REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 26 de Octubre de 2.004
Años 194º y 145º


EXPEDIENTE: Nº J2-4.217-03.-

MOTIVO: Divorcio.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: GILBERT ALEXANDER MOLINA PEÑA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.161.698.-

APODERADO JUDICIAL: Abg. MARIA ROSA PEREZ MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.300, según Poder Apud Acta otorgado y cursante al folio 13.-

DEMANDADA: BERTHALIT MONAGREDA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.142.289.-

DEFENSOR JUDICIAL: Abg. JHON JAIRO CUETO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.959.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

---------Comienzan las presentes actuaciones, por Libelo de Demanda de Divorcio, fundamentada en la Causal 2º del Artículo 185 del Código Civil el cual contempla El Abandono Voluntario, incoada por el Ciudadano GILBERT ALEXANDER MOLINA PEÑA, arriba debidamente identificado con la Asistencia Jurídica correspondiente. Quien expone: 1º que en fecha 10 de Julio del año 1.998 contraje matrimonio por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta, con la Ciudadana BERTHALIT MONAGREDA. 2º Que una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado. 3º Que de nuestra Unión Conyugal nació un (01) hijo de nombre: identidad omitida, quien nació en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 12 de Noviembre de 1.998, conforme se evidencia de su Partida de Nacimiento, inserta al folio ocho (8). 4º Que al principio llevamos una relación armoniosa, ambos trabajábamos y vivíamos en casa de su familia, posteriormente se nos presentó la oportunidad de vivir de forma independiente en una casa para nosotros y tres hijos de mi cónyuge que tuvo de una relación anterior; sin embargo, esta nueva situación en vez de traernos mayor cordialidad, pareciera que repercutió en mi cónyuge, quien en primer lugar se dedicó al “juego de bingo”, de una manera tan extrema que llegó a convertirse en una enfermedad. Mi cónyuge al salir del trabajo se iba a jugar bingo y se gastaba todo lo que ganaba como salario en el “juego”. Su vicio por el “juego” fue cada vez más fuerte hasta el extremo que después de perder su trabajo, el dinero que yo le entregaba para comprar comida o pagar los servicios telefónicos y de electricidad, los utilizaba para jugar. Pero además, mi cónyuge a pesar de no trabajar fuera de la casa, pues dice que no encuentra trabajo, se negó también a realizar ninguna actividad doméstica, ni siquiera presta cuidado a sus hijos ni al nuestro, al extremo que al llegar de mi trabajo tenía que prepararme mi propia comida. En vista de tales circunstancias, mi suegra se mudó con nosotros y es quien ha venido supliendo las obligaciones domésticas que le corresponden a mi cónyuge. Lo más preocupante es que tampoco se ocupa de nuestro menor hijo identidad omitida, pues cuando no está en clases, juega en la calle, sin que nadie lo vigile, mientras yo trabajo, por lo que he tenido que dejarlo en diversas ocasiones en casa de mi señora madre, para que cuide de él. 5º Que los hechos narrados sustentan el requerimiento exigido en la causal invocada, es decir, la contemplada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, por lo que Demanda a la Ciudadana BERTHALIT MONAGREDA, venezolana, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.142.289 y de este domicilio, con la finalidad de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la demandada.–
---------En fecha 30-09-2.003 esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada, para el primer acto conciliatorio, a las 11:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días de la citación y en caso de no lograrse ésta, el segundo acto conciliatorio se verificaría a los cuarenta y cinco (45) días después del primero y que de no lograrse la misma, la contestación de la demanda se haría al quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto mencionado. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo establecido en el Parágrafo Tercero del Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, folios 9 y 10.-
---------Cursa al folio 13, Poder Apud Acta conferido a la Abg. María Rosa Pérez Mata, Inpreabogado N° 28.300, por el Ciudadano Gilbert Alexander Molina Peña.-
