REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Expediente: Nro. 5296-04
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: LEONARDO DE JESUS PERDOMO MELENDEZ y NOELIA BEATRIZ GOMEZ BARRAEZ

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Emmanuel Albornoz Miliani Inpreabogado No. 44.645.-

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su
distribución en fecha 02-08-2004, por los ciudadanos: LEONARDO DE JESUS PERDOMO MELENDEZ y NOELIA BEATRIZ GOMEZ BARRAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.421.111 y V-7.415.931, respectivamente y debidamente asistidos por el ciudadano Enmauel Albornoz Miliani, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.645, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 28-07-1988, por ante la Alcaldía del Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del citado Estado, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (02) hijas, de nombres (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , de 17 y 16 años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcado “B” y “C”, que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Le correspondió a esta Sala de Juicio N° 1 conocer la presente causa, y en fecha 03 de Agosto de 2004 se le dio entrada (Folio 03).


Corre inserto al folio 4, auto de fecha 03-08-2004, mediante el cual se requiere de la parte solicitante consigne los recaudos correspondientes.-

Corre inserto al folio 5, diligencia de fecha 09-08-2004, mediante la cual el ciudadano Leonardo Perdomo, asistido del Abog. Emmanuel Albornoz, Inpreabogado No. 44.645, consigno recaudos a los fines de ser agregados a los autos.-

Corre inserto al folio 06, Acta de Matrimonio Nro. 407, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Lara, en fecha 09 de Julio de 2.004.-.-

Corre inserto al folio 07, Acta de Nacimiento Nro. 127, de fecha 12 de Julio de 2.004 relativa a la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por La Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta -

Corre inserto al folio 08, Acta de Nacimiento Nro. 2320, de fecha 26 de Julio de 2.004 relativa a la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por el Registro Civil Principal del Estado Lara.-

Corre inserto al folio 9, auto de admisión de fecha 18 de Agosto de 2004 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 10).

Corre inserto al folio 11, diligencia de fecha 25-08-04, mediante el cual el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.- (folio 12)

Corre inserto al folio 13, diligencia de fecha 07-09-04, mediante la cual la Representación Fiscal VIII del Ministerio Público, observo a este Tribuna que las partes obviaron establecer la disposición relacionada con la Patria Potestad y su ejercicio, así como el monto exacto de la Obligación Alimentaria y de los Bonos Escolares y de Navidad. Asimismo solicito que sean subsanados tales requisitos para dar continuación al procedimiento.-

Corre inserto al folio 14, auto mediante el cual se ordeno notificar a las partes a los fines de subsanar las omisiones a que hace referencia la Representación Fiscal como son determinar con exactitud el monto de la Obligación Alimentaria, al igual que de los Bonos de la época escolar y de navidad.- A tal fin se libraron boletas (folios 15 y 16).-

Corre inserto al folio 17, escrito presentado por los ciudadanos Leonardo de Jesús Perdomo Melendez y Noelia Beatriz Gómez Barrares, asistidos por el Abog. Emmanuel Albornoz, Inpreabogado No. 44.645, mediante el cual se dan por notificados de la oposiciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público asimismo subsanan el escrito de solicitud de Divorcio.

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 10 de Febrero de 1997, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos LEONARDO DE JESUS PERDOMO MELENDEZ y NOELIA BEATRIZ GOMEZ BARRAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.421.111 y V-7.415.931, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día Veintiocho (28) de Julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Alcaldía del Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara.- Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de las Adolescentes (OMITIDO CONFORME A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad sobre las hijas las Adolescentes (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres.-. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los solicitantes acordaron:

 Por mutuo acuerdo hemos decidido que las menores quedaran bajo la guarda y custodia de su madre ciudadana NOELIA BEATRIZ GOMEZ BARRAEZ.- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A las Partidas de Nacimiento de las Adolescentes (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asignan pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de las Adolescente en relación con los padres, ciudadanos LEONARDO DE JESUS PERDOMO MELENDEZ y NOELIA BETARIZ GOMEZ BARRAEZ. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Por mutuo acuerdo ambos padres han convenido:

 El padre ciudadano LEONARDO PERDOMO, se compromete a pagarle las siguientes cantidades CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00) por concepto de Obligación Alimentaria; CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por Bono de Educación, los cuales se le entregaran todos los meses de Agosto de cada año y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de Bono Navideño, para cubrir los gastos extraordinarios del mes de Diciembre de cada año, y cuando se enfermen sus menores hijas se obliga a cancelar el 50% del total de los gastos que se generen por este concepto.- Así se DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran:

 “El padre Leonardo Perdomo, tendrá un Régimen de Visitas, amplio, es decir podrá visitar a sus menores hijas, siempre y cuando no perturbe sus horas de sueño, estudio o descanso y las vacaciones serán alternadas, una semana con el padre y la otra con la madre, siempre de mutuo acuerdo con la madre.- Así se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LEONARDO DE JESUS PERDOMO MELENDEZ y NOELIA BEATRIZ GOMEZ BARRAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.421.111 y V-7.415.931, respectivamente con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante Alcaldía del Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del citado Estado, en fecha 29-07-1988.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges no declararon en su escrito haber adquirido bienes.-


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Trece (13) días del mes de Octubre del año 2004.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Dra. Matilde López Guerrero

La Secretaria Temporal
Adriana González

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal

Adriana González

Exp.No.5296-04
MLG/as