REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D-2004-000054
ASUNTO OP01-D-2004-000054

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

JUEZ: Dra. Isabel Asunta Pannaci
FISCAL: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Geisha Camacaro Defensora Pública Penal N° 14
IMPUTADO: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIO DE GUARDIA: Abg. José Abelardo Castillo
En el día de hoy, Domingo, Tres (03) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 12:15 horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario Abg. José Abelardo Castillo, el Alguacil Felipe Romero, estando presente el imputado adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de…, soltero, portador de la Cédula de Identidad N°…, de 15 años de edad, nacido en fecha…, de profesión u oficio indefinidido, con Sexto grado como instrucción y residenciado en…, hijo de los ciudadanos … Y…, Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar aL adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), si tenia un Abogado privado que la asistiera en este acto o que si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió, que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que la asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor a la Dra. Geisha Camacaro Defensora Pública N°. 14 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: “Presento ante este Tribunal al Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), quién fue detenido en horas del mediodía del día de ayer, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño de este Estado, ya que este adolescente momentos antes utilizando un arma de fuego, la cual no ha sido recuperada, le efectuó un disparó al Ciudadano (VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA), de 18 años de edad, impactándolo a la altura de la Región Temporal Frontal Derecha, según se desprende de la Experticia de Levantamiento del Cadáver, realizada por el Médico Forense, Dr. Miguel Sánchez, la cual se evidencia que el orificio de entrada refleja ser de contacto, hecho sucedido en…, Del expediente policial XXXXXX, y del Acta de Detención N° 04-1168, Acta de Entrevista de la Ciudadana Carmen Hernández García y Oficio N° 9700-073-1343, se desprende la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal. En tal sentido y vistas las circunstancias de la detención del adolescente solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se hace necesario continuar con las investigaciones correspondientes. Por último Ciudadana Juez, solicito decrete la medida cautelar de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que podría merecer como sanción la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y existen elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor del hecho punible que se le imputa, aunado a la presunción razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso, por la sanción que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, como lo es la muerte de una persona, siendo este uno de los delitos de mayor gravedad previstos en nuestra Ley Penal Vigente, ya que vulnera el Derecho a la Vida, el comportamiento de este adolescente en otros procesos, en este sentido hago de su conocimiento Ciudadana Juez que este adolescente se encuentra bajo la Medida de Arresto Domiciliario, en fecha 02 de Septiembre de 2004, dictada por este mismo Tribunal de Control, por estar incurso en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, según se desprende de expediente N° OP01-D-2004-000018, que reposa actualmente en el Tribunal de Juicio de esta Sección, Medida esta que evidentemente no esta cumpliendo, prueba de ello es, que en horas del mediodía del día de ayer, fue detenido por la comisión del delito que este vindicta publica le esta imputando el día de hoy. Y por último Ciudadana Juez el Adolescente presente numerosos registros policiales, por la comisión de distintos hechos punibles, entre ellos específicamente le señaló, el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, por el cual ya cumplió sanción de Privación de Libertad, obteniendo su libertad aproximadamente en el mes de Junio de este año, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3 4 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Se le cedió la palabra a la defensora Pública Penal debidamente constituida, y expuso: “Buenas tardes, esta defensa solicita se le interrogue l adolescente si desea declarar y que luego se me ceda la palabra, a los fines de alegar lo conducente para su defensa, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso a el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583, relativos a la conciliación, remisión y el procedimiento por admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, manifestando su voluntad de declarar y en ese sentido se le cede la palabra al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), y expuso: “Yo declaro cuando venga otra vez para acá, es todo.”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública Penal N° 14, quien expone: "Ciudadana Juez, una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público donde le atribuye ciertos hechos a mi representado, esta defensa solicita le sea acordada medidas cautelares de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no se decrete la Detención solicitada al adolescente en atención a su conducta predelictual como lo ha señalado la Fiscalía, y específicamente se evidencia que en la primera causa sentenciada y cumplida no debe considerarse porque sería un nuevo juzgamiento además que en aquella oportunidad no evadió el proceso. Invoco los Principios Protectores y Garantistas establecidos en el Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente los contenidos en el artículo 1 y 8, y muy especialmente el establecido en el artículo 540 que se refiere a la presunción de inocencia, en razón de que nadie puede ser considerado como culpable hasta que no haya una sentencia definitiva en su contra, que lo declare como tal; no me opongo que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, a fin de que se determine con certeza, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Por tanto solicito que se acordada a mi defendido cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 de la señalada Ley, en virtud de que mi representado no ha señalado ante este despacho a su digno cargo, elementos o circunstancias que pueden ayudar con la presente investigación, y no puede ser considerado la causa de lesiones por cuanto lesiona su derecho a no ser juzgado doblemente, Es todo. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, observa lo siguiente: Ha sido solicitada la calificación del delito como Homicidio Intencional, así como también el procedimiento Ordinario, y la Imposición de Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, se observa que de las actas de investigación se evidencia la muerte violenta del occiso (VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA), así como de la declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien como testigo presencial expuso: “…yo estaba llamando a los niños porque iba a empezar el juego, en eso escuché un disparo y volteé y ví que (VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA)cayó al suelo de boca, estaba botando sangre por la cabeza, y salió corriendo un muchacho que iba metiéndose algo entre el pantalón por la cintura, brincó la cerca de la cancha, las gradas y la pared y se fue…es de piel blanca, contextura fuerte, como de uno sesenta y cinco de estatura, vestía franelilla blanca, y blue Jean, el pelo se le veía como con mechitas…”. Aunada a esta declaración en actas policial de entrevista de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien es la persona que solicita a la policía del Municipio Mariño ingresar a su vivienda y a la pregunta del motivo por el cual se ocultó en su residencia expuso: “Según escuché por comentarios que decían por la cancha, fue que habían matado a un muchacho de un tiro…”. Todos estos elementos aunados a las pesquisas policiales donde se evidencia la individualización del imputado, por ello considera este Tribunal que se encuentran fundados elementos de convicción para estimar al adolescente autor del hecho punible que nos ocupa, el cual se precalifica como homicidio intencional simple previsto en el artículo 407 del Código Penal, además de lo expuesto se hace considerar que se requiere de una investigación previa para determinar la participación y consiguiente responsabilidad del adolescente, y observa que tal como lo ha manifestado la ciudadana defensora Pública Penal, se acuerda decretar en lo referente el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 y siguientes de la Ley Especial. En cuanto a las medidas cautelares, queda evidenciado en el proceso la presunción de buen derecho tanto en la comisión del delito como el la participación del adolescente, “FUMMUS BONIS JURIS”; que es básico para que en todo proceso se dicte una medida cautelar asegurativa del mismo, que en ningún caso las medidas cautelares pueden considerarse violatorias de la presunción de Inocencia que queda desvirtuada es por una Sentencia definitiva que determine lo contrario, y por lo tanto la Presunción de Inocencia de carácter IURIS TANTUM, admite prueba en contrario, por ello, la Fiscalía como elementos que hacen considerar a este Tribunal el Fumus Bonis Juris son las actas de investigación mencionadas, así como la existencia real de la muerte violenta de una persona, que quedo establecido como un hecho, típico antijurídico y culpable, por ello, nace en este momento para el imputado paradójicamente su derecho a considerársele como inocente y que le asista su derecho constitucional a la presunción de inocencia, que establece una tensión entre las garantías del proceso y la eficacia del proceso, que para el presente caso, existe la debida proporcionalidad por cuanto al hecho punible atribuido le puede ser aplicada una sanción privativa de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial que nos rige en esta materia, y el peligro en la demora, que es un requisito en materia procesal penal para la imposición de una medida asegurativa del proceso, tiene como corolario que en el Código Orgánico Procesal Penal se establece también una presunción del peligro de fuga, tal como queda establecido en el artículo 251 numeral 2, 3, 4 y 5, donde la magnitud del daño causado como lo es la muerte, la sanción imponible de privación de libertad, el comportamiento del imputado en otro proceso del cual se le dictó la medida de detención domiciliaria y el mismo fue aprehendido fuera de su residencia, así como la conducta predelictual, circunstancias que no implican nuevos hechos, ni un nuevo juzgamiento, por el contrario, tiene el adolescente una conducta predelictual donde fue condenado por el delito de lesiones gravísimas, y cumplió sanción de privación de libertad, no obstante ello señala no haberse cumplido con la finalidad educativa del sistema, pues se le sometió a la sanción mayor que es la que debería alcanzar los mejores beneficios para el adolescente, esto configura la conducta predelictual, que es otro elemento adicional para determinar el peligro de fuga en cuatro numerales del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto llena el extremos de ley para presumir el peligro de fuga, que no fue desvirtuado por la defensa de autos en este procedimiento, por ello se acuerda con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de decretar la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 EJUSDEM, en el Centro de Internamiento de Varones. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por a Fiscalía. Por lo expuesto, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE CONTRIOL N° 2 DE LA ECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUYITO JUDICIAL PENAL. Hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: Se estima la calificación de delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA). Se acuerda como centro de reclusión para el adolescente el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. CUARTO: Se acuerda corregir foliatura de las actas de investigación procedentes de la Fiscalía. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención. Siendo las 1:30 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02


ISABEL ASUNTA PANNACI


LA FISCAL VII AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)


LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 14


DRA. GEISHA CAMACARO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,



ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

Iap/Beatriz Peñaranda (Asistente)
Asunto N° OP01-D-2004-000054