---------Riela al folio 14, diligencia de fecha 06-11-2.003 suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora a través de la cual solicita se fije un régimen de visitas a favor de su poderdante.-
---------Se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 20-01-2.004 el Dr. Darwin J. Rivera Velásquez, Juez Unipersonal N° 2 Temporal y en la misma fecha ordena aperturar Cuaderno para Régimen de Visitas, folios 15 y 16.-
---------Riela al folio 18, consignación de la Boleta de Citación librada a la parte demandada, Ciudadana Berthalit Monagreda, sin firmar, por cuanto dicha Ciudadana fue requerida en varias oportunidades y en horas de la tarde por el Alguacil en su sitio de trabajo, no encontrándose en el mismo.-
---------Comparece en fecha 29-01-2.004 la Apoderada Judicial de la parte demandante y consigna Escrito de Solicitud de Guarda con sus respectivos anexos, en los siguientes términos: “...El niño identidad omitida estudia en C.B.E.I. “AZUL y VIENTO”. Ya en distintas oportunidades mi representado se había enterado que al niño lo recogían mucho más tarde que su hora de salida y a veces estaba en la calle con otros menores si que algún adulto les supervisara...Sin embargo el día 18 de noviembre de 2.003, el colmo de la irresponsabilidad de la Sra. BERTHALIT MONAGREDA para con su menor hijo, despertó la conciencia de los docentes del instituto educacional donde cursa estudios el niño identidad omitida, pues el niño permaneció en el instituto educacional hasta las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.), sin que nadie fuera a recogerlo, por lo que fue enviado a su casa en compañía de una docente y de un funcionario policial. Lo que más impresiona de todo esto, es que cuando el niño es llevado a su casa, su abuela materna, manifestó que la madre del niño CONTABA CON SU DIA LIBRE en esa fecha. A partir de ese día no asistió el niño más al instituto educacional...Pero todavía siguen las situaciones graves, pues si bien para el 25 de noviembre de 2.003 la Sra. BERTHALIT MONAGREDA manifestó a la maestra del niño...que identidad omitida no había asistido más a la institución porque estaba enfermo de la piel, no es sino hasta el 08 de diciembre de 2.003 que le notifican a mi representado que le van a entregar al niño para que lo lleve al médico, es decir, alrededor de quince (15) días más tarde de la fecha en que se supone ya estaba enfermo de la piel. El padre del niño, Sr. GILBERT MOLINA preocupado lo llevó al médico, quien levantó un informe sobre lo que tenía el niño...En dicho informe, el médico indignado, expresó que la anemia que sufría, así como la enfermedad de la piel, entre otras cosas que presentaba el niño, cito: “evidencia falta de cuidado cercano, régimen alimenticio e higiene personal”...Tal vez, lo que lleva un malestar todavía más extremo para mi representado, GILBERT MOLINA, es la preocupación por la seguridad del niño, quien el sábado 17 de enero de 2.004, encontrándose en casa de su madre, Sra. BERTHALIT MONAGREDA, estuvo en una grave situación de peligro, pues en el cuarto de los niños colocaron una vela y por descuido, se incendió el cuarto y parte de la casa, por lo que tuvo que acudir el Cuerpo de Bomberos de esta Entidad Federal...PETITUM: Conforme a todo lo antes expuestos, se evidencia una grave violación de los derechos de salud, educación y seguridad que tiene el niño GABRIEL JOSSUE MOLINA MONAGREDA y conforme a la regulaciones que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitamos respetuosamente de este Tribunal: UNICO: Decida a favor del padre GILBERT MOLINA la guarda y custodia de su hijo identidad omitida”, anexos a los folios 26 al 30.-
---------Cursa al folio 31, diligencia de fecha 29-01-2.004 a través de la cual la Apoderada Judicial de la parte actora solicita la Citación por Cartel. En tal virtud, el Tribunal ordenó lo conducente en fecha 09-02-2.004 de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El cual es recibido para su debida publicación en fecha 25-02-2.004 por la Apoderada Judicial y consignado en fecha 27-02-2.004, el ejemplar del Diario “Sol de Margarita” donde consta su publicación, folios 32, 33, 34, 35 y 36.-
---------Riela al folio 37, diligencia de fecha 03-03-2.004 suscrita por la Abg. Luisana Marcano, Secretaria de este Tribunal a través de la cual deja constancia que en esa misma fecha, fue fijado el Cartel de Citación librado a la parte demandada en la dirección señalada en el Expediente, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
