REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

La Asunción, 19 de Octubre del 2004
194° y 145°
Vista las anteriores actuaciones, y visto el escrito formulado por la Dra. Besaida Luna, Defensora Publica Penal N° 08, en su carácter de defensora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo dispuesto en el articulo 645 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del adolescente, solicitando se decrete Local Ad-Hod, por cuanto esta fue ingresada en el Hospital Luis Ortega de Porlamar donde el día 08-10-04 se le practico cesárea, fundamentándose dicha petición en lo dispuesto en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 90 ejusdem, dicho escrito cursa inserto al folio 238 y 239 de la presente causa; este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: por auto de fecha 13-10-04 acordó librar Oficio N° 2526 a la Directora del Centro de Internamiento para Hembras Presbítero Silvano Marcano Maraver, requiriéndole informar a este despacho si en el referido centro de internamiento se cuenta con las condiciones mínimas adecuadas para la permanencia de la adolescente, durante su recuperación de la cesárea, en fecha 14-10-04 se recibe Oficio emanado del Centro de Internamiento para Hembras Presbítero Silvano Marcano Maraver, donde la Directora del Centro informa que la adolescente en mención permanece en una habitación, en compañía de las jóvenes Zullin Barreto y Gregoris Cedeño, también bajo medida de Privación de Libertad, para que brinden atención a ella y al bebe, así mismo manifestó que el niño se encuentra bajo los cuidados de la abuela materna Sra. Marisol González, por recibir tratamiento medico, por presentar toxoplasmosis, no obstante es traído al Centro para ser amamantado por su madre, es de señalar que se le ha suministrado lo necesario para su permanencia en ese Centro como: Corral, Cuna, Bañera, Pañales y otros artículos imprescindibles para el bebe, en cuanto al dormitorio y las demás dependencia del internado se encuentran limpias y en buen estado, SEGUNDO: según se evidencia de la inspección realizada por este Tribunal al Centro de Internamiento Presbítero Silvano Marcano Maraver, el día 14-10-04, según Acta N° 52 levantada al efecto, la cual esta anexada a este expediente en copia certificada, se pudo constatar fehacientemente que dicho centro de reclusión ofrece las condiciones mínimas para que permanezca en el la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su recién nacido hijo; que dicho Centro le proveyó de un corral cuna, ollas para hervir los teteros, pañales desechables y todos los implementos necesarios para el cuidado del recién nacido, así como las condiciones higiénicas de la habitación que se le asigno a la adolescente la cual únicamente comparte con otras 2 adolescentes que le auxilian en la atención del bebe. TERCERO: Siendo el Centro de Internamiento para hembras Presbítero silvano Marcano Maraver una Institución especializada tal como lo prevé el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, donde establece: “…en estos casos, si es imprescindibles alguna medida cautelar de carácter personal, se decretara la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado” y contando con las condiciones mínimas de higiene y espacio físico para que permanezcan en el la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su menor hijo, es por ello que este Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 245 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por mandato expreso de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales a, b, y d, ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensora Publica Penal N° 08 Dra Besaida Luna, y en consecuencia RATIFICA como Centro de Reclusión para el cumplimiento de la sanción privativa de libertad que le fuera impuesta a la adolescente antes mencionada al Centro de Internamiento Presbítero Silvano Marcano Maraver, por ser un centro especializado y contar con las condiciones necesarias para la permanencia de la ya nombrada adolescente y su menor hijo. Librese Boleta de Traslado a nombre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de imponerla de la presente decisión. Notifíquese. Diaricese y registrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,

DRA CIRA URDANETA DE GOMEZ

LA SECRETARIA,

ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR




Causa N° 572
CUDG/ njsc