ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-D-2004-000070
ASUNTO N° OP01-D-2004-000070
JUEZ: Dra. Isabel Asunta Pannaci
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 09
IMPUTADOS: (ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS)
SECRETARIA: Abg. Zaida Montilva
En el día de hoy Veintiséis (26) de Octubre del año 2004, siendo las 3:30 horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Zaida Montilva, el Alguacil Víctor Rodríguez, estando presente los imputados adolescentes (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) Venezolano, natural de…, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°…, de 16 años de edad, nacido en fecha…, de profesión u oficio…, facilitador…, residenciado en la…, hijo de los ciudadanos … y…. y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) Venezolano, natural de…, soltero, portador de la Cédula de Identidad N°…, de 16 años de edad, nacido en fecha…, de profesión u oficio…, facilitador…, residenciado en…, hijo de los ciudadanos … y…. El Tribunal procedió a designarle como defensor de la adolescente, a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica N° 09, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: “Presento ante este Tribunal a los Adolescentes antes identificados quienes fueron detenidos en horas de la noche del día de ayer 25 de los corrientes por Funcionarios Policiales adscritos a la Base operacional N° 5 de la Policía del estado, ya que los mismos portando armas de fabricación casera una denominada NIPLE que logró ser recuperada, provista de un cartucho calibre 12, mediante violencias y amenazas contra la vida despojaron a los ciudadanos (VÍCTIMAS IDENTIDADES OMITIDAS)DE dos bicicletas y un teléfono celular marca MOVILNET modelo 2280, los cuales fueron recuperados por los funcionarios en el momento de la detención de éstos adolescentes. Este hecho sucedió…, Ciudadana Juez, de las actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente, en tal sentido solicito muy respetuosamente acuerde el presente PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO a los fines de que se recaben todos los elementos de prueba que permitan esclarecer los hechos atribuidos en el día de hoy a estos adolescentes. Por último solicito a este Tribunal decrete la DFETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA a la audiencia Preliminar de los adolescentes imputados conforme a lo previsto en el artículo 559 de la LOPNA en relación con lo establecido en los artículos 250 y 251 N° 2 , y 252 N°2 del COPP, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que pudiera merecer como sanción la privación de libertad, aunado al hecho de que existen fundados elementos de convicción para estimar a estos adolescentes autores o participes en la comisión del delito y considera el Ministerio Publico que existe una presunción razonable de que los adolescentes puedan evadir el proceso en razón a la sanción que podría llegársele a imponer como ya se menciono la de privación de libertad prevista en el artículo 628 de la ley especial que rige esta materia , aunado al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en virtud de la violencia que fuera ejercida en el momento de la comisión del hecho. Considerando que los adolescentes en el cumplimiento de la medida cautelar no privativa de libertad pudieran influir en las victimas de manera negativa para que colabore con la investigación, que hoy se inicia. Por último solicito se decrete el presente Es todo.”. Acto seguido se le cedió la palabra a la ciudadana Defensora Pública penal, Dra. Patricia Ribera de Angrisano: “Le solicito con todo respeto al Tribunal le tome la declaración a mis defendidos, y que con posterioridad me ceda la palabra para ejercer la defensa del caso, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso por separado a los adolescentes imputados de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. ADMISION DE LOS HECHOS, Interrogando por separado a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresando que sí, y retirando de la sala a uno de los imputados se procedió a interrogar al adolescente ciudadano (ADOLESCENTE IODENTIDAD OMITIDA) quien manifestando su voluntad de declarar y expresó entender lo expuesto por el Tribunal, y en ese sentido expuso: “Bueno nosotros íbamos tres en una sola bicicleta de la vecindad hacia los Hatos, íbamos para casa de las novias. Luego agarramos hacia la vía de Juan Griego, y vemos a dos adolescentes en dos bicicletas, y a uno de los amigos míos le pareció la bicicleta de él, porque se la habían robado hace como tres meses y no le apareció, entonces lo paramos, con unas botellas y dos piedras más no llevábamos chopos ni ningún tipo de arma, y vino el compañero de uno y dijo esa bicicleta es mía, y empezaron a discutir, y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA))que resultó ser mayor de edad les dijo que se bajaran de la bicicleta, que esa bicicleta que era de el, y le dijo que le diera el celular, y nosotros le quitamos las dos bicicletas, y luego anidábamos en tres bicicletas una cada uno, pero yo si andaba en mi propia bicicleta, y agarramos las bicicletas de los otros adolescentes, y cuando íbamos por la vecindad un motorizado vestido de civil agarro al adolescente que iba en la bicicleta montañera Rin 20 amenazó a mi compañero que lo iba a matar, le montó el pie arriba y lo apuntó con la pistola, vimos cuando armo el arma, y el amigo nos contó que le había dicho que lo iba a