REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 28 de Octubre de 2.004
Años 194º y 145º



EXPEDIENTE Nº: J2-4.279-03.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.-ARQUIMEDES RAFAEL LEON VALDIVIEZO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.672.935.–

B.- CAROL ELADIA ORTEGA MONROY, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.242.023.-

ASISTENCIA JURIDICA: Abogadas MARIELA GUEVARA A. y CRUZ YASMINA SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.819 y 27.846, respectivamente.-

HISTORIAL DEL EXPEDIENTE:


Por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de CONVERSION de SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
En fecha 30 de Septiembre del año 2.003, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos ARQUIMEDES RAFAEL LEON VALDIVIEZO y CAROL ELADIA ORTEGA MONROY, debidamente asistidos por las Abogadas MARIELA GUEVARA A. y CRUZ YASMINA SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.819 y 27.846, respectivamente y todo conforme a lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil.-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado un (1) hijo, que lleva por nombre: identidad omitida, de cinco (05) años de edad, según se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento anexada y que corre inserta al folio siete (7) del presente expediente.-
Cursa al folio 10, auto de avocamiento al conocimiento de la presente causa de fecha 22-01-2.004, por el Dr. Darwin J. Rivera Velásquez, Juez Unipersonal N° 2 Temporal.-
Riela al folio 12, consignación de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 19-11-2.003.-
Al folio 13, cursa Escrito presentado en fecha 11-10-2.004 por los Ciudadanos Arquímedes Rafael León Valdivieso y Carol Eladia Ortega Monroy, asistidos por la Abg. Mariela Guevara A., Inpreabogado N° 51.819, mediante el cual solicitan la Conversión en Divorcio por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna.-


FUNDAMENTACION LEGAL


Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dice:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

La Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 29 de Mayo del año 1.998 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6).-


DISPOSITIVA


Como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, es obligación de esta Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses del Niño identidad omitida, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

PRIMERO


1º- LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del Niño identidad omitida, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana: CAROL ELADIA ORTEGA MONROY.-
2º- REGIMEN DE VISITAS: El Niño identidad omitida tiene el derecho a ser visitado por su padre, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, bajo las condiciones establecidas por ellos, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, labores escolares y de alimentación. Con miras a una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que identidad omitida, tiene pleno y efectivo derecho a que sus padres compartan con el parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que le permitirá tener una feliz adolescencia y en consecuencia, llevarlo a ser mejor ser humano. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hijo.-

3º- LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL LEON VALDIVIEZO, sufragará a favor de su hijo identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad equivalente al 30% de su sueldo mensual, cantidad ésta que deberá ser entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana CAROL ELADIA ORTEGA MONROY, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, queda comprometido además a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en el mes de Agosto o Septiembre para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y en la primera quincena del mes de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes) y conjuntamente con la madre, el 50% de los gastos extras que puedan ser ocasionados por la manutención del mismo, tales como: actividades extra-cátedra, médicos y medicinas, recreación y deportes, etc. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela. Todo ello con miras a proporcionar al Niño identidad omitida, un nivel de vida adecuado, al cual tiene derecho como persona en formación.-

4º LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.-


SEGUNDO

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos ARQUÍMEDES RAFAEL LEON VALDIVIEZO y CAROL ELADIA ORTEGA MONROY, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.672.935 y V-16.242.023; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-

Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.-

D
ada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145 º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


Dra. María Asunción Barrios González

LA SECRETARIA


Abg. Luisana Marcano V.

En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA


Abg. Luisana Marcano V.




MABG/mgm.-
Exp: J2-4.279-03.-
Separación de Cuerpos.-