---------Al folio 39, riela Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 11-11-2.003.-
---------Cursa al folio 40, diligencia de fecha 02-04-2.004 suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora donde solicita le sea nombrado Defensor Judicial a la parte demandad, por cuanto ha transcurrido el lapso de comparecencia de la misma. El Tribunal en fecha 11-05-2.004 de conformidad con lo solicitado, designa como Defensor Judicial de la Ciudadana Berthalit Monagreda al Abg. Jhon J. Cueto Rodríguez, Inpreabogado N° 104.959 y ordena su notificación, a los fines de que manifieste su aceptación o no al cargo encomendado, que para el primero de los casos preste su juramento de Ley, folios 41 y 42.-
---------Riela al folio 44, consignación de la Boleta de Notificación librada al Abg. Jhon J. Cueto Rodríguez debidamente firmada en fecha 18-05-2.004.-
---------Comparece en fecha 20-05-2.004 el Abg. Jhon J. Cueto Rodríguez y estampa diligencia mediante la cual acepta el cargo de Defensor Judicial de la Ciudadana Berthalit Monagreda y juró cumplir las obligaciones inherentes al mismo con toda fidelidad, folio 45.-
---------En fecha 03-06-2.004 el Tribunal en virtud de la aceptación del cargo encomendado, ordenó la debida citación al Defensor Judicial, folios 47 y 47.-
---------Es consignada en fecha 30-06-2.004 la Boleta de Citación librada al Defensor Judicial, debidamente firmada en fecha 10-06-2.004.-
---------De fecha 26-07-2.004 y cursante al folio 50, se encuentra Acta suscrita con ocasión de la realización del primer acto conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, Ciudadano Gilbert Alexander Molina Peña, debidamente asistido por el Abg. Alejandro Cossu, Inpreabogado N° 28.336, el Abg. Jhon Jairo Cueto Rodríguez, Inpreabogado N° 104.959, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, Ciudadana Berthalit Monagreda. El demandante insistió y ratificó la Demanda en todas y cada una de sus partes, quedando las partes emplazadas para la realización del segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos de la celebración del primero en igual hora y con observancia de los mismos requisitos, como bien lo prevé el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
---------Cursa al folio 51 y de fecha 10-09-2.004, Escrito del segundo acto conciliatorio, compareció la parte demandante debidamente acompañado de su Apoderada Judicial y el Defensor Judicial de la parte demandada. El actor insistió y ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda, a efectuarse al quinto (5to.) día de Despacho siguiente, el cual se celebrará en la misma hora del acto anterior y de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dé contestación a la demanda interpuesta u oponga la defensa que considere pertinente.-
---------Al folio 52 y de fecha 20-09-2.004, cursa Acto de Contestación de la Demanda, encontrándose presente en dicho acto la parte actora, Ciudadano Gilbert Alexander Molina Peña, su Apoderada Judicial, Abg. María Rosa Pérez Mata, la parte demandada, Ciudadana Berthalit Monagreda, asistida por el Abg. Jhon Jairo Cueto Rodríguez. La parte demandada consignó constante de un (1) folio útil, Escrito de Contestación en los siguientes términos: “...el demandante me abandonó el día 11 de agosto de 2.003 y me acuerdo la fecha porque el día que se fue me dio una paliza delante de mis hijos y mi madre,...me dio dos cachetadas y me dijo me voy...yo me quede viviendo con mis hijas en la casa de la comunidad conyugal...y además pide la Guarda de mi hijo, cuando desde el mes de diciembre no le pasa nada a su hijo, por lo que es un padre irresponsable con sus obligaciones...por otra parte mi hijo le tiene miedo, el otro día su papá lo llegó a buscar y el niño se metió debajo de la cama y no quiso salir...Informo al Tribunal que el padre de mi hijo lo retiró de la escuela donde estudiaba y está a punto de no conseguir cupo...solo quiere aprovecharse de mi situación que no cuento con un abogado para salir ganancioso de todos estos pleitos...por lo que me vi obligada a hablar con la Fiscal del Ministerio Público, quien me manifestó que pidiera la reposición de la causa, como en efecto solicito por la no