REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 19 de Octubre del 2.004
194° Y 145°

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Defensora Pública Penal N° 08 Dra. Besaida Luna, en representación del adolescente (ADOLESCENYES IDENTIDADES OMITIDAS), recibida ante este Tribunal de Control en fecha 18 de octubre de los corrientes, donde solicita sustituir la Medida Cautelar de Arresto domiciliario, prevista en el literal a del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por presentación ante la Oficina del Alguacilazgo, medida esta que se encuentra prevista en el literal c del artículo 582 “EJUSDEM”, por cuanto manifiesta que las víctimas no han tenido “interés en colaborar con la investigación”, (sic); por haber fijado este Tribunal en tres oportunidades el acto de reconocimiento en rueda de individuos, acto donde no comparecieron los sujetos RECONOCEDORES (IDENTIDADES OMITIDAS), razón por la cual Defensa Pública, quien solicitó el reconocimiento desistió de la misma. Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 06 de agosto del 2.004 fue acordada en la audiencia oral de calificación de procedimiento un reconocimiento en rueda de individuos para ser reconocido el adolescente imputado por los ciudadanos RECONOCEDORES (IDENTIDADES OMITIDAS), reconocimiento que fuera solicitado por la ciudadana Defensora Pública Penal, y asimismo se acordó la detención domiciliaria. Acto acordado para el día miércoles 11 de agosto del 2.004, a las 10:00 horas de la mañana. SEGUNDO: A los folios 36, riela inserta diligencia suscrita por la solicitante Dra. Besaida Luna, en su condición de defensora Pública Penal N° 08, y con el carácter que tiene acreditado en autos solicita se fije para una nueva oportunidad el acto de reconocimiento en rueda. Al folio 37 riela inserto auto de fecha 11 de agosto del 2.004, el cual fija el acto del reconocimiento para el día martes 17 de agosto del 2.004, a las 10:00 horas de la mañana. TERCERO: A los folios 46y 49 y sus respectivos vueltos, riela inserto consignación de boletas de notificación debidamente practicadas en la dirección de los reconocedores. CUARTO: Con fecha 17 de agosto del 2.004, riela inserta diligencia suscrita por la solicitante Defensora Pública Penal, quien insiste en que el Tribunal fije nuevamente el acto de reconocimiento, a pesar de que por segunda vez no comparecieron los reconocedores. Solicitud que fuera acordada con lugar en fecha 24 de agosto del 2.004, al folio 64 del expediente. QUINTO: Con fecha 23 de agosto del 2.004, riela inserta diligencia suscrita por la solicitante Defensora Pública Penal, quien desiste, de que el Tribunal fije nuevamente el acto de reconocimiento, por cuanto no comparecieron los reconocedores. SEXTO: Con fecha 13 de Octubre se recibió oficio N° 791-04 procedente de la Base Operacional N° 01 del Instituto Neoespartano de Policia, zona Policial N° 1, quienes manifiestan en relación al cumplimiento de la detención domiciliaria para el momento de la visita a ambas residencias los mismos se encontraban dentro de la vivienda. SEPTIMO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez debera examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. OCTAVO: Observa así pues este Tribunal que la norma citada establece como requisito para la revisión de las medidas de coerción persona la necesidad del mantenimiento de la medida, rigiendo en este caso los presupuestos básicos de aplicación de medidas coercitivas, para asegurar la comparecencia del proceso, como lo es la comisión de un hecho punible, la participación del adolescente en el mismo, la proporcionalidad debida, y el peligro el la demora, este último, referido a la posibilidad de que el imputado no comparezca al proceso. En el presente caso se observa que en atención a los elementos suministrados en la audiencia de calificación de procedimiento existe evidentemente la comisión de un hecho punible, que merece sanción establecida en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, delito este que se precalificó como ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 460 del Código Penal, y que contiene una sanción de acuerdo a lo establecido en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la participación de los adolescentes, observa este Tribunal que fueron analizados suficientemente los elementos cursantes en autos para estimar la participación del adolescente en el delito que se le imputa, existiendo entonces dos elementos de los establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto la necesidad del mantenimiento de la medida, debe haber fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor del hecho punible, de lo cual el Tribunal ha analizado el punto, y que la no comparecencia de la víctima al proceso para actuar en el acto de reconocimiento, no conlleva en esta fase de investigación una penalización de agotar el procedimiento sino que debe ser el Ministerio Público quien debe proseguir la investigación, y la localización en su investigación, para solicitar en la oportunidad prevista en el artículo 313 del COPP su acto conclusivo. El no haber comparecido al acto de reconocimiento, no faculta a este Tribunal para estimar apriorísticamente que no ha sido señalado por la víctima como la persona que los despojó de sus pertenencias. Examinando entonces este Tribunal la necesidad del mantenimiento de la medida en atención a la gravosidad que representa la detención domiciliaria, la cual en definitiva le leimita el ejercicio de sus derechos civiles, como lo es el derecho al libre tránsito, a estudiar a trabajar, y por cuanto el adolescente fue localizado en su residencia en las oportunidades de las ordenadas para el traslado a los fines de practicar el reconocimiento en rueda, y del Oficio emanado por el Cuerpo Policial se desprende el cumplimiento del mismo, desde el 6 de agosto del 2.004, fecha en que fue impuesta, considera este Tribunal que se ha evidenciado elementos necesarios que sustentan la voluntad de someterse a la persecución penal, de no evadir el proceso, como lo es el cabal cumplimiento de medida coercitiva de su libertad a su voluntad, sin el apostamiento policial, lo que hace considerar la suficiente capacidad para cumplir con la persecución penal, es por ello que a fin de no constituir el proceso en situación de gravosidad para los imputados, quienes han comparecido ante el Tribunal a los actos de reconocimiento, y por cuanto no debe restringirse la Libertad personal, si puede satisfacerse la comparecencia al proceso con una medida menos gravosa, se acuerda con lugar lo solicitado por la defensora Pública penal, en el sentido de revocar la DETENCION domiciliaria que pesaba sobre los adolescentes de autos, y en su lugar se acuerda imponer como Medida Cautelar para asegurar la comparecencia al Proceso Penal, y su derecho a ser Juzgados en Libertad, la Prohibición de salida del estado Nueva esparta y del País sin la previa autorización legal, así como también la presentación cada quince 815) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literales c y d de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese, y cítese a los adolescentes a los fines de imponerlo de la decisión. Remítase los Oficios correspondientes. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02

LA SECRETARIA
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI

ABOG. ZAIDA MONTILVA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. ZAIDA MONTILVA
Exp. 652
IAP/zaida