matar y le iba a sembrar droga, cuando lo vimos tirado en el piso y vimos que no íbamos a poder hacer nada y seguimos, entonces, (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) cargaba la bicicleta color negra Rin 20 y la guardo dentro de un tanque, en el monte, esta fue una de las que le quitamos al señor, y la otra fue la que agarró el motorizado vestido de civil. Luego como a las 11:30 de la noche a la casa de (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) llegó la Policía, y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)se montó en su bicicleta y me fueron a buscar, me levantaron, y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) dijo donde la tenía escondida, ya que el se había metido en el monte, nos fuimos en la patrullas a buscar la bicicleta Rin 20, y de allí luego nos llevaron. En la patrulla ya estaba la otra bicicleta Rin 26. Dentro del Jeep, de la Policía nos mostraron un chopo grande con una concha tres en boca número calibre 12, para detectar que si era de nosotros, y ninguno de nosotros tenía esa arma, ni la toco, yo quiero que le hagan una experticia de las huellas porque nosotros paramos a los adolescentes con botellas, sin partir. Es todo.”. Se procedió a retirar de la sala al adolescente, y pasar al imputado (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó entender lo expuesto por el Tribunal y manifestó su deseo de declarar, y expuso: “Nosotros tres, (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) y yo, veníamos de los Hatos de visitar a la novia de (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), bueno entonces, cuando veníamos por la Av. Nos encontramos con dos sujetos nosotros nos fuimos más adelante, y esperamos que pasara porque (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) decía que una de esas bicicletas que los sujetos llevaba que era de él, que se la habían quitado, nosotros tres, los detuvimos, con dos botellas y piedras, los amenazamos que agarraran para el monte, entonces (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) le dijo que le diera la bicicleta negra, que era la de él. Se las quitamos. El ciudadano tenía el celular puesto, nosotros si se lo pedimos pero el se quedó con el celular puesto. Bueno y nos dimos a la fuga, y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) quedó atrás, en la bicicleta montañera. De pronto un motorizado nos empezó a seguir y detuvo a (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , pero nosotros íbamos muy adelante, y nos dimos a la fuga, no nos pararon, y entonces nos fuimos para nuestras casas, y como a las 11 y media de la noche, llegó la policía a nuestras casas, nos fuimos con ellos hacia el Comando de Juan Griego, (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) dice que el motorizado lo acostó en el piso, y le puso el pie encima, y lo amenazaba con matarlo, que le iba a meter droga para que pagara, porque nade lo estaba viendo. En la policía nos preguntaron si teníamos un arma, arma casera, y nosotros nos negamos, porque en realidad era mentira, entonces los agredidos pusieron su denuncia que los amenazamos con el chopo, con tubo de media, y ahora en la Policía nos han sacado un arma más grande de lo que ellos dijeron, y era mentira. Entonces yo no me explico como ellos pudieron decir que era de media y ahora sale uno más grande. Yo quiero que le hagan una experticia para ver las huellas digitales, y se compruebe. Es todo.”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal N° 08, quien expone: "De la declaraciones de mis defendidos se evidencia que en ningún momento tuvieron la intención de cometer un delito, por cuanto los adolescentes han manifestado que ciertamente detuvieron a dos adolescentes que iban en bicicleta ya que su amigo (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)les dijo que una de esas bicicletas era la que le habían robado, y es por ello que pretendieron apoderarse de la misma, pero que en ningún momento llevaban el arma de fabricación casera denominada niple, y que por el contrario la primera vez que vieron esa arma fue dentro del Jeep de la policía que los conducía y en el cual fueron trasladados a la Base N° 5 de la INEPOL. Esta defensa considera que las actas presentadas son un poco confusas ya que las víctimas en principio sostienen que eran cuatro las personas que los detuvieron y les robaron las bicicletas y que dos de ellas estaban armadas, por el contrario mis defendido han manifestados que ellos eran tres, que en ningún momento les fue incautado ni el nicle ni el celular a que hacen referencia las actas, y que su aprehensión no se produjo en la forma señalada en el acta policial, todo lo cual nos induce a pensar que puede existir una confusión o error en el procedimiento policial, confrontado las actas de la investigación con el dicho me mis defendidos. Por otra parte no se señala, participación alguna a mi defendido (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) cuya descripción física no coincide con las características fisonómicas que señalaron las víctimas, en sus entrevistas. NO existe, ni un solo testigo que haya presenciado la supuesta comisión del ilícito y corrobore el dicho de las víctimas. Todo lo antes expuesto evidencia que existen serias divergencias entre lo manifestado por mi defendido y el contenido de las actas presentadas, por lo que se hace necesaria una mayor investigación a fin de establecer la verdad de los hechos y con ello aplicar la justicia. En