notificación de este proceso al Ministerio Público, como garante de la legalidad y protector de los derechos del niño. Pido se me haga una inspección judicial para que vean donde vivo, lo cual es el domicilio conyugal, entonces de que abandono estamos hablando, si el que nos abandonó porque quiso fue él...En cuanto a la adicción al juego que señala el demandante, manifiesto al Tribunal que desde hace un año no voy al bingo...En cuanto a los maltratos a nuestro hijo según el demandante, señalo que lo último que yo haría sería maltratar a mi pequeño hijo y era el demandante quien corría a los niñitos que llegaban a jugar con mi hijo, porque a él no le gustan los niños. Finalmente pido se declare sin lugar esta demanda por falsa.”. El Ciudadano Gilbert Alexander Molina Peña manifestó: “insisto y ratifico la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho mi libelo de Demanda y así pido al Ciudadano Juez tome en consideración todos los puntos expuestos por ser ciertos y ser definitiva mi decisión de divorciarme. Igualmente me opongo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la demandada, salvo algunos particulares que evidencian confesión de la parte y que destacaré en su momento, solicitando al Tribunal que haga caso omiso de los mismos, pues conforme a lo establecido a la Ley pertinente se debió haber traído la identificación de los testigos que puedan probar los hechos alegados, ya que evidentemente los mismos únicamente podrían ser probados a través de testimoniales. Así mismo, solicito que niegue la reposición de la causa por falta de notificación al Ministerio Público, pues consta al folio 39 del Cuaderno Principal la debida notificación hecha en momento oportuno. Nos reservamos el derecho a traer cualquier otra prueba idónea para probar los hechos alegados por la parte actora, independientemente de los testigos mencionados e identificados oportunamente con anterioridad, por lo que pido a este Tribunal fije la oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-
---------Consta al folio 55 y su vuelto, Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 22-09-2.004 por la parte demandada, Ciudadana Berthalit Monagreda asistida por el Abg. Roberto Rojas Salazar, Inpreabogado N° 7.701, el cual es extemporáneo por anticipado.-
---------Riela al folio 56, auto del Tribunal de fecha 27-09-2.004 a través del cual acuerda el inicio de la fase probatoria, fijando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día jueves 07-10-2.004 a las 10:00 de la mañana.-
---------Comparece la Apoderada Judicial de la parte actora en fecha 06-10-2.004 solicitando se difiera el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, por cuanto alguno de los testigos no podrán presentarse en la fecha fijada. Así mismo, solicitó que se les librara Boleta de Citación a los Ciudadanos: Dr. Aurelio Lorente P. y Marianella Boadas, a los fines de que ratifiquen el contenido de los Informes que constan a los folios 26 y 30. De conformidad con lo solicitado, el Tribunal en fecha 06-10-2.004 difiere el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día jueves 14-10-2.004 a las 10:00 de la mañana y se ordenó la comparecencia de los Ciudadanos: Dr. Aurelio Lorente Pereira y la Docente Marianella Boadas, a tal efecto se libraron las respectivas boletas, folios 57, 58, 59 y 60.-
---------Cursan a los folios 64 y 65, consignación de las Boletas de Citación libradas a la Docente Marianella Boadas y al Dr. Aurelio Lorente Pereira, debidamente firmadas en fecha 13-10-2.004.-
---------Corre a los folios 66 al 71, Acta Procesal levantada con ocasión del inicio del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 14-10-2.004. El Juez procede a constatar la presencia de las partes a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de la presencia de: Abg. MARIA ROSA PEREZ MATA, Inpreabogado N° 28.300, Apoderado Judicial del Ciudadano GILBERT ALEXANDER MOLINA PEÑA, parte actora. