ASUNTO: OP01-D-2004-000069.

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
JUEZ : Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI.
FISCAL: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA. Fiscal Séptima
(E) del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. PATRICIA RIBERA. Defensora Pública Penal N° 09,
IMPUTADO: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA: Abg. ZAIDA MONTILVA FLORES.




En el día de hoy, Martes Veintiséis (26) de Octubre del año 2004, siendo las (11:20) horas y minutos de la Mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, estando presente la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. ZAIDA MONTILVA FLORES, la Alguacil MARIA MARCANO, estando presente el imputado adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, portador de la Cédula de Identidad, Nro…, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha…, natural de…, con 2° Año de educación Aprobado, residenciado…, hijo de … Y…. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica N° 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al adolescente antes identificado, quien fue detenido siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, por funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional No. 3 de la Policía del estado Nueva Esparta, ya que el mismo estando en compañía de dos personas desconocidas, una de ellas presuntamente armada, mediante agresiones físicas y amenazas despojaron al adolescente (VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA) 14 años de edad; de unos zapatos deportivos marca Nike, color azul y una cadena de plata, los cuales no lograron ser recuperados, igualmente el adolescente imputado en el uso de la violencia en la comisión del delito le ocasionó a la víctima unas lesiones según se desprende de la constancia médica suscrita por el Dr. RADAMES QUIJADA Médico Cirujano inscrito en el MSDS bajo el No. 58.409, emanada del Hospital Dr. Luis Ortega de la ciudad de Porlamar. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto Sen el artículo 460 Y 415 ambos del Código Penal, ya que se desprende del dicho de la víctima que fue despojado por tres personas, una presuntamente armada, y de la constancia médica se evidencia que presenta “traumatismo en región facial, hematomas en región superciliar”, que señala la víctima que directamente fueron ocasionadas por el adolescente imputado. En tal sentido ciudadana Juez solicito acuerde el presente procedimiento como ORDINARIO, toda vez que se hace necesario recabar nuevos elementos de prueba que puedan determinar ciertamente la forma como sucedieron los hechos en el presente caso, todo ello en base a lo establecido en los artículo 551 al 563 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último Solicito se le imponga al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en literales C, D y F del artículo 582 de la aducida Ley Especial, en atención al último de los literales, se le prohíba al adolescente imputado acercarse a la víctima, pues es evidencia que la comisión del hecho punible se efectuó con un alto grado de violencia, pudiendo ser intimidatorio para la víctima la sola presencia de esta de este adolescente, pudiendo ser un obstáculo en la búsqueda de la verdad, por cuanto reside cerca de la zona donde vive la víctima. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a los adolescentes, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, y admisión de los hechos debidamente prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad de prestar declaración, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a tomar declaración al adolescente en forma separada. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) quien estando libres de juramento, de coacción y apremio, expuso: “Yo me encontraba en el Centro cuando e conseguí con majarete y andaba con dos chamos que no conozco, éramos cuatro, cuando nos dirigíamos a la…, llegamos al…, y dice (IDENTIDAD OMITIDA), vamos a bajarnos aquí que yo conozco a ese chamo, después la victima se quedó hablando con él, y por eso es que el dice allí que lo conoce, y cuando vino después (IDENTIDAD OMITIDA) que lo golpeo en la cara, fue (IDENTIDAD OMITIDA)que lo golpeo, y el gordito que no conozco nombre lo abrazó y le quitaron los zapatos, yo estaba allí también, parado al lado de la victima, yo en ningún momento lo golpee, el mismo policía le decia que dijera que fui yo, cuando la victima cruzo la avenida y se fue corriendo detrás de nosotros me mordió el dedo índice de la mano derecha. Después que los otros le quitaron los zapatos, nos fuimos corriendo allí fue cuando me agarró la víctima y me mordió, yo me solté y me arrancó un pedazo y toso, y saltamos a un solar, y allí corrimos, y me agarró la policía a mi, no me encontró nada, es todo.”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA Defensora Pública Penal N° 09, Suplente Especial quien expone: "Oída la declaración de mi defendido, así como revisadas las actas consignadas, esta Defensa considera que es necesaria una mayor investigación de los hechos por cuanto no queda clara la presunta comisión del ilícito y menos aun la presunta participación de mi defendido, al respecto señalo a este Tribunal que no existe ni un solo testigo que corrobore el dicho de la victima, los funcionarios policiales tampoco presenciaron el hecho, su intervención es posterior a ello, limitándose a la aprehensión del adolescente. Tampoco se consignó en poder de mi defendido ni en sus ropas, ni en su cuerpo ninguno de los objetos que supuestamente le fuerana sustraídos a la victima, lo cual se evidencia del contenido del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes quienes señalaron que realizaron revisión corporal al adolescente sin encontrarle nada. De igual manera, no existe ningún exámen médico forense que avale la imputación Fiscal por lesiones. En conclusión, solo existe el dicho