La Asunción, 22 de Octubre de 2.004
194° y 145°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 14/10/2.004, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, de Catorce (14) años de edad, nacida en fecha…, soltera de profesión u oficio estudiante del 5to grado de Educación Básica, manifiesta ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-…, con domicilio en… hijo de los ciudadanos. … y …

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 17 de Septiembre del 2.004, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, fue detenida la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), su madre la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)y otros adultos, en el interior de una vivienda ubicada en la siguiente dirección:…, por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 01 de la Policía del Estado Nueva esparta, quienes cumpliendo con Orden de Allanamiento Nº 4C-165-04, emanada del tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo del Dr. JESÚS ARNALDO ZABALA, efectuaron el registro de la referida residencia, y en presencia de dos testigos, lograron encontrar lo siguiente: 1) Al realizar el registro de personas a la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), le localizaron en el bolsillo del pantalón que vestía, Ochenta y Dos (82) envoltorios contentivos de cocaína base con un peso neto de tres gramos con quinientos veinte miligramos (3.520): 2) Al realizar un registro de personas a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), (madre de la adolescente), se le incauto un (1) envoltorio, contentivo a su vez de veintitrés (23) envoltorios, contentivos igualmente de cuatro gramos con ochocientos noventa (4.890) miligramos de clorhidrato de cocaína: 3) En el porche (ubicado en el frente) de la casa se localizaron dos envoltorios que resultaron contener, uno tres gramos con seiscientos noventa miligramos de cocaína base (3.690), y otro contentivo de cuatro tabletas de anfetaminas (éxtasis), con un peso neto de un gramo ciento cincuenta miligramos (1.150) tal como se desprende de la experticia química Nº 9700-073-013, practicada a las sustancias incautadas, suscrita por los expertos MIRIAN MARCANO y JOSÉ MARCANO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta. Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal como Fundamentos de su acusación.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal de la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificada, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- Orden de Allanamiento Nº 4C-165-04, emanada del tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva esparta, a cargo del Dr. JESÚS ARNALDO ZABALA, en la cual autoriza suficientemente a funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 1 de la Policía del estado Nueva esparta (INEPOL), para que practiquen un Allanamiento o Visita Domiciliaria en la Calle Charaima, entre Calle Amador Hernández, y Calle Narvaez, casa confeccionada en bloques frisados, color azul, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-

2.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 17-09-2.004, suscrita por los funcionarios actuantes, Cabo Segundo OLIVER RODRÍGUEZ, Agente JEFREY PINO, FRANCISCO PINO y MAIRE SOTO, adscritos a la Base Operacional Nº 01 de la Policía del Estado Nueva Esparta, y los testigos (IDENTIDADES OMITIDAS)

3.- Acta Policial sin número de fecha 17-09-2.004, suscrita por los funcionarios actuantes, Cabo Segundo OLIVER RODRÍGUEZ, Agente JEFREY PINO, FRANCISCO PINO y MAIRE SOTO, adscritos a la Base Operacional Nº 1 de la Policía del Estado Nueva Esparta, en la cual se deja constancia las circunstancias de modo lugar y tiempo de la detención de la adolescente acusada.- Siendo las Cuatro horas de la tarde del día 17 de Septiembre de 2.004, mediante orden de allanamiento Nº 4C-165-04 emanada del tribunal de Control Nº 4, a cargo del Dr. JESÚS ARNALDO ZABALA, se procede a realizar visita domiciliaria en una residencia…, en compañía de los funcionarios, Agente Francisco Brito, Agente Jefrey Pino y Agente Maire Soto y los ciudadanos que fueron testigos del acto llevado a cabo. (IDENTIDADES OMITIDAS)y dejándose constancia de la diligencia efectuada en la orden de allanamiento se encontraban en el lugar de la vivienda la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDADES OMITIDAS), se les informo a los referidos ciudadanos que se procedía a imponerlos del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladándolos junto a los testigos a la sede del Comando Policial.-

4.- Acta de Entrevista de fecha 17 de Septiembre del 2.004, del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, natural de …, profesión u oficio vigilante, titular de la Cédula de identidad Nº V-…, domiciliado en…, realizada en la sede de la Base Operacional Nº 1 de la Policía del estado Nueva Esparta, la misma es útil y pertinente por cuanto el referido ciudadano es testigo presencial del registro o visita domiciliaria. Yo venia caminando con un amigo, por el centro de Porlamar, en eso se paro una patrulla de la policía en donde se bajaron unos funcionarios y nos solicitaron la colaboración, para servir de testigo para un allanamiento, al cual accedimos, luego nos trasladamos en la patrulla hacia la Calle Charaima, Sector Llano Adentro, a una casa de color…, una vez allí, había una gente afuera y se metieron en la casa, cuando notaron la patrulla, luego nos bajamos a la casa con los funcionarios donde dijo uno de ellos que se quedaran quietos que era un allanamiento mostrándole la autorización del Juez, comenzando los funcionarios a revisar a las personas que se encontraban presentes encontrándole a una muchacha en el bolsillo un envoltorio de color blanco, que creo que es droga, donde se notaba dentro del mismo otros envoltorios de menor tamaño arrojando la cantidad de Ochenta y Dos, así mismo ocurrió cuando revisaron a una señora que tenia otro envoltorio dentro de su blusa el cual contenía la cantidad de veintitrés envoltorios revisándose toda la casa y encontrándose otros dos envoltorios para luego trasladarlos hasta la sede de la Policía.-

