REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Asunto Principal: OP01-D-2004-000061
Asunto : OP01-D-2004-000061
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
JUEZ : Dra. Isabel Asunta Pannaci
FISCAL: Dra. Sikiú Angulo, Fiscal Séptima (e) del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Geisha Camacaro. Defensora Pública Penal N° 14
IMPUTADOS: (ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS)
SECRETARIO: Abg. Zaida Montilva
En el día de hoy Lunes(11) de Octubre del año 2004, siendo las cuatro horas de la tarde (4:40 PM), día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria del Tribunal Abg. Zaida Montilva, el Alguacil Rosa Mújica, así como también la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública Penal Nro. 14, de guardia en el día de hoy, a quien el Tribunal procedió a designarle como defensor a los adolescentes, por encontrarse de guardia en el día de hoy y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Estando presentes los imputados 1) (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Cédula de Identidad No Porta, de 14 años de edad, soltero, nacido en fecha…, natural de…, de profesión u oficio estudiante, del septimo grado en el…, residenciado en …, hijo de los ciudadanos … 2) El adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Cédula de Identidad…, de 16 años de edad, soltero, nacido en fecha…, natural de…, de profesión u oficio …, residenciado en …, hijo de los ciudadanos … y … 3) El adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Cédula de Identidad No …, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha…, natural…, de profesión u oficio …, residenciado en …, hijo de los ciudadanos … y … 4) El adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Cédula de Identidad…, de 16 años de edad, soltero, nacido en fecha…, natural de…, de profesión u oficio …, residenciado en … hijo de los ciudadanos … e … 5) el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Cédula de Identidad No Porta, de 14 años de edad, soltero, nacido en fecha…, natural de…, de profesión u oficio …, residenciado en …, hijo de los ciudadanos … y 6) El adolescente (ADOELSCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Cédula de Identidad No …, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha…, natural de…, de profesión u oficio …, residenciado en …, hijo de los ciudadanos… , y el ciudadano…, quien reside con la ciudadana…, titular de la Cédula de Identidad N°…, quien se encuentra presente y manifiesta ser su cuñada. Acto seguido La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima (e) del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este tribunal a los adolescentes supra identificados quienes fueron detenidos en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nro. 3 del Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de que momentos antes sin mediar motivo alguno aparente le propinaron una golpiza a los ciudadanos (VÍCTIMAS IDENTIDADES OMITIDAS), ocasionándole LESIONES DE CARÁCTER GRAVE y LEVE, respectivamente, tal como se desprende de los resultados de Medicatura Forense signados con los números 2352 y s/n ambas de esta misma fecha, suscritas por el Dr. Omar Santiago, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la delegación de Porlamar. Hecho sucedido en…. De las Actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVES, Y LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, AMBOS DELITOS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 417 y 418 del Código Penal, concatenados con el artículo 426 “EJUSDEM”. Solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar el presente Procedimiento como Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículo 561 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito le sean aplicadas las medidas cautelares previstas en los literales c, d y f del artículo 582 de la aducida Ley Especial, en atención al último de los literales antes señalados, requiero se les prohiba a estos adolescentes acercarse a las víctimas, sus familiares y a su vivienda, residencia o lugar de trabajo. Es todo.”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, y admisión de los hechos debidamente prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad en prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, se le cedió la palabra por separado a cada uno de los adolescente procediendo el Tribunal a retirar a los demás coimputados, y estando presente el adolescente (ADOELSCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , expuso: “Nosotros estábamos ahí esperando el carro para ir a la casa, y de repente viene ellos con una botella de anís, y viene a ofender a uno ahí de repente ellos empezaron a tirar botellas y piedras, y le pegaron una pedrada por la costilla, y a otro lo cortaron por la cabeza, (a ADOELSCENTES IDENTIDADES OMITIDAS). Nos salieron coleando y nos metimos para la playa para que no nos consiguieran, y de ahí seguimos caminando y nos agarró la policía. Mis compañeros mencionados están también detenidos y son adultos, los que están golpeados. es todo.” Se procedió a retirar al coimputado declarante y estando presente en la sala el Imputado (ADOELSCENTE IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “Bueno lo que yo puedo entender de lo que pasó la tarde de ayer es que estábamos al salir del festival playero, y nos encontramos con ellos que estaban peleando, y me agarraron dos y me estaban cayendo a golpes y como pude me defendí le entregué