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada, Ciudadana BERTHALIT MONAGREDA, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. En calidad de testigos promovidos por la parte actora se encuentran los Ciudadanos Marianella del Valle Boadas Narváez, Alfredo de Jesús Quintero Yonez y Aurelio Lorente Pereira, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.203.328; V-13.087.464 y V-6.522.140, respectivamente. En este mismo acto, la parte actora procedió a presentar sus conclusiones de conformidad con el contenido del Artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “procedió a reproducir el mérito favorable que consta en autos, en especial el Escrito de Contestación presentado por la parte demandada que corre inserto al folio 54, en el cual la Sra. Berthalit Monagreda reconoce que para el momento de la introducción del libelo de demanda que encabeza este expediente, ella iba a jugar bingo. En este mismo sentido y para desvirtuar los hechos alegados por la parte demandada, consigno en este acto a los efectos de su visión y devolución previa certificación en autos, Caución que fuera firmada por ante la Prefectura del Municipio Mariño, conforme a la cual se evidencia que el Sr. Gilbert Molina denunció a la Sra. Berthalit Monagreda, debido a que la mencionada señora constantemente amenazaba física y psicológicamente al señor Gilbert Molina...esta caución se consigna para probar el incumplimiento de la obligación de respeto que se deben los cónyuges entre sí, incumplimiento reiterado por la Sra. Berthalit Monagreda. Con respecto al hecho alegado por la demandada, de que el niño identidad omitida no consigue cupo en ninguna Institución Educacional por hechos de irresponsabilidad del padre, consignamos constancia de Inscripción del niño identidad omitida en la E.B. “Prof. Ascanio José Velásquez”. Con respecto a que el padre del niño identidad omitida no cumple con su obligación alimentaria, consignamos recibos los cuales se encuentran debidamente firmados por la Sra. Berthalit Monagreda y que prueban el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del Sr. Gilbert Molina. Con respecto al alegato de la demandada a que se solicite un Informe Social, porque aparentemente el niño se inestabiliza con su padre, consignamos Informe Evaluativo del tercer período escolar del niño identidad omitida, levantado el 14-06-2.004 donde se evidencia el desarrollo norma, emocional y pedagógico del niño, dicho Informe conjuntamente con las declaraciones hechas por la maestra Marianella Boadas, quien rindiera declaración con anterioridad en este mismo acto, prueban que el niño identidad omitida tiene una evolución psicológica adecuada, producto de haber permanecido con su padre desde el 09-12-2.003 hasta que terminaron las clases...Queremos hacer una solicitud a este Tribunal, pues si bien, entre diciembre y julio el niño permaneció con su padre y era visitado por su madre, a raíz de la finalización de las clases, la señora Berthalit Monagreda se llevó a su hijo identidad omitida y le ha impedido al señor Gilbert Molina ver y compartir con su menor hijo, alegando que no le permitirá visitarlo hasta que lo ordene un Tribunal, por ello solicitamos respetuosamente, que la Ciudadana Juez proceda a decretar una medida que le permita al Señor Gilbert Molina mantener un Régimen de Visitas provisional hasta que se dicte una sentencia definitiva en la presenta causa y que se ordene a la madre Berthalit Monagreda que permita que su menor hijo, identidad omitida asista a las clases que le corresponden en el Instituto Educacional donde fue inscrito, pues al negarse a que el niño asista a clases, se está violando su derecho a la educación...Si bien es cierto que lo ideal para el desarrollo de todo niño y adolescente es que viva conjuntamente con sus progenitores y que la situación ideal entre ambos debería ser dentro del matrimonio, hay situaciones excepcionales, en las cuales el desarrollo normal y equilibrado sólo se puede alcanzar con la separación de sus progenitores, pues las discusiones constantes y el incumplimiento constantes de las obligaciones conyugales lejos de ayudar a la prole, la perjudica en su desarrollo psico-emocional. También es cierto, que si bien, lo ideal es que todo niño permanezca con su madre, también hay excepciones en las cuales se perjudica al niño o adolescente si se mantiene bajo la guarda de su madre...Es por ello, que ratificamos nuestra negación y oposición a todos los hechos alegados por la parte demandada, que por demás no fueron probados e insistimos en que se decrete el divorcio en la sentencia definitiva y se pronuncie de una manera favorable sobre la custodia del niño identidad omitida.”, anexos a los folios 72 al 76.-

