TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01


Expediente : Nro. 451-00
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS

CAPITULO I

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 04-08-2000, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por los ciudadanos FELIPE DE JESUS MARVAL RODRIGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.412.016 y REGINA ESPERANZA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.195.090, asistidos por el abogado José Gregorio Quintero Martínez, Inpreabogado No. 70.412.-

Corre inserto al folio 4, diligencia de fecha 07-08-2000, mediante la cual comparecen los ciudadanos Felipe Marval y Regina Mata, asistidos de la Abog. Luimary Campos, Inpreabogado No. 24.354, y consignan recaudos a los fines de ser agregados al expediente y surtan los efectos de Ley.-

Corre inserto al folio 5, Acta de Matrimonio No. 467, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño, del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Agosto de 2000.-

Corre inserto al folio 6, Acta de Nacimiento No. 1784, de fecha 03-08-2000, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 7, Acta de Nacimiento No. 1077, de fecha 03-08-2000, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 8, auto de fecha 07-08-2000, mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial Decreta formalmente la SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento con fundamento en los Artículos 189 del Código Civil, formulada por los ciudadanos: FELIPE DE JESUS MARVAL RODRIGUEZ y REGINA ESPERANZA MATA SILVA, asistidos por la Abog. Luimary Campos, Inpreabogado No. 24.354.-

Corre inserto al folio 9, auto de fecha 30-10-2000, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declina su competencia en el Juzgado de Protección del Niño y de Adolescente, conforme al Artículo 177 de la mencionada Ly, A tal fin se libro Oficio .- (folio 10, 11).-
Le correspondió a esta Sala de Juicio No. 1, conocer la presente causa, y en fecha 30 de Noviembre del 2000, se le dio entrada (folios 12 y 13).-

Corre inserto al folio 14, auto de fecha 08-12-2000, mediante el cual la Juez Abog. Teolinda Fuentes, se avoco al conocimiento de la causa. Asimismo se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público. A tal fin se libro Boleta (folio 15).-

Corre inserto al folio 16, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal como constancia de haber sido recibida.-

Corre inserto al folio 17, diligencia de fecha 05-01-2001, mediante a cual la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la Opinión Fiscal es favorable en la continuidad del procedimiento.-

Corre inserto al folio 18, diligencia de fecha 11-10-2004, mediante la cual el ciudadano Felipe Marval, asistido por el Abog. José Quintero, Inpreabogado No. 70.412, manifestó a este Tribunal que por error involuntario firmo la Boleta de Notificación al Fiscal.-

Corre inserto al folio 19, diligencia de fecha 11-10-2004, mediante la cual los ciudadanos Felipe Marval y Regina Mata, asistidos por el Abog. José Quintero, Inpreabogado No. 70.412, solicitaron la Conversión en Divorcio y decretada su ejecución, asimismo solicitaron copias certificadas de la Sentencia.-
CAPITULO II

El artículo 185 del Código Civil, dispone en su primer aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”. En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido el lapso de un año desde la fecha del decreto de separación, a la fecha en la cual ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de Separación, en tal virtud se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa, planteada por los citados ciudadanos, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído, el día 29-12-1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta.

En tal virtud y en cuanto a lo concerniente a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes estableciendo esta Sala aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determina de la siguiente manera:



DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

 “Los solicitantes acordaron que la Guarda de los hijos, estará a cargo de la madre ciudadana REGINA MATA SILVA.- Así se DECIDE.

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

√ En el caso de autos la Patria Potestad sobre los hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran:

 “El Régimen de Vista establecido será abierto y el ciudadano Felipe Jesús Marval Rodríguez, le corresponderá el día del padre, y el día de la madre lo pasará con su madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocará Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, el segundo año tocará Carnaval a la madre y Semana Santa al padre y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad y Año Nuevo y Reyes. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre.- Así se DECIDE.-

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del niño en relación con los padres, ciudadanos FELIPE DE JESUS MARVAL RODRIGUEZ y REGINA ESPERANZA MATA SILVA. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. En el caso de Marras por mutuo y común acuerdo, ambos cónyuges han convenido que la manutención será compartida, las partes acordaron en su escrito:

√ “Dado que para la fecha de la Separación de Cuerpos, las partes acordaron por concepto de Obligación Alimentaría, la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MIL (Bs. 25.000,00) cantidad esta que para los actuales momentos resulta insuficiente para la manutención de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY). Por tal motivo este Tribunal fija por concepto de Obligación Alimentaría el 30% del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, asimismo fija un 50% para cada Padre de los Gastos Médicos y los que se deriven por otros conceptos, por Bono Escolar la cantidad de Bs. 200.000,00 y un Bono Navideño de Bs. 300.000,00.- Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: FELIPE DE JESUS MARVAL RODRIGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.412.016 y REGINA ESPERANZA MATA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.195.090, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal

Dra. Matilde López Guerrero
La Secretaria Temporal

Adriana González

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal

Adriana González
MLG/as
EXP.JI-451-00
Sentencia Separación de Cuerpo