 21-06-2.004.-
---------Comparece en fecha 01-07-2.004 la Apoderada Judicial de la parte actora consignando en cinco (5) folios útiles, Oficio de la Medida Precautelativa de Embargo decretada por este Tribunal y sus anexos, sin que pudiere hacerse efectiva, folios 28 al 32.-
---------De fecha 09-08-2.004 y cursante al folio 33, se encuentra Acta suscrita con ocasión de la realización del primer acto reconciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, Ciudadana Yusmarys Josefina González Gil, su Apoderada Judicial, la Abg. Evelin Verde de Beyloune, Inpreabogado N° 75.229, la Dra. Angélica Pérez Herrera, Fiscal VIII del Ministerio Público, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada, Ciudadano Néstor José Márquez Mota, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. La demandante insistió y ratificó la Demanda en todas y cada una de sus partes, quedando las partes emplazadas para la realización del segundo acto reconciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos de la celebración del primero en igual hora y con observancia de los mismos requisitos, como bien lo prevé el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
---------Cursa al folio 34 y de fecha 27-09-2.004, Escrito del segundo acto reconciliatorio, compareció la parte demandante, asistida de Abogado, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. El actor insistió y ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, a efectuarse al quinto (5to.) día de Despacho siguiente, el cual se celebrará en la misma hora del acto anterior y de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dé contestación a la demanda interpuesta u oponga la defensa que considere pertinente.-
---------Al folio 35 y de fecha 06-10-2.004, cursa Acto de Contestación de la Demanda, al cual asistió la parte actora, Ciudadana Yusmarys Josefina González Gil, asistida por la Abg. Alida Milagros Espinoza S., Inpreabogado N° 43.758, la parte demanda, Ciudadano Néstor José Márquez Mota, asistido por los Abogados Gerardo Heinner Arteaga Morffe e Yván Hernández Jiménez, Inpreabogado Nros. 62.668 y 64.241, respectivamente. La parte demandada procedió a contestar al fondo de la demanda y a tal efecto consignó constante de tres (3) folios útiles Escrito de Contestación, en los siguientes términos: “...Es cierto que contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 12 de Octubre de 1.996...Es cierto que de nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos llamados identidad omitida...Es cierto que nuestra unión matrimonial desde el inicio fue totalmente armoniosa. No es cierto, que desde hace mucho tiempo se hiciera imposible sostener la vida matrimonial y no es cierto que yo fuere sumamente agresivo, que hubiere maltratado a mi cónyuge física y verbalmente. No es cierto que hubiere asumido un comportamiento desordenado y que hubiere irresponsable en el cumplimiento de mis obligaciones de proveer el sustento necesario en el hogar. No es cierto que tuviera la costumbre de regresar al hogar en avanzadas horas de la noche en estado de embriaguez o en actitud violenta y no es cierto que provocara discusiones, que ofendiera y golpeara a mi cónyuge delante de los niños y que en tal sentido mi cónyuge hubiere tenido que refugiarse a altas horas de la noche en casa de su madre o algún vecino. No es cierto que hubiere abandonado el hogar, lo cierto es Ciudadana Juez, que desde varios meses atrás la vida conyugal si se ha hecho insostenible, mi cónyuge, la hoy demandante, asumió una posición de celos gravísima, a tal punto que cambió la cerradura de la casa imposibilitándome el acceso a la misma. Aunado a ello, mi ropa y demás enseres personales me los envió a casa de mi madre, todo esto en un mismo día mientras yo trabajaba. Situación que provocó ciertamente una gran molestia de mi parte, optando por no regresar más al referido hogar. A pesar de tal decisión siempre he estado pendiente de mis dos menores hijos, siempre he cumplido con mi obligación de padre. Por lo que no es cierto, que yo incumpliera totalmente con los deberes de padre. Es cierto que nuestros menores hijos desde su nacimiento fueron atendidos médicamente por presentar problemas de salud y si es cierto que nuestra menor hija identidad omitida tendrá que ser intervenida quirúrgicamente...Previamente a las consideraciones que haré a continuación debo indicar lo siguiente: PRIMERO: Que adolezco de una enfermedad en la columna vertebral. SEGUNDO: Que no poseo trabajo a pesar de todos los esfuerzos que hago para obtenerlo. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, manifiesto: Nunca he maltratado a mi cónyuge, ni de manera verbal ni física, pero estoy de acuerdo con ella que la vida conyugal es insostenible dentro del mismo hogar, esto atribuido a ambos cónyuges...Estoy dispuesto a asumir y pagar la operación quirúrgica de nuestra menor hija identidad omitida...Estoy dispuesto a que este Honorable Tribunal fije obligación alimentaria para con mis menores hijos, tomando en consideración que estoy enfermo y sin trabajo como lo manifesté anteriormente. No obstante a ello propongo pagar la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales para mis dos hijos...Estoy de acuerdo a comprarles los útiles escolares...Estoy de acuerdo en comprarles la ropa y juguetes de Navidad y cubrir el cincuenta por ciento de los gastos médicos...”. La Parte actora solicitó que se aperturara el lapso de pruebas en el tiempo más breve posible.-
---------Riela al folio 39, auto del Tribunal de fecha 07-10-2.004 a través del cual acuerda el inicio de la fase probatoria, fijando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día lunes 18-10-2.004 a las 110:00 de la mañana.-
---------Cursa al folio 40, Poder Apud Acta conferido a los Abogados Gerardo Heinner Arteaga Morffe e Yván Hernández Jiménez, Inpreabogado Nros. 62.668y 64.241, respectivamente, conferido por el Ciudadano Néstor José Márquez Mota.-
---------Corre a los folios 41 y 42, Acta Procesal levantada con ocasión del inicio del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 18-10-2.004. El Juez procede a constatar la presencia de las partes a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de la presencia de: Ciudadana YUSMARYS JOSEFINA GONZALEZ GIL, parte demandante, su Apoderada Judicial, Abg. EVELIN VERDE DE BEYLOUNE, Inpreabogado N° 75.229, Ciudadano NESTOR JOSE MARQUEZ MOTA, sus Apoderados Judiciales, Abogados GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE e YVAN HERNANDEZ JIMENEZ, Inpreabogado Nros. 62.668 y 64.241, respectivamente. En calidad de testigo promovido por la parte actora se encuentra el Ciudadano Juan Darío Muñoz Jaramillo, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.319.648.-