PLANTEAMIENTO JURÍDICO


---------Corresponde en esta oportunidad analizar la fundamentación legal de la demanda planteada. En primer lugar se debe determinar la Competencia de ésta Sala de Juicio Única para conocer de la causal invocada, así tenemos que esta le viene atribuida por mandato del literal “i”, parágrafo primero de los Artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 185 del Código Civil y 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
---------Siendo la causal invocada El Abandono Voluntario, contenida en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, los motivos expuestos por el demandante, Ciudadano GILBERT ALEXANDER MOLINA PEÑA, para solicitar el Divorcio y como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que lo ata a la Ciudadana BERTHALIT MONAGREDA, de cuya unión matrimonial procrearon un (1) hijo: identidad omitida.-
---------Se entiende como abandono voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones sean graves, voluntarias e injustificadas. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. Es voluntario, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. De la voluntariedad: las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación, de manera que, en ausencia de causa que hubiera podido excluir la voluntariedad del actor y que debe ser demostrada en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Es, por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento, grave y consistente de las obligaciones derivadas del matrimonio.-
---------Para demostrar los hechos narrados en su Libelo de Demanda la Parte Actora presentó:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil con la que demuestra la existencia del vínculo cuya disolución solicita, a la cual se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada.-
B) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del Niño identidad omitida, con la que se evidencia que existe un (1) hijo habido durante la unión matrimonial, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
C) Informe Médico cursante al folio 26, expedido por el Dr. Aurelio Lorente Pereira, Médico Pediatra, el cual fue ratificado en todas y cada una de sus partes por quien lo expidió en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
D) Informe cursante al folio 30, emanado del Centro Bolivariano de Educación Inicial “AZUL y VIENTO”, firmado por la docente Marianella Boadas Narváez de fecha 17-12-2.003 y ratificado por ella en todas y cada una de sus partes en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
E) Caución firmada por ante la Prefectura del Municipio Mariño de fecha 23-10-2.003 cursante al folio 72. Se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
F) De los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, los Ciudadanos Marianella del Valle Boadas Narváez, Alfredo de Jesús Quintero Yonez y Aurelio Lorente Pereira. El Ciudadano Alfredo de Jesús Quintero Yonez fue conteste en las siguientes preguntas: Cuarta: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la señora Berthalit Monagreda juega con frecuencia bingo y que con motivo de ello ha gastado irresponsablemente el dinero que el señor Gilbert Molina le entregaba para la manutención del hogar? Contestó: Si, porque más de tres veces fui a buscarla, porque no llegaba a la casa y la encontré jugando en el bingo, ella no trabajaba y se gastaba el dinero del mercado. Quinta: Diga el testigo, si presenció discusiones entre la señora Berthalit Monagreda y el señor Gilbert Molina, porque la señora Monagreda no quería realizar oficios dentro del hogar? Contestó: Si, una vez presencié una discusión de ese tipo, porque Gilbert le decía que porque si ella no estaba haciendo nada, por lo menos no trataba de mantener la casa en orden y ella le contestó que para eso estaba la mamá de ella, que era la señora Robertina y que para eso ella la había traído. Sexta: Diga el testigo, si presenció en diversas ocasiones el hecho de que el niño identidad omitida jugaba en la calle desnudo y sin supervisión de ningún adulto, mientras el señor Gilbert Molina trabajaba? Contestó: Si, varias veces lo vi sólo en la calle y en ocasiones cuando le hice el favor a Gilbert de llevarlo del trabajo a su casa a eso de las 9 ó 10 de la noche, nos encontrábamos al niño en la calle sin camisa y sin zapatos, sin ningún adulto presente. El Ciudadano Aurelio Lorente Pereira, Médico Pediatra a la pregunta Tercera: Diga el testigo, si después que el señor Gilbert Molina llevó a su hijo identidad omitida para la consulta médica el 09-12-2.003, observó en el cuadro clínico del niño mejoría con respecto al diagnóstico anterior? Contestó: Si, se observó mejoría en cuanto al proceso infeccioso de piel que presentaba y al cuidado personal.-
