ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D-2004-000067
ASUNTO OP01-D-2004-000067
JUEZ: Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI.
FISCAL: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. GEISHA CAMACARO,
Defensora Pública Penal N° 14
IMPUTADO: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. ZAIDA MONTILVA FLORES
En el día de hoy, Viernes, Veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo las (2:40) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, estando presente la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. ZAIDA MONTILVA FLORES, estando presente el imputado adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de…, No porta Cédula de Identidad y manifiesta nunca haberla tramitado, de 15 años de edad, soltero, nacido en fecha…, de profesión u oficio sin ocupación definida, residenciado en…, hijo de los ciudadanos…, y…, Reside Con su abuela, y su madre en…, Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor de la adolescente, a la Abg. GEISHA CAMACARO, Defensora Publica N° 14 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "Presento ante este Tribunal al adolescente antes citado, quien fue detenido siendo las 7:00 horas de la noche del día de ayer 21-10-04, por funcionarios adscritos a la Base Operacional No. 5 de la Policía del Estado Nueva Esparta, ya que el mismo momentos antes le arrebato una cadena a la Ciudadana (VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA), la cual luego de ser detenidos cerca del lugar de los hechos por varias personas de la comunidad le entregó la cadena a la víctima del hecho. De las Actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal, en relación con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem. En tal sentido ciudadana Juez a pesar de que las circunstancias de la detención son de flagrancia, solicito respetuosamente acuerde el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se hace necesario recabar como elemento de convicción procesal la identificación plena del adolescente imputado. Por último Solicito le decrete al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), la detención para lograr la identificación del mismo, conforme lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no consta en los autos algún documento que pueda identificarlo civilmente, facilitando a que el mismo pueda evadir el proceso penal que hoy se inicia en su contra, pues no se tiene certeza que la identidad aportada por este adolescente en el día de hoy ciertamente le corresponda. Es todo”. Se le cedió la palabra a la defensora de Guardia, debidamente constituida quien expuso: “Solicito se le ceda la palabra a mi defendido, y posteriormente se me ceda la palabra nuevamente para alegar lo pertinente en cuanto a su defensa, es todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a la adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583 “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión, y admisión de los hechos. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), quien expone: “Yo se la arrebaté porque tenía hambre, porque yo estaba viviendo con mi abuela que se fue para la Guardia, yo tenía hambre y se la reventé, es todo.” En este estado se le cede la palabra a la Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Penal N° 14 quien expone: "Oída la declaración de mi defendido y por cuanto de la misma se desprende su participación en el hecho ilícito investigado solicito con todo respeto a este Tribunal ordene la practica de evaluaciones psicológicas, psiquiatricas y de trabajo social del adolescente por parte del equipo técnico de esta sección, a los fines de determinar su capacidad y condiciones de vida. Señalo a este Tribunal que no existe la debida proporcionalidad, en atención al delito atribuible y la detención requerida por el Ministerio Público, y es por ello que le solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa para la comparecencia al proceso, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Invoco a favor de mi representado los principios protectores y Garantistas contenidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente los artículo 1° y 8° e igualmente el contenido del artículo 540 ejusdem, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. A todo evento de quedar mi defendido sometido a la medida de detención para su identificación, se libren boletas de notificación a sus familiares en las dos (02) direcciones suministradas por el adolescente a fin de que sus familiares se impongan de dicha detención y la vía para hacerla cesar, así mismo mi defendido a manifestado que el hecho que se le imputa lo realizó por tener hambre, por encontrarse solo en casa de su abuela paterna y al tener problemas en su hogar original no va para proveerse de alimentos; en consecuencia sea puesto en conocimiento la Fiscal de Protección de tales circunstancias o en su defecto al Consejo de Protección competente a los fines de constatar los dichos de mi defendido y de ser verificados se tomen las medidas pertinentes del caso. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, se acuerda decretar en lo que corresponde al procedimiento el ordinario, dado que fue aprehendido en circunstancias de flagrancia tal como lo permite el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante ello no se evidencia en actas la identificación del adolescente tal como ha sido señalado por el Ministerio Público, y al aportar su identificación la misma no puede ser corroborada, y de la declaración de la víctima se desprende que en efecto le fue arrebatada la cadena y los dijes, que se evidencian de reconocimiento legal, y de experticia de avalúo real, con la declaración testifical del testigo presencial quien observo el momento en que le efectuaron el tirón de la cadena, como la inmediata devolución de la cadena reventada a la señora, luego intervino la policía, por ello se acuerda decretar como procedimiento el Ordinario para que se practiquen las investigaciones el la presente investigación, así como también se observa en efecto la comisión del hecho punible que nos ocupa y que ha sido precalificado por la Fiscalía como más benigno en cuanto a la precalificación, al haber sido devuelta la cadena como delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal, en relación con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem. Por cuanto queda suficientemente acreditada su carencia de identificación, se decreta la detención la identificación hasta por 96 horas, del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) en el Centro de Internamiento de Los Cocos de este Estado. S acuerda con lugar lo solicitado por la ciudadana Defensora Pública Penal en el sentido de hacer los informes a que se refiere el artículo 587 EJUSDEM, para lo cual se insta a la ciudadana Trabajadora Social a realizar en lo posible la investigación sobre lo referido por el adolescente en cuanto a la determinación de su domicilio, e identidad, que se practicará el día martes 26 de Octubre del 2.004, a la 1:00 horas del mediodía. Se ordena remitir boleta de notificación a su Madre y en la residencia donde indico habitar. Librese el Oficio al centro de Internamiento de traslado e ingreso, En cuento a lo solicitado por la Defensora Pública Penal, se acuerda remitir Oficio al Consejo de protección competente a fin de que se investigue sobre la situación cadenciada del adolescente y de ser necesario se dicte la medida de protección necesaria. Así se decide. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase a la Fiscalía en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se estima el delito como ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal, en relación con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan CON LUGAR la detención para la identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta por 96 horas, en el Centro de Internamiento de Los Cocos. En consecuencia se decreta la Detención del adolescente y se ordena emitir la correspondiente boleta de Detención. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: Se acuerda remitir Oficio a los servicios auxiliares para la práctica de las evaluaciones a que se refiere el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el día martes 26 de Octubre de los corrientes a las 1:00 del mediodía. Remítase Oficios, y boleta de traslado. QUINTO: Remítase Oficio a el Consejo de protección para que adopte las medidas de protección a que hubiere lugar, Notifíquese a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) abuela del adolescente, y Madre, ASI SE DECIDE. Siendo las 03:36 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRÓN
LA FISCAL VII (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 14,
DRA. GEISHA CAMACARO
EL SECRETARIO,
ABG. ZAIDA MONTILVA
IAP/ Beatriz Peñaranda. (Asistente).
ASUNTO: op01-D-2004-000067
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