PLANTEAMIENTO JURÍDICO


------------Corresponde en esta oportunidad analizar la fundamentación legal de la demanda planteada. En primer lugar se debe determinar la Competencia de ésta Sala de Juicio Única para conocer de la causal invocada, así tenemos que esta le viene atribuida por mandato del literal “i”, parágrafo primero de los Artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 185 del Código Civil y 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
------------Siendo las causales invocadas El abandono voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, contenida en los ordinales segundo y tercero del Artículo 185 del Código Civil, los motivos expuestos por la demandante, Ciudadana YUSMARYS JOSEFINA GONZALEZ GIL, para solicitar el Divorcio y como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que la ata al Ciudadano NESTOR JOSE MARQUEZ MOTA, de cuya unión matrimonial procrearon dos (2) hijos: identidad omitida.-
---------Se entiende como abandono voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones sean graves, voluntarias e injustificadas. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. Es voluntario, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. De la voluntariedad: las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación, de manera que, en ausencia de causa que hubiera podido excluir la voluntariedad del actor y que debe ser demostrada en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Es, por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento, grave y consistente de las obligaciones derivadas del matrimonio.-
------------De acuerdo con nuestra doctrina y reiterada jurisprudencia, podemos definir: EXCESOS: “Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima:” SEVICIA: “Se dice en general, que la sevicia es toda crueldad o dureza excesiva de una persona y en particular de los malos tratos de que hace víctima al sometido, del poder de autoridad de quien así se abusa. La sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva. Violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común. Los malos tratos cuando son continuos, constituyen sevicia, pues el término tiene sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles…Consideramos que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a lograr ese daño…” INJURIA GRAVE: “…injuria es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas…La injuria está tipificada en el Código Penal como ofensa de alguna manera del honor, la reputación o el decoro de alguna persona. En materia civil también se aplica este concepto, o sea, la comisión de todo acto por parte de uno de los esposos que ofenda a aquellos elementos inherentes a la personalidad…las injurias graves de uno de los cónyuges al otro, no pueden ser definidas ni siquiera establecer cuales hechos o palabras podrían constituir dicha falta…Son también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tiene sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituye una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida en común insoportable…Al considerar la forma en que puede ser inferida la injuria, se presentan hechos de diferente naturaleza, ya directa o indirectamente injuriosos. Ya que, no solo dirigiendo frases ofensivas al cónyuge, de palabra o por escrito, se puede incurrir en injuria, sino, también por el hecho de que si no directamente ofensivas, lo son en cuanto constituyen violación de los deberes conyugales…Se requiere que esos hechos sean graves como para imposibilitar la vida en común, que sean expresión de malos sentimientos, no palabras de violencia pasajeras surgidas en razón de un estado de ánimo que las excusa…” .-
---------Para demostrar los hechos narrados en su Libelo de Demanda la Parte Actora presentó:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil con la que demuestra la existencia del vínculo cuya disolución solicita, a la cual se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada.-
B) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los Niños identidad omitida, con la que se evidencia que existen dos (2) hijos habidos durante la unión matrimonial, a las que se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
