ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D-2004-000072
ASUNTO: OP01-D-2004-000072


JUEZ : Dra. Isabel Asunta pannaci.
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. Patricia Ribera, defensora Público penal N° 09.
ADOLESCENTES: (ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS)
SECRETARIA: Abg. Zaida Montilva Flores.

En el día de hoy Veintinueve (29) de Octubre del año 2004, siendo las (12:00), horas del mediodía, día y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Zaida Montilva Flores, el Alguacil Francisco García, así como también la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal Nro. 09, de guardia en el día de hoy, a quien el Tribunal procedió a designarle como defensor a los adolescentes, por encontrarse de guardia en el día de hoy y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Estando presente los imputados adolescentes (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de…, titular de la Cédula de Identidad…, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha …, estudiante de Noveno Grado, en el …, y trabajo en el …, domiciliado en …, hijo de los ciudadanos … Y …; y el adolescentes (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de …, titular de la Cédula de Identidad …, de 15 años de edad, soltero, nacido en fecha …, estudiante de Séptimo Semestre, …, domiciliado en …, hijo de los ciudadanos … Y …. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento a los adolescentes antes identificados, quienes fueron detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, ya que los mismos llevaban un VHS, una Vajilla y una plancha, la cual momentos antes fue sustraída de la residencia del ciudadano (VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA), ubicada en…. De las Actas consignadas esta representante del ministerio publico Infiere que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como APROECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DE DEITO, , previsto en el artículo 472 del Código Penal, ya que como señalé en la narración de los hechos son señalados por la victima de su propiedad y en momentos antes unas personas le violentaron su residencia y le sustrajeron esos objetos. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 AL 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues se hace indispensable en el presente caso recabar nuevos elementos de prueba que permitan determinar de manera clara la participación de esta adolescente en la comisión del hecho punible atribuido en el presente acto. Por último Solicito se le imponga a los adolescentes imputados cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582, de los literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a los adolescente (ADOOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS), de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 “Ejusdem”. Relativos a la conciliación, remisión, y admisión de los hechos. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, se le cede la palabra a los mismos por separado y en primer lugar se le cede la palabra al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “Yo y mi compañero (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) nos pusimos de acuerdo para ir al Fray Elías, a sacar ticket, entonces en ese momento venían pasando tres chamos con un bolso y ellos nos pasaron adelante, y lo soltaron en la esquina cuando vieron a la policía, y en ese momento yo fui caminando y me paré a agarrar el bolso y en ese momento venía la policía y me paró, y me preguntó de quien era el bolso y yo le dije que me lo había conseguido, y yo les dije que no sabía, eso es todo lo que tengo que decir, es todo.” Acto seguido se procedió a retirar de la sala al adolescente declarante y se pasó a la sala al adolescente declarante, se le cede la palabra al Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), y expuso: “Nosotros yo y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) íbamos para el Fray Elías, y vimos a tres muchachos que se querían meter a una casa, pero no les paramos, y vemos que pasaron corriendo y nos lanzaron un bolso en una esquina y salieron corriendo, y yo me quedo atrás hablando con un amigo mía de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), que estaba hablando al frente de su casa, y entonces me dio de cuenta que el agarró el bolso y sigue caminando a la parada para revisar el bolso y revisarlo en la parada, entonces llegó la policía y lo paró a el, y yo salí corriendo a alcanzarlo y por eso el policía me llamó y nos citaron juntos, los otros chamos se escaparon. Nos detuvieron, y los otros chamos salieron corriendo, y de allí no sabemos nada de ellos, Yo se que no tengo necesidad de hacer eso, yo estudio, yo se que si el agarró eso, nos están acusando de algo, y somos inocentes, el bolso lo tenía (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Es todo.” En este estado se le cede la palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA Defensora Pública Penal N° 9 quien expone: "Oídas las declaraciones de mis defendidos y revisadas las actas presentadas esta defensa considera que no ha habido participación alguna del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), en el hecho que se investiga ya que el adolescente en ningún momento llegó a tomar en sus manos o a acceder de alguna manera al bolso en el cual se encontraron los objetos presuntamente hurtados. Al respecto, solicito para él se decrete LIBERTAD PLENA, y con respecto al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), quien desconocía de donde provenía el bolso, y se limitó a recogerlo por curiosidad, siendo encontrado éste en sus manos por ellos, solicito decrete MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal c del artículo 582 de la LOPNA. Invoco los preceptos protectores y garantistas en