los zapatos a una chama, y me encontré después a mis compañeros que uno tenía la cabeza rota de nombre (IDENTIDADES OMITIDAS) (mayores de edad), también le rompieron la cabeza, y ellos también detenidos por este mismo caso. De ahí bajamos a la orilla de la playa , le lavamos la cara al chamo que le partieron la cabeza, cuando nos sorprendió la policía que nosotros habíamos comenzado la riña, y de ahí nos trasladaron a la Asunción, es todo.” Se procedió a retirar al coimputado declarante y estando presente en la sala el Imputado (ADOELSCENTE IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “Bueno nosotros salimos de la playa a esperar carro, y empezaron a agredirnos con palabras, y después llegó un muchacho de los de ellos y le dio una pedrada a (IDENTIDAD OMITIDA), y otro le dió a (IDENTIDAD OMITIDA), de allí salimos corriendo, agarramos para la playa a lavarle la cara a el que estaba partido, y allí nos detuvo la policía, es todo.”. Se procedió a retirar al coimputado declarante y estando presente en la sala el Imputado (ADOELSCENTE IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “Bueno nosotros estábamos en la playa cuando terminó todo a eso de las 5:00 terminó, entonces comenzamos a subir y cuando estábamos por la parada ellos nos pasaron por el lado, y nosotros ya nos veníamos por que no pasaba autobús, y ellos venían hacia abajo e insultaron a uno de mis amigos diciéndole groserías, después comenzaron a agarrar piedras y a tirarlas, después agarraron a un menor, a (ADOELSCENTE IDENTIDAD OMITIDA), y lo empezaron a golpear entre todos los mayores, y mientras lo golpeaban nosotros estábamos viendo de lejos porque estaban desapartándolo, le dieron una pedrada a (IDENTIDAD OMITIDA)en la espalda, que es un adulto imputado, después agarró a una muchacha mayor que estaba con ellos y le lanzó una piedra a (IDENTIDAD OMITIDA), y le partió la cabeza, después nosotros nos pusimos a correr porque nos venían lanzando piedras y botellas, y después nosotros agarramos a la orilla de la playa a lavarle la cara a (IDENTIDAD OMITIDA) porque tenía mucha sangre y mas adelante nos agarró la policía, es todo.” Se procedió a retirar al coimputado declarante y estando presente en la sala el Imputado (ADOELSCENTE IDENTIDAD OMITIDA) expuso: “Nosotros veníamos de la playa esperando carro, y venía esa gente y llegaron y le cayeron encima a un chamo que esta partido abajo en el otro Tribunal. Eso lo hizo una mujer, y nosotros salimos corriendo para la playa, porque el chamo tenía mucha sangre, y cuando estábamos en la playa venían unos policías y fue cuando nos agarraron presos, es todo.” Se procedió a retirar al coimputado declarante y estando presente en la sala el Imputado (ADOELSCENTE IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “Nosotros al salir de Guacuco nos quedamos en la parada esperando carro y un ciudadano de aquella banda llamado el (IDENTIDAD OMITIDA), agarró una piedra y se la lanzó a un compañero de nosotros llamado (IDENTIDAD OMITIDA), y nosotros estábamos buscando para defender, para evitar, desapartar y era cuando más agarraban a uno, allí de los que están detenidos están unos que vieron pero que no se metieron, (ADOELSCENTES IDENTIDADES OMITIDAS), y más nadie. Después lo salieron coleando a uno, persiguiéndonos y nosotros como vimos al de nosotros herido que estaban demasiado sangrando nos fuimos a la playa para lavarle la herida a (IDENTIDAD OMITIDA), y ahí llegó la policía y nos llevó. Es Todo.”. Pasando los Imputados a la Sala, en este estado se le cede la palabra a la Dra. GEISHA CAMACARO Defensora Pública Penal N° 14 quien expone: "Buenas tardes, una vez oido tanto lo expuesto por el Ministerio Público donde señala la presunta comisión de los delitos indicados, y se pudo escuchar a los presentes que mis representados se atribuyen tales hechos por el contrario su actuación se limitó a separar a las personas que se encontraban peleando y que no propinaron golpea yo lanzaron objetos contundentes. Razón por la cual considera esta defensa no se le puede imputar el delito, y por ello solicita se le decrete la Libertad Plena. En caso contrario, solicito por cuanto los delitos imputados no merecen pena privativa de libertad o de medida coercitiva de su libertad de manera provisional solicito se le decrete cualquier medida de las establecidas en el artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y solicito se le imponga una sola de las medidas cautelares, de conformidad con lo expuesto textualmente en el artículo citado donde señala que no indica que se imponga pluralidad de medidas, por ello insisto en que se le imponga una sola medida cautelar de las que el Tribunal considere, y no las tres medidas solicitadas por el Ministerio Público, es todo.” . Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, los adolescentes imputados así como la defensa, este Tribunal procede a analizar las actas que han sido presentadas por a ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en la cual se evidencia el acta policial de detención, donde se señala la detención en condiciones de las que señala en artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante ello, ha solicitado el Ministerio Público el Procedimiento Ordinario, a fin de practicar las diligencias necesarias para la Investigación, así como también se observa que de las declaraciones testificales y de la victima (VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA), se evidencia la comisión de dos delitos