ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-D-2004-000073
ASUNTO N° OP01-D-2004-000073
JUEZ: Dra. Isabel Asunta Pannaci
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 09
IMPUTADA: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA: Abg. Zaida Montilva
En el día de hoy Veintinueve (29) de Octubre del año 2004, siendo las 3:00 horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Zaida Montilva, el Alguacil Francisco García, estando presente la imputada adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolana, natural de…, soltera, titular de la Cédula de Identidad No Porta pero manifiesta pertenecerle el N° …, de 14 años de edad, nacido en fecha …, de profesión u oficio Indefinida estudio hasta el séptimo grado, residenciado en … hija de los ciudadanos … y …, manifiesta no poseer número de teléfono, ni número al cual se le pueda avisar a su familia que desconoce su detención. El Tribunal procedió a designarle como defensor de la adolescente, a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica N° 09, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: “Presento ante este Tribunal a la adolescente antes identificada, quien fue detenida por funcionarios policiales adscritos a la base operacional No. 5 de la policía del estado Nueva Esparta, ya que la misma estando en compañía de tres adultos, uno de ellos manifiestamente armados con un arma de fuego, mediante amenazas contra la vida, despojaron a los ciudadanos de (VICTIMAS IDENTIDADES OMITIDAS), ambos turistas y de tránsito en la Isla, de sus pertenencias entre ellas un bolso color gris, contentivo de una cartera para caballeros, tarjetas de crédito, dos pares de lentes de lectura y de sol, una pulsera, una cadena, novecientos dólares americanos, éstos últimos le fueron encontrados a la adolescente en el momento de su detención, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que se describen en el acta de detención. Este hecho sucedió al …, Ciudadana Juez, de las actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente. En tal sentido solicito muy respetuosamente acuerde el presente PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO a los fines de que se recaben todos los elementos de prueba que permitan esclarecer los hechos atribuidos en el día de hoy a esta adolescente, ya que se desprende de las actas consignadas que se localizaron unas pruebas que todavía falta recabar, tales como la experticia de reconocimiento legal del arma incautada, arma de fuego incautada en el vehículo, la cual según se desprende del oficio S/N de fecha 29 de los corrientes, se remitió para el CICPC a los fines de que efectúen la referida experticia. Por último solicito a este Tribunal decrete la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA a la audiencia Preliminar de los adolescentes imputados conforme a lo previsto en el artículo 559 de la LOPNA en relación con lo establecido en los artículos 250 y 251 2 y 3 del COPP, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que pudiera merecer como sanción la privación de libertad, aunado al hecho de que existen fundados elementos de convicción para estimar a estos adolescentes autores o participes en la comisión del delito y considera el Ministerio Publico que existe una presunción razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso en razón a la sanción que podría llegársele a imponer como ya señalé la de privación de libertad prevista en el artículo 628 de la ley especial que rige esta materia y la magnitud del daño causado, pues estamos en presencia de un delito pluri ofensivo, donde no solo se atenta contra el derecho a la propiedad, si no que se ven afectados otros bienes jurídicos tal como la libertad personal y la vida de las personas, quien en el caso particular se encontraban en un total estado de indefensión por ser turistas en la Isla, que se encontraban disfrutando un día de playa, y por último considero que existe un elemento que pueda permitir que se encuentre oculta durante el proceso, ya que no puede acreditar ante el Tribunal la persona que dice ser, y como no tiene identificación considera el Ministerio Público que puede evadir el proceso, Es todo.” . Acto seguido se le cedió la palabra a la ciudadana Defensora Pública penal, Dra. Patricia Ribera de Angrisano: “Le solicito con todo respeto al Tribunal le tome la declaración a mi defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la LOPNA, que con posterioridad me ceda la palabra para ejercer la defensa del caso, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso por separado a los adolescentes imputados de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583 “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión, y ADMISION DE LOS HECHOS, Interrogando a la adolescente imputada, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, se procedió a interrogar a la adolescente ciudadana (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) ,quien manifestó su voluntad de declarar y expresó entender lo expuesto por el Tribunal, y en ese sentido expuso: “Nosotras nos encontrábamos en la casa mi hermana y yo, íbamos de salida, mi hermana iba a trabajar y yo la iba a acompañar, estaba (IDENTIDAD OMITIDA)el negrito y otro chamo en el carro, que vinieron a buscar a mi prima que la novia de (IDENTIDAD OMITIDA), y mi prima no estaba, y nos preguntaron para donde íbamos y le dijimos que para el Tirano, nos montamos con ellos, y le dijimos que mi hermana entraba a trabajar a las 4:00 p.m., y ellos dijeron que todavía es temprano y que fuéramos a pasear y nos fuimos por la playa a playa el agua, y nos salimos para fuera a hablar, después ellos nos dijeron que nos devolviéramos, y no se que hicieron porque ellos nos mandaron para adentro y ellos salieron con sus pistolas. Después ellos hicieron su cosa afuera y su bolsa al carro, nos fuimos paseamos por Altagracia, y luego fuimos para Altagracia, mi hermana estaba nerviosa por eso mismo que hicieron ellos, ellos me dijeron que aguantara eso ahí, y me dieron el dinero, se fueron para allá adelante y no se que hicieron y después llegó la policía y nos revisaron y nos bajaron del carro, a mi me revisaron y me quitaron los reales a mi hermana la revisaron y no le encontraron nada, y nos trajeron para Altagracia, y nos volvieron a revisar, es todo.” En este estado se le cede la palabra a la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal N° 09, quien expone: "Oída la declaración de mi representada adminiculada con las actas presentadas esta Defensa considera que no existen elementos de convicción procesal que