beneficio de mi representado especialmente los contenidos en los artículos 1, 8 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último referido a la Presunción de Inocencia, Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, observa que si bien es cierto el acta policial de detención hace referencia a haber detenido a los adolescentes con los objetos que le fueron incautados y señalados por la propia Fiscal del Ministerio Público, y en presencia del testigo Francisco José leal, quien en todo caso expresa que observó cuando la policía tenia ya detenido a los adolescentes, y que son residentes de la urbanización, y señala del lugar donde fueron sacados los objetos sin haberlo observado, y lo que objetivamente puede verse es como expresa el acta policial que fue le fue incautado al ciudadano adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), EL BOLSO CONTENTIVO DE LOS OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO, asimismo señala la propia victima que se enteró de lo acontecido por haberlo ido a buscar la Policía a su lugar de trabajo, para notificarle lo sucedido, y que el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), les declaró sin estar asistido debidamente de su abogado defensor y confesó haber forzado la puerta posterior de la vivienda, hurtando los objetos del bolso, en tal sentido observa quien decide que el derecho a la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, que SE ENCUENTRA ESTABLECIDO ESTE derecho fundamental en el artículo 49 ordinal 1 d la Constitución, y que se violó su derecho al debido proceso por el Órgano de Policia que luego que los interroga se traslada a la vivienda, y también notifica a la victima de lo sucedido, por ello no debe tomarse encuentra para ninguno de los efectos de la investigación lo señalado por este adolescente, ni sus efectos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190, 191, del COPP; en relación con lo dispuesto en los artículos 195 EJUSDEM. Apreciando en consecuencia lo expuesto en el acta Policial, y dicho antes mencionado del testigo, quien se limitó a observar a los ya detenidos adolescentes se cuenta con que objetivamente como ya se ha expresado el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), tenía en su poder el bolso marca adidas contentivo de los objetos provenientes de delito, se evidencia del acta policial de detención, aunado a la propia declaración del imputado, y de la propia declaración de los imputados, en especial del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), se observa que el estado tiene la carga de la prueba de desvirtuar la presunción Iuris Tantum de la Presunción Constitucional de Inocencia alegada por la Defensa, que entonces su declaración es el mejor medio de defensa, y que de las declaraciones de ambos imputados se desprende que éste no se encontraba ni en posesión del bolso proveniente de delito, ni tampoco estaba en compañía del otro adolescente que se le imputa la comisión del hecho punible que nos ocupa, que tampoco el testigo del procedimiento afirma haber observado la detención como tal, por ello, se acuerda en atención al principio a la Presunción de Inocencia, su LIBERTAD PLENA, y se acuerda en relación al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), decretar el procedimiento Ordinario, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público, se estima en relación solo a este adolescente la calificación del delito de APROECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DE DEITO, , previsto en el artículo 472 del Código Penal. Se acuerda con lugar las medidas cautelares de presentación cada quince días ante la Oficina del Alguacilazgo, y prohibición de salida del Estado y del País. Previstas en el artículo 582 literales c y d de la LOPNA. Por las anteriores consideraciones, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal, del estado Nueva Esparta, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: LIBERTAD PLENA del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se acuerda anular el contenido referencial del acta policial con la declaración del imputado, en relación con lo dispuesto en los artículos 190, 191, del COPP; en relación con lo dispuesto en los artículos 195 EJUSDEM. SEGUNDO: En relación al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), en cuanto a la calificación del Procedimiento, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase a la Fiscalía en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se estima la calificación al delito de APROECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DE DEITO, , previsto en el artículo 472 del Código Penal, TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares se acuerdan en consecuencia CON LUGAR las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, contenidas en el literales c, d, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitas por la defensa de autos, consistentes en: 3.1) La obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 582 “EJUSDEM”, 3.2) Se acuerda la prohibición de salida del estado y del País sin la previa autorización judicial, de conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 582 “EJUSDEM”; Líbrese la correspondiente boleta de libertad plena y de Libertad. Por último remítase a la Fiscalía, en la oportunidad legal correspondiente. ASI SE DECIDE. Siendo las 1:31 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI

LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. SIKIU ANGULO


LOS ADOLESCENTES


(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)



(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)





LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 09,


DRA. PATRICIA RIBERA
LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA MONTILVA




IAP/Ana Luz Flores (Asistente)
ASUNTO: OP01-D-2004-000072