C) De los testigos promovidos por la parte actora, compareció al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el Ciudadano Juan Darío Muñoz Jaramillo, el cual fue conteste a las siguientes preguntas: Quinta: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el Ciudadano NESTOR JOSE MARQUEZ MOTA, abandonó voluntariamente el hogar. Contestó: Si un día se fue y no volvió a su casa, después la señora me pidió que le cambiara la cerradura porque no sabía que podía pasar en su casa. Primera repregunta: Diga el testigo a que distancia vive de donde era el domicilio conyugal de los señores NESTOR JOSE MARQUEZ MOTA y YUSMARYS JOSEFINA GONZALEZ GIL. Contestó: Como a treinta y cinco (35) o cuarenta (40) metros detrás de su casa. Segunda repregunta: Diga el testigo como le constan los maltratos físicos y verbales y en que consistieron. Contestó: Los maltratos verbales, ofensas de palabras y gritos que se escuchan desde afuera y los físicos no he estado presente en su casa para ver los maltratos físicos porque no vivo con ellos, se de ellos porque ella se ha quejado con su mamá y sus vecinos.-
---------Por cuanto una de las dos causales invocadas por la Demandante: Abandono Voluntario, quedó demostrada, considera el Código Civil como justa causal de Divorcio, cuando uno de los cónyuges abandona voluntariamente el hogar, por lo que esta Juez Unipersonal Nº 2, considera que ha quedado demostrado el Abandono Voluntario alegado por la demandante, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la Ciudadana YUSMARYS JOSEFINA GONZALEZ GIL, identificada en autos, en consecuencia se debe Declarar Disuelto el Vínculo Matrimonial que la unía con el Ciudadano NESTOR JOSE MARQUEZ MOTA, contraído por ante el Prefecto del Municipio Cajigal, Estado Sucre en fecha 12 de Octubre del año 1.996. ASI SE DECIDE.-
---------Dispone el Artículo 483 de la LOPNA, en su último aparte: “El Juez tendrá la libertad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.” En consecuencia, procede a determinar: PRIMERO: De la Patria Potestad: Siendo ésta la principal vinculación jurídica entre padres e hijos al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad, como así lo prevé el Artículo 347 de la LOPNA. La Patria Potestad de los Niños identidad omitida será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: De la Guarda: Siendo como es La Guarda un atributo de la Patria Potestad y comprendiendo como bien lo establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Todo lo relativo a la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.” Por lo que se determina que la Guarda de los Niños identidad omitida, será ejercida por la Madre, Ciudadana YUSMARYS JOSEFINA GONZALEZ GIL.- TERCERO: De las Visitas: En atención a lo que establece el Artículo 27 de la LOPNA, cuando sabiamente dispone: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Y teniendo la certeza de que ambos padres aman verdaderamente a sus hijos y antepondrán su cariño y bienestar a todas sus diferencias, quien aquí decide, opta por definir lo siguiente: los Niños anteriormente señalados, tienen el legítimo derecho a ser visitados por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas descanso, labores escolares y alimentación, así mismo, tienen derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa.- CUARTO: De la Obligación Alimentaria: Siendo como es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” El padre de identidad omitida, Ciudadano NESTOR JOSE MARQUEZ MOTA ha quedado comprometido a cancelar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales por concepto de Pensión de Alimentos, los cuales serán entregados personal y puntualmente a la madre, Ciudadana YUSMARYS JOSEFINA GONZALEZ GIL. Así mismo, queda comprometido a cancelar dos Bonos Especiales, el primero en el mes de Agosto o Septiembre por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y el segundo en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes) y el 50% de los gastos referidos a consultas médicas y medicinas. Dicha cantidad deberá ser ajustada en base al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, con ello se da cumplimiento a la exigencia señalada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se dispone que dichos pagos deben realizarse por adelantado a los fines de evitarse las sanciones contempladas en los Artículos 223 y 270 ejusdem. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

---------En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana YUSMARYS JOSEFINA GONZALEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.287.603, contra el Ciudadano NESTOR JOSE MARQUEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.673.684 y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. ASI SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.----------------------

Liquídese la comunidad conyugal.-------------------------------------------------


D
ada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2


Dra. María Asunción Barrios González.
La Secretaria


Abg. Luisana Marcano

En la misma fecha a las 03:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.


La Secretaria


Abg. Luisana Marcano




MABG/mgm.-
Exp: Nº J2-4.971-04.-
Divorcio.-