La Asunción, 28 de Octubre de 2.004
194° y 145°
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 18/10/2.004, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), venezolano de (16) años de edad, nacido en fecha… titular de la Cédula de Identidad Nro…de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos … y…, domiciliado en …
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En horas del 26 de Septiembre del año 2.004, el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), estando en compañía de varias personas desconocidas, utilizando un arma de fabricación casera (Niple), con cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 12, mediante amenazas de muerte y agresiones físicas, despojaron al ciudadano (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), de un teléfono celular, marca Nokia y a la ciudadana (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), la despojaron de Seis Mil (6.000,oo) Bolívares en efectivo, siendo detenido solamente el adolescente acusado en poder de la citada arma de fabricación casera, ya que sus acompañantes lograron huir del lugar de los hechos, junto con las pertenencias de las víctimas. Hecho sucedido a la altura del ambulatorio de Las Guevaras, Estado Nueva Esparta.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificada, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal, donde se evidencia la participación culposa del acusado, a saber:
1.-Acta Policial sin número de fecha 26 de Septiembre del 2.004, suscrita por el Cabo Segundo NELSON JOSÉ COVA, Agente JANDOR TOVAR, funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 08 de la Policía del Estado Nueva Esparta, quien es una de las víctimas del hecho punible. Siendo las 11:00 horas de la noche de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del Agente (INP) JANDOR TOVAR en momento en que nos desplazábamos a la altura del sector Las Guevaras Norte logramos avistar a un grupo de personas que estaban agrediendo a un ciudadano que se encontraba tirado en el pavimento por lo que procedimos a darle la voz de alto en el momento en que estos sujetos avistan a la comisión policial emprenden veloz carrera en diferentes direcciones por lo que procedimos a seguirlo logrando interceptar a uno de ellos a quien el momento de efectuarle la requisa se logro incautar (01) arma de fuego de fabricación casera, denominada chopo, en su interior en la parte delantera del pantalón que vestía para el momento, manifestando el mismo ser adolescente por lo que se practico su retención leyéndole sus derechos, siendo testigo de la retención el ciudadano agraviado quien quedo identificado como (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), quien reconoció al adolescente como uno de los participantes que lo estaba apuntando con el arma de fuego mientras que los otros sujetos se dieron a la fuga y lo despojaron de su teléfono celular marca Nokia, por lo que trasladamos al retenido y a la víctima hasta la sede del despacho policial el cual quedo identificado como (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA).-
2.-Acta de Entrevista del ciudadano (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro…., de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el…, rendida en la sede de la Base Operacional Nº 08 de la Policía del Estado Nueva Esparta, quien es una de las víctimas del hecho punible.- Hoy como a eso de las 11:00 de la noche yo me encontraba en compañía de mi hermana y fuimos para la Plaza de Las Guevaras ya que habían unas fiestas al llegar al sitio vimos que no había nada y nos devolvimos para la casa y cuando veníamos por el dispensario de Las Guevaras, vimos a un grupo de muchachos que estaban sentados allí y luego que nosotros pasamos ellos salieron detrás de nosotros y a mi me tiraron al piso y comenzaron apuntarnos con un arma de fuego y decían que si los mirábamos nos iban a matar, a mi me quitaron un teléfono celular marca Nokia, y luego me dieron golpes a mi hermana la apuntaron y le quitaron Seis Mil Bolívares (6.000,oo), de repente llego la policía y salieron corriendo la policía logro atrapar a uno y este tenia un arma de fuego que se trataba de un chopo, luego me trasladaron hasta el despacho policial para tomarme la declaración.-
3.-Acta de entrevista de la ciudadana (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), quien es una de las víctimas del hecho punible y expuso: “Anoche como a eso de once de la noche yo venía cerca del ambulatorio de las Guevaras caminando con mi hermano (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA)y había un grupo de muchachos debajo de una mata de rabo de ratón, de repente se abalanzaron encima de nosotros para atacarnos y estaban con arma de fuego y a mi me tenían apuntada y a mi hermano lo tiraron al piso, y comenzaron a darle golpes por todo el cuerpo, también le partieron la cabeza y decían que si los mirábamos nos iban a matar, a mi hermano le quitaron un celular marca Nokia, modelo 2280, de color azul, valorado como en doscientos noventa y nueve mil bolívares, (299000 Bs) y a mi me quitaron seis mil bolívares,(6000 Bs) el que me estaba apuntando a mí era un menor, estaba vestido con una franelilla roja y creo que el pantalón era negro, uno de los que apuntaban a mi hermano y le daba golpes tenía una franelilla amarilla, y del otro no me acuerdo, luego de repente llegó la policía logró atrapar al que me apuntaba el que tenía la franelilla roja y tenía un arma de fuego que los funcionarios luego me dijeron que se trataba de un chopo…”
4.- Avaluó Prudencial sin número de fecha 26-09-04, Un (01) objeto para telefonía denominado comúnmente como Celular, el mismo marca Nokia, de color azul, modelo 2280, se desconoce el número de serial, valorado en un aproximado de Doscientos Noventa y Nueve Mil Bolívares (299.000,oo), suscrito por el funcionario JORGE DELPINO RIVAS, adscrito a la Base Operacional Nº 08 de la Policía del Estado Nueva Esparta, realizado al teléfono celular que no logro ser recuperado.-
5.-Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-073-DTP-677, de fecha 27-09-04, Un Arma de Fuego, de fabricación casera, consta de un Niple, acondicionado para almacenar cartuchos para escopeta calibre 12. La pieza se halla en buen estado. Un cartucho, para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, elaborado en material sintético, su cuerpo esta compuesto por proyectiles múltiples, taco, pólvora y fulminante, suscrita por YADIRA DE TORTOLERO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva esparta, practicada al arma de fabricación casera (Niple) y el cartucho para escopeta calibre 12, el cual le fue incautado al adolescente acusado.-
6.- Declaración del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), rendida, en el acto de presentación de fecha 27-09-2.004, celebrado en el Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde admite ser uno de los autores y/o participes del hecho punible.-
CONDUCTA ANTIJURÍDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), cometió una conducta antijurídica la cual encuadra dentro del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente
DE LA ADMISIÓNDE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE.
