JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


Expediente: Nro. 5263-04
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: ANA JOSEFA MOGOLLON MOLINA y SIMON JOSE MALAV SILVA

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Carmen Cueto Inpreabogado No. 50.528.-

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su
distribución en fecha 21-07-2004, por la ciudadana: ANA JOSEFA MOGOLLON MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.463.176, debidamente asistida por la ciudadana Carmen Cueto, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.528, manifesto por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajo Matrimonio Civil el día 04-10-1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon una (01) hija, de nombre (OMTIDO CONFORME A LA LEY), de 10 años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañaron a los autos marcado “B”, que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Le correspondió a esta Sala de Juicio N° 1 conocer la presente causa, y en fecha 30 de Julio de 2004 se le dio entrada (Folio 4).


Corre inserto al folio 5, auto de fecha 30-07-2004, mediante la cual se requiere de la parte solicitante consigne los recaudos correspondientes a los fines de proveer sobre su admisión.-

Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 03 de Agosto de 2004, de la ciudadana ANA JOSEFA MOGOLLON MOLINA, debidamente asistida por la Abog. Carmen Cueto, Inpreabogado No. 50.528 mediante el cual consigna los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

Corre inserto al folio 07, Acta de Matrimonio Nro. 127, expedida por la Prefectura del Municipio Foráneo Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta, en fecha ocho (08) de Octubre de 1993.-

Corre inserto a los folios 08 y 09, copias Acta de Nacimiento Nro. 375, de fecha 17 de Junio de 2.004 relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura de la Parroquia Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 10, auto de admisión de fecha 09 de Septiembre de 2004 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libraron Boletas.- (folios 11 y 12)

Corre inserto al folio 13, diligencia de fecha 20-09-04, mediante la cual el Alguacil consigno Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Simón Malave.- (folio 14)
Corre inserto al folio 15, diligencia de fecha 23-09-2004, mediante el cual el ciudadano SIMON JOSE MALAVE SILVA, manifiesta al Tribunal estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio expuesta por la ciudadana ANA MOGOLLON, la cual solicito a este Despacho siga el curso del presente procedimiento.-

Corre inserto al folio 16, diligencia de fecha 27-09-04, mediante el cual el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal. (folio 17)

Corre inserto al folio 18, diligencia de fecha 04 de Octubre de 2004 mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la Opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.-

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de Mayo de 1.998, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por la ciudadana ANA JOSEFA MOGOLLON MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.463.176, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LA UNE, al ciudadano SIMON JOSE MALAVE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.650.024, contraído el día Cuatro (04) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad sobre la hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

√ Los solicitantes acordaron que la guarda de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) será ejercida por la madre, ciudadana ANA JOSEFA MALAVE SILVA.- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de la niña en relación con los padres, ciudadanos ANA JOSEFA MOGOLLON MOLINA y SIMON JOSE MALAVE SILVA. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Así se DECIDE.

√ El padre ciudadano SIMON JOSE MALAVE SILVA, se compromete a pasar por concepto de Pensión de Alimento un monto de BOLIVARES CIEN MIL CON 00/100 (Bs. 100.000,00), mensual Así se DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran:

√ “En cuanto al Régimen de Visita el padre podrá visitar a su menor hija las veces que así lo desee siempre y cuando respete las horas de descanso y de estudio de la menor quedando igualmente aquí establecido que en el presente Régimen de Visitas, puede haber toda la flexibilidad que requiera al interés superior de la niña.- Así se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana: ANA JOSEFA MOGOLLON MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.463.176, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ANA JOSEFA MOGOLLON MOLINA y SIMON JOSE MALAVE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.463.176 y V-8.650.024, contraído por ante el Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta, en fecha 04-10-1993.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido ninguna clase de bienes.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los veinte (20) días del mes de Octubre del año 2004.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Dra. Matilde López Guerrero
La Secretaria Temporal

Adriana González



En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal

Adriana González

Exp.No.5263-04
Divorcio 185-A
MLG/as