hagan prueba alguna de la autoría de mi representada en el hecho que se le imputa. Con todo respeto manifiesto a este Tribunal que no existe persona alguna que señale a mi defendida en las actas presentadas como autora del delito, al contrario tanto la victima (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), como el testigo (IDENTIDAD OMITIDA), manifestaron que fueron objeto de un robo por parte de dos personas adultas de sexo masculino, por otra parte no existen testigos que hayan presenciado la revisión corporal a la cual fue supuestamente sometida mi representada y en todo caso la misma ha explicado la razón por la cual se encontraba en poder del dinero, en el presente caso es necesario determinar con certeza el supuesto grado de participación de la adolescente, ya que existen pruebas de que los autores del delito fueron los dos adultos, quienes invitaron a mi defendida y a su hermana a pasear, por lo que en ningún momento la adolescente concertó con los adultos la realización del ilícito, mi defendida, nunca salió de su casa con la intención de participar en delito alguno, y en todo caso sería esta una participación de carácter accesorio y no necesario, motivada por el temor que sintió ante el hecho cometido por los adultos. Considera esta Defensa, que la precalificación dada por la Representante Fiscal al delito no es la apropiada, ya que en todo caso tendría que probar de manera absoluta y sin lugar a dudas que hubo un acuerdo previo en el cual participara mi representada para cometer el delito. Solicito a este Tribunal no decrete la detención pedida por la Fiscalía, por cuanto mi patrocinada aún cuando no tiene en su poder su cédula de Identidad ha suministrado su número ante los Órganos Policiales, y ante este Tribunal, siendo estos mismos órganos los encargados de verificar la veracidad de los datos aportados, esto es que ciertamente le pertenezca esta cédula. También suministró su dirección en …, lo cual demuestra arraigo, además de que ha declarado ante este Tribunal, 3en conocimiento de todas las consecuencias, en virtud de ello, pido decrete en beneficio de mi defendida, MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la LOPNA, Invoco a favor de mi defendido los preceptos y garantías contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente muy especialmente lo preceptuado en sus artículos 540 referido a la Presunción de Inocencia, y 37 que establece que la Privación de Libertad será una medida de último recurso y durante el menor tiempo posible. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, observadas las circunstancias de aprehensión donde se señala haber detenido a la adolescente en el interior del vehículo, en el asiento trasero, y al revisar a la adolescente de autos le fue incautada la cantidad de nueve billetes de cien dólares cada uno, dólares que denuncia las víctimas que le fuera despojado por medio de la utilización de un arma de fuego que logro ser recuperada en el vehículo, y que se evidencia de acta de inspección de vehículo. Ahora bien en cuento a la participación, ciertamente se observa tal como lo ha manifestado la defensora Pública penal, que la adolescente se encontraba en el interior del vehículo para el momento de la comisión del hecho por parte de los dos hombres uno portando un arma de fuego y el otro despojaba a las victimas, y luego ayuda la adolescente en el apoderamiento del dinero ocultándolo en el interior de su ropa interior, lugar este donde le fue incautado, por ello se observa que se promete ayuda para después de realizado el hecho, siendo cómplice en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en relación el artículo 84 numeral 1 también del Código Penal. Por ello, se declara sin lugar lo solicitado por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, en este particular. En cuanto al procedimiento, se observa que fue detenida en circunstancia de las que permite el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante ello, ha sido solicitado por la Fiscalía la prosecución de la Investigación, y se acuerda decretar en lo referente al procedimiento el ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las medidas cautelares, ciertamente no existe peligro de fuga por la proporcionalidad, ya que el delito atribuible a criterio de este tribunal no es merecedor de una sanción de privación de libertad, todo ello, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 628 parágrafo primero literal “A”, de la LOPNA. No obstante ello, existe de acuerdo a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público peligro de fuga, en cuanto a las facilidades de permanecer oculta de la adolescente, ya que habiendo aportado su identificación civil, no puede acreditar ante el Tribunal la persona que dice ser, y se encuentra en el deber de portar su identificación personal, y por requerir los fines del Estado cual es la persecución penal, en el ejercicio del IUS PUNIENDI, considera quien aquí decide, por haber manifestado la propia adolescente que no había mantenido contacto con su familia, que desconocía donde podía estar ella, tal como manifestó ante su identificación al Tribunal, se stima con lugar la DETENCION PARA LA IDENTIFICACIÓN, prevista en el artículo 559 de la LOPNA; por existir el peligro de fuga, estimado en el artículo 551 numeral 1 del COPP, y así se decide. Se ordena emitir boleta de notificación a su representante legal o responsable en la dirección suministrada. INDIQUESE EL CARÁCTER DE PRIORITARIO EN LA BOLETA. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal, del Estado Nueva Esparta, hace los siguientes pronunciamientos: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: Se estima la precalificación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el numeral 1 del artículo 84 EJUSDEM. TERCERO: Se decreta la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el numeral 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éstos adolescentes. CUARTO: Se acuerda la notificaci´pon a los ciudadanos representantes legales, indiquese el carácter de prioritario en la boleta. ASI SE DECIDE. Siendo las 3:500 PM horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ISABEL ASUNTA PANNACI
LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. SIKIÚ ANGULO DE SILLA
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,
(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 09,
DRA. PATRICIA RIBERA
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA MONTILVA
IAP/Ana Luz Flores/Neicarlis
ASUNTO N° OP01-D-2004-000073
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