5.- Resultado de Experticia Química Número 9700-073-013 de fecha 17 de Septiembre del año 2.004, efectuada a las sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas, suscritas por los expertos JOSÉ MARCANO y MIRIAN MARCANO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, en la cual se desprende que las sustancias incautadas en la residencia allanada, resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAINA, COCAINA BASE Y ANFETAMINAS (éxtasis), en tanto que la droga de la adolescente resulto ser COCAINA BASE. La misma corre anexa en forma original al expediente.-

6.-Resultado de la experticia Toxicológica signada con el número 9700-073-034, de fecha 17 de Septiembre de 2.004, suscrita por los expertos JOSÉ MARCANO y MIRIAN MARCANO Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, en la cual se deja constancia que la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), resulto negativa en la determinación de alcaloides (Cocaína). La misma corre anexa en forma original al expediente.-

7.- Declaración de la adolescente acusada (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), en el tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en la audiencia de presentación de fecha 18 de Septiembre del año 2.004, la misma es útil y pertinente por cuanto en ella la adolescente admite ser una de las autoras y/o participes del hecho punible atribuido. -

Con la sanción de imposición de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contenida en el literal G del artículo 571 de la aducida Ley Especial las cuales se encuentran descritas en los artículos 624 y 626 solicitando al Ministerio Público la aplicación por el lapso de CUATRO (04) AÑOS. Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación de la adolescente.

CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), cometió una conducta antijurídica la cual encuadra dentro del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas


DE LA ADMISIÓNDE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE.

observa este Tribunal primero que habiendo admitido la acusación, y por cuanto se observa que el adolescente imputado admitió los hechos, y habiendo sido solicitada la inmediata imposición de la sanción, siendo facultad de este juzgador para Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, se observa que el adolescente admitió los hechos, establecidos en la acusación, donde se le imputa la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego y de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo, y la participación del adolescente en dicho acto, la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como el grado de responsabilidad, por lo cual se compartió el criterio de la comisión del delito imputado por la representación fiscal y por ello se admitió así la acusación, ahora bien en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla, y resultado de los exámenes clínico y psico sociales, esto es en base a la necesidad de la aplicación de la sanción, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, es la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD el Informe Psicológico, suscrito por la Lic. María Susana Obediente, en donde concluye que de acuerdo a los resultados de las pruebas aplicadas, puede inferirse que (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), es una adolescente de 14 años de edad que posee una capacidad y funcionamiento intelectual Normal bajo, esta consciente de la responsabilidad de sus actos. Se recomienda asistencia Psicológica y Psiquiatrica. El Informe Psiquiátrico suscrito por el Dr. Alejandro Oramas, en donde concluye que de acuerdo a los resultados de las pruebas aplicadas puede inferirse que la adolescente que proviene de una familia desintegrada altamente patológica, es una familia sin estructura psicosocial adecuada, en donde el inmediatismo predomina, la norma esta desdibujada, provocando en esta adolescente desorientación socio emocional, siendo responsable de sus actos. Informe debidamente suscrito por la Trabajadora Social adscrita a la Sección de Adolescentes, Lic. Griceldys Rodríguez. donde concluye que la adolescente debe continuar recibiendo ayuda psicopedagógica y psicológica para culminar sus estudios Es por ello, que la sanción más idónea dado lo solicitado por el Ministerio Público, es la PRIVACION DE LIBERTAD, en atención a la debida proporcionalidad por el delito atribuible, todo ello se acuerda imponer en atención al lapso solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, de CUATRO (04) AÑOS, dada también la proporcionalidad del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y que la sanción en su totalidad es de cinco años, ahora bien en cuanto a la admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en un medio, quedando en definitiva la sanción a imponer en DOS (2) AÑOS, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINMISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente PRIMERO: se sanciona a la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, con la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el literal F del artículo 620 de la aducida Ley Especial, por el lapso de DOS (02) AÑOS,. Sanción que se cumplirá en el Centro de Internamiento para Hembras ubicado en el Valle del Espíritu Santo, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Visto que se dictó pronunciamiento por la admisión de los hechos se revocan las medidas de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, impuestas al adolescente en fecha 18 de septiembre de 2.004. Se ordena librar la Boleta de encarcelación N° 31 para el cumplimiento de la sanción. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los dieciocho (18) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro (2004) siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase. Notifíquese. Regístrese y remítase la presenten sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,


DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA SECRETARIA


ABG. ZAIDA MONTILVA FLORES



En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana.-





LA SECRETARIA


ABG. ZAIDA MONTILVA FLORES







ASUNTO OP01-D-2.004-000029
IAP/bcm!