de la victima, en contraposición con lo manifestado por mi defendido, a quien ampara una presunción de inocencia total contenida en el artículo 540 de la LOPNA. En virtud de ello, y por cuanto no existen suficientes elementos de prueba que hagan plena convicción procesal de la participación de mi defendido en los hechos que se le imputan, solicito con todo respeto a este Tribunal decrete en su beneficio medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 EJUSDEM, Y ordene la practica de evaluaciones PSICOLOGICAS, psiquiatricas y sociales del adolescente, ante los servicios auxiliares de esta sección de adolescentes. Solicito a la representación Fiscal tome declaración al ciudadano Identificado tanto por el adolescente como por la victima como el (IDENTIDAD OMITIDA), quien aparentemente participó en el ilícito investigado a quien la misma victima manifestó conocer, Invoco los preceptos protectores y Garantistas que le asisten a mi defendido, en especial el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que debe presumirse al adolescente inocente hasta que una sentencia firme no determine lo contrario, es todo.”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, Este Tribunal hace las siguientes consideraciones, Se observa que el adolescente imputado fue aprehendido en circunstancias que establece el artículo 44 ordinal 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se observa inconsecuencia que la ciudadana Fiscal ha solicitado la calificación del procedimiento como ordinario, que fue aprehendido uno solo de los presuntos partícipes en la comisión del hecho, por ello se acuerda declarar con lugar lo solicitado por la Ciudadana Fiscal en este particular. En cuanto a la calificación del delito, se observa de la declaración testifical del la víctima la comisión de los delitos de Robo Agravado cometido por tres personas, y uno de ellos manifiesta haber estado armado, así como haber sido golpeado por el hoy imputado, quien presenta una evaluación médico asistencial la cual deja constancia del hecho más no establece una calificación del delito por medio de la practica forense, que ha sido calificada por la Fiscalía de la manera más benigna que establece la ley para este tipo de delitos, y que a todo evento acoge este Tribunal la calificación de los delitos que ha imputado la Fiscalía del Ministerio Público, y que además de ello ha sido solicitada por la defensa la imposición de una medida cautelar, la cual obedece a la imputación efectiva de un delito y la garantía de comparecencia al proceso, que estima este Tribunal con lugar igualmente lo solicitado por la vindicta pública en el sentido de que se acuerda por existir la necesidad de la aplicación de las medidas cautelares de presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo, unida a la prohibición de salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial, así como la prohibición de acercarse a la víctima a su residencia, lugar de trabajo. PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de su aprehensión señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, y en atención a lo solicitado por el titular de la Acción Penal, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase a la Fiscalía en la Oportunidad correspondiente. SEGUNDO: En cuanto a la calificación fiscal dada al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto Sen el artículo 460 Y 415 ambos del Código Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal, se acuerda con lugar, las medidas cautelares contenidas en los literales, C, D y F, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico, consistentes en: a)- Presentación cada quince días ante la Oficina del Alguacilazgo. b) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial, f) Prohibición de acercarse a la victima. En consecuencia se decreta la Libertad del adolescente. Líbrense los correspondientes Oficios y Boleta de Libertad. CUARTO: Se acuerda con lugar los exámenes previstos en el literal h del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el próximo lunes 1 de noviembre a las 11:00 horas de la mañana, por intermedio del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial penal; EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCION DE ADOLESCENTE ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de su aprehensión señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, y en atención a lo solicitado por el titular de la Acción Penal, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase a la Fiscalía en la Oportunidad correspondiente. SEGUNDO: En cuanto a la calificación fiscal dada al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto Sen el artículo 460 Y 415 ambos del Código Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal, se acuerda con lugar, las medidas cautelares contenidas en los literales, C, D y F, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico, consistentes en: a)- Presentación cada quince días ante la Oficina del Alguacilazgo. b) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial, f) Prohibición de acercarse a la victima. En consecuencia se decreta la Libertad del adolescente. Líbrense los correspondientes Oficios y Boleta de Libertad. CUARTO: Se acuerda con lugar los exámenes previstos en el literal h del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el próximo lunes 1 de noviembre a las 11:00 horas de la mañana, por intermedio del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial penal Así se decide. Siendo las 12:30 horas y minutos del mediodía, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI.




EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)


LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 09



DRA. PATRICIA RIBERA.




LA FISCAL VII AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA.



LA SECRETARIA,

ABG. Zaida Montilva.



IAP/Ana Luz Flores (Asistente)
ASUNTO: OP01-D-2004-000069.