JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Expediente: Nro. 4020-03
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: LEONARDO JAVIER ALVARENGA BECERRA y ZOHIRA DEL VALLE ROJAS JIMENEZ

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Rene Gómez Rodríguez Inpreabogado No. 18.026.-

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 07-07-2003, por los ciudadanos: LEONARDO JAVIER ALVARENGA BECERRA Y ZOHIRA DEL VALLE ROJAS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-10.072.005 y V-9.420.392, respectivamente y debidamente asistidos por el ciudadano Rene Gómez Rodríguez, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.026, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 25-04-1991, por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombres (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 11 y 9, años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañaron a los autos marcado “B” y “C”; que se encuentran separados de hecho, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Le correspondió a esta Sala de Juicio N° 1 conocer la presente causa, y en fecha 08 de Julio de 2003 se le dio entrada (Folio 3).

Corre inserto al folio 4, auto de fecha 11-07-2003, mediante el cual se le solicita a las partes solicitantes consignen los recaudos correspondientes, a los fines de proveer sobre su admisión.-

Corre inserto al folio 5, diligencia de fecha 30-07-03, suscrita por los ciudadanos ZOHIRA DEL VALLE ROJAS JIMENEZ, asistida por el Abg. René Gómez Rodríguez, Inpreabogado No. 18.026, mediante el cual consigna los recaudos correspondiente, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.


Corre inserto al folio 06, Acta de Nacimiento Nro. 283, de fecha 02-07-2003, relativa al adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 07, Acta de Nacimiento Nro. 141, de fecha 02-07-2003, relativa a la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta

Corre inserto al folio 08, Acta de Matrimonio Nro, 18 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano, en fecha 02-07-2003.-

Corre inserto al folio 09, auto de admisión de fecha 04 de Agosto de 2003, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 10).-
Corre inserto al folio 11, diligencia de fecha 08-10-03, mediante el cual el Alguacil consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Fiscal VI, del Ministerio Público.- (folio 12).-

Corre inserto al folio 13, diligencia de fecha 08 de Octubre de 2003 mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que las partes no han cumplido con las exigencias del Artículo 351 literal 1, es por lo que solicito sea subsana la omisión, determinando en forma clara el Régimen de alimentos.-

Corre inserto al folio 14, auto de fecha 25 de Noviembre de 2003, mediante el cual solicito la comparecencia de los ciudadanos LEONARDO JAVIER ALVARENGA BECERRA y ZOHIRA DEL VALLE ROJA JIMENEZ, a los fines de darse por notificado del contenido de la diligencia suscrita por el Fiscal VI del Ministerio Público.-

Corre inserto al folio 15, diligencia de fecha 19-10-2004, mediante el cual los ciudadanos Leonardo Alvarenga Becerra y Zohira del Valle Rojas Jiménez, asistidos por el Abog. Rene Gómez Rodríguez, Inpreabogado No 18.026, de común acuerdo establecieron la Pensión de Alimentos e informaron a este Despacho el último domicilio conyugal.-

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de Septiembre de 1.996, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos LEONARDO JAVIER ALVARENGA BECERRA Y ZOHIRA DEL VAE ROJAS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-10.072.005 y V-9.420.392, respectivamente por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día Veinticinco (25) de Abril de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.- Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de los Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad sobre los hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.

 DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los solicitantes acordaron que la guarda de los Adolescentes (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, la ciudadana ZOHIRA ROMERO .- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A las Partidas de Nacimiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del adolescente en relación con los padres, ciudadanos LEONARDO JAVIER ALVARENGA BECERRA y ZOHIRA DEL VALLE ROJAS JIMENEZ. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. En el caso de Marras por mutuo acuerdo ambos cónyuges han convenido que:

 El padre ciudadano LEONARDO ALVARENGA, se compromete a pasar mensualmente, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00) mensuales los cuales serán depositados dentro de los siete (7) primeros días de cada mes en una cuanta de ahorro que a su efecto se aperturaza.-Asimismo coadyuvara en lo referente a ropa, calzado, uniformes y útiles escolares que requieran los menores. Así se DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran:

 “…A todo evento acordaron que el padre podrá visitar a sus menores hijos pudiendo pasar fines de semana en su compañía con intervalos de quince (15) días fuera del hogar de la madre. Igualmnte, podrá pasar, previa coordinación con la debida anticipación temporadas durante el año que por supuesto no implique traumas a los menores, no interfiera con su educación escolar y vaya en todo caso en beneficio integral de los menores.-.- Asi se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LEONARDO JAVIER ALVARENGA BECERRA Y ZOHIRA DEL VAE ROJAS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-10.072.005 y V-9.420.392, respectivamente con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 23-04-1982.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido ninguna clase de bienes.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año 2004.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal

Adriana González

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal

Adriana González
MLG/as