virtud de lo antes expuesto pido a este Tribunal no decrete la detención prevista en el artículo 559 de la Ley Especial, por cuanto esta forma de detención debe ser el ultimo recurso posible, cuando no hubiese otra manera de que los adolescentes comparezcan a la audiencia preliminar, y solo debe decretarse cuando estén llenos los extremos del artículo 581 EJUSDEM, en relación con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala dos supuestos concurrentes que deben establecerse como presupuestos básicos para la procedencia de la medida cautelar, como es el peligro de fuga, y la obstaculización en la investigación, o peligro grave para la victima, supuestos estos que deben ser fundamentados y probados por la Representación Fiscal no bastando para ello su sola mención, en el presente caso, los dos adolescentes se encuentran residenciados en la vecindad, junto a sus grupos Familiares, sus madres y personas responsables de ellos, se encuentran presentes ante este Tribunal, y además ninguno de ellos posee una mala conducta predelictual lo cual se evidencia del registro de antecedentes policiales consignados por la Representación Fiscal. Poseen arraigo en el estado determinado por sus estudios en la misión Ribas, y son naturales de este Estado, por lo que le solicito que están dados las garantías y condiciones necesarias para que le sea dictada una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 EJUSDEM. Por último solicito a la Fiscalía del Ministerio Público ordene la realización de pruebas en el arma de fabricación casera denominada NIPLE a los fines de determinar la existencia de huellas dactilares en la misma, y en caso positivo si las mismas corresponden a las huellas dactilares de mis defendidos, con las cuales deben ser comparadas. Invoco a favor de mi defendido los preceptos y garantías contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente muy especialmente lo preceptuado en sus artículos 540 referido a la Presunción de Inocencia, y 37 que establece que la Privación de Libertad será una medida de último recurso y durante el menor tiempo posible. Por último solicito acuerde las evaluaciones Clínicas y Psico sociales a la mayor brevedad a mis defendidos, es todo. Es todo.” Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, observadas las circunstancias de aprehensión donde se señala haber actuado siendo las 9:10 horas de la noche del día 25 de Octubre del 2.004, por la Av. Juan de Castellanos, lugar que pertenece a la población de Juan Griego, que es un lugar de la población de Juan Griego, sin embargo se observa que es en horas de la noche, asimismo se observa que en el acta policial de detención hace mención a haber incautado el arma de fuego así como el celular, arma de fuego con la que amenazaron a las victimas, y que por ello les fue despojado de su celular y bicicletas, por ello se acuerda el procedimiento Ordinario, tal como ha sido solicitado por la vindicta pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a el delito, se observa de las declaraciones de los adolescentes unidas con las declaraciones de las víctimas que existe la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código penal, toda vez que amenazaron con una arma de fuego capaz de producir lesión contusa de mayor o menor gravedad, tal como se evidencia del reconocimiento legal, y que las víctimas se ven en todo caso amenazados en su integridad física. En cuanto a la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar ha sostenido la defensa que no existe el peligro de fuga por encontrarse sus representantes o responsables en la audiencia, no obstante ello, la magnitud del delito que pudiere acarrear como sanción la privación de libertad es una presunción de peligro de fuga que se encuentra expresamente establecida en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que considera con lugar quien decide el peligro de fuga, estimarlo por la presunción legal. No estima el peligro en la obstaculización o peligro para la victima solicitado por la Fiscalía, pues la gravedad del delito, o la agresión que pueda haber manifestado en la ejecución del delito que considera la Fiscalía no puede tenerse como base para presumir el solo peligro ara la víctima, ya que no media relación entre ellas, ni tampoco ha sido demostrada las amenazas que pueda haber recibido, siendo solo un sentido peligrosista, por ello en relación a este punto se desestima, la detención solicitada. Por lo expuesto se decreta la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de los adolescentes (ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo anteriormente expuesto, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: Se estima la precalificación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, TERCERO: Se decreta la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éstos adolescentes. CUARTO: Se acuerda la practica de los exámenes Psicosociales solicitados por la defensora para el lunes 1 de noviembre del 2.004, a las 11:00 horas de la mañana, líbrese boleta de traslado, ASI SE DECIDE. Siendo las 4:30 PM horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ISABEL ASUNTA PANNACI
LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. SIKIÚ ANGULO DE SILLA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N°09,
DRA. PATRICIA RIBERA
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA MONTILVA
IAP/María Natividad*
ASUNTO N° OP01-D-2004-000070
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