Observa este Tribunal primero que habiendo admitido la acusación, y por cuanto se observa que el adolescente imputado admitió los hechos, y habiendo sido solicitada la inmediata imposición de la sanción, siendo facultad de este juzgador para Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, se observa que el adolescente admitió los hechos, establecidos en la acusación, donde se le imputa la comisión del delito de Robo Agravado y de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo, y la participación del adolescente en dicho acto, la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como el grado de responsabilidad, por lo cual se compartió el criterio de la comisión del delito imputado por la representación fiscal y por ello se admitió así la acusación, ahora bien en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa de ROBO AGRAVADO es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece una proporcionalidad en abstracto, esto es la norma expresamente permite la aplicación de la sanción de privación de libertad, en cuanto a el caso en concreto, se observa en atención a la edad de 16 años del adolescente, y los resultados de los informes clínico y psico sociales, que estamos en presencia de un adolescente que proviene de una familia desestructurada, que no tiene contención familiar, que a pesar de lo expuesto por la lic. Griceldys Rodríguez en su Informe Social que estudiaba, y debía continuar sus estudios, y que es una familia estructurada, se evidencia del verbatum del adolescente citado por la Lic. Susana Obediente que dejó los estudios por “las malas juntas”, es un adolescente que no posee metas de vida, ni en el Informe social puede destacarse las metas de vida que tiene esa familia desestructurada para el adolescente, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, no encontrando este juzgador capacidad para cumplir una medida en libertad, por esto considera que la medida más idónea y necesaria para el adolescente imputado es la PRIVACION DE LIBERTAD, esto es en base a la necesidad de la aplicación de la sanción, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, es la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Se observa así pues en cuanto al tiempo de aplicación de la sanción que el informe suscrito por el Psiquiatra de la Sección Adolescente el Dr. Alejandro Oramas, Adolescente que presenta trastornos de conductas, sin contención familiar, responsable de sus actos. el Informe Psicológico, suscrito por la Lic. María Susana Obediente, en donde concluye que es “un adolescente que posee una capacidad y funcionamiento Normal Bajo, esta consciente de la responsabilidad de sus actos. Se recomienda asistencia Psicológica y Psiquiátrica el resultado del Informe social donde se concluye que: “ El adolescente debe continuar sus estudios y recibir orientación psicológica, lo que es posible a través de FUNDESA o IAMENE, tomando en consideración su situación económica y su domicilio. Informe debidamente suscrito por la Trabajadora Social adscrita al la Sección de Adolescentes, Lic. Griceldys Rodríguez. Es por ello, que la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, puede establecerse por encontrarnos ciertamente en presencia de un adolescente que cuenta con 16 años de edad, que es la primera vez que ha participado en un hecho delictivo, que presenta signos de inmadurez e impulsividad, no obstante ello, no se destaca rasgos marcados de personalidad disocial, por lo cual permite a este Tribunal, estimar la sanción imponible en tres (3) años tal como ha sido solicitada por la vindicta pública, y que el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que debe ser la última ratio la sanción de privación de Libertad, y por el tiempo más breve posible. Ahora bien en cuanto a la admisión de los hechos, ha solicitado la ciudadana Defensora Pública Penal que se acuerde la rebaja de la sanción en un medio, por cuanto es la primera vez que ha cometido el hecho, la edad del adolescente, sin embargo estos criterios permitieron a esta Juzgadora establecer la sanción y establecer el límite en cuanto al tiempo de sanción imponible, sin embargo considera quien aquí decide que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal en su parágrafo primero, que en los casos que haya habido violencia contra las personas podrá rebajarse la pena aplicable a un tercio, y por haber habido violencia contra las personas víctimas en el proceso quienes en sus declaraciones testificales manifiestan haber sido sometidas para la comisión del hecho, y que mientras el adolescente imputado apuntaba a la ciudadana Adriana María Vallejo Velásquez, al ciudadano José Antonio Cortés lo tiraron al piso, comenzaron a darles golpes por todo el cuerpo, se estima rebajar la misma en un tercio, (1/3) quedando en definitiva la sanción a imponer en DOS (2) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINMISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: se sanciona al adolescentes (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, con la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD , contenida en el literal F del artículo 620 de la aducida Ley Especial, por el lapso de DOS (02) años. Sanción que se impone por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los veintiocho (28) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro (2004) siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase. Notifíquese a la víctima. Regístrese y remítase la presenten sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución correspondiente.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA MONTILVA FLORES
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana.-
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA MONTILVA FLORES
ASUNTO N° OP01-D-2004-000042
IAP/bcm!
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