---------Por cuanto la causal invocada por el Demandante: Abandono Voluntario, quedó demostrada, considera el Código Civil como justa causal de Divorcio, cuando uno de los cónyuges abandona voluntariamente el hogar, por lo que esta Juez Unipersonal Nº 2, considera que ha quedado demostrado el Abandono Voluntario alegado por el demandante, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el Ciudadano GILBERT ALEXANDER MOLINA PEÑA, identificado en autos, en consecuencia se debe Declarar Disuelto el Vínculo Matrimonial que lo unía con la Ciudadana BERTHALIT MONAGREDA, contraído por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta en fecha 10 de Julio del año 1.998. ASI SE DECIDE.-
---------Dispone el Artículo 483 de la LOPNA, en su último aparte: “El Juez tendrá la libertad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.” En consecuencia, procede a determinar: PRIMERO: De la Patria Potestad: Siendo ésta la principal vinculación jurídica entre padres e hijos al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad, como así lo prevé el Artículo 347 de la LOPNA. La Patria Potestad del Niño identidad omitida será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: De la Guarda: Siendo como es La Guarda un atributo de la Patria Potestad y comprendiendo como bien lo establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todo lo relativo a la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.” Por lo que se determina que la Guarda de identidad omitida será ejercida por el padre, Ciudadano GILBERT ALEXANDER MOLINA PEÑA.- TERCERO: De las Visitas: En atención a lo que establece el Artículo 27 de la LOPNA, cuando sabiamente dispone: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Y teniendo la certeza de que ambos padres aman verdaderamente a su hijo y antepondrán su cariño y bienestar a todas sus diferencias, quien aquí decide, opta por definir lo siguiente: el Niño anteriormente señalado, tiene el legítimo derecho a ser visitado por su madre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas descanso, labores escolares y alimentación, así mismo, tiene derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa.- CUARTO: De la Obligación Alimentaria: Siendo como es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” La madre de identidad omitida, Ciudadana BERTHALIT MONAGREDA ha quedado comprometida a cancelar la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales del ingreso mensual devengado por concepto de Pensión de Alimentos, los cuales serán entregados personal y puntualmente al padre, Ciudadano GILBERT ALEXANDER MOLINA PEÑA. Así mismo, queda comprometida a cancelar dos Bonos Especiales, el primero en el mes de Agosto o Septiembre por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y el segundo en el mes de Diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes) y el 50% de los gastos referidos a consultas médicas y medicinas. Dicha cantidad deberá ser ajustada en base al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, con ello se da cumplimiento a la exigencia señalada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se dispone que dichos pagos deben realizarse por adelantado a los fines de evitarse las sanciones contempladas en los Artículos 223 y 270 ejusdem. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


---------En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano GILBERT ALEXANDER MOLINA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.161.698, contra la Ciudadana BERTHALIT MONAGREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.142.289 y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. ASI SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.----------------------

Liquídese la comunidad conyugal.-------------------------------------------------

D
ada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2


Dra. María Asunción Barrios González.
La Secretaria


Abg. Luisana Marcano



En la misma fecha a la 01:55 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.


La Secretaria


Abg. Luisana Marcano


MABG/mgm.-
Exp: Nº J2-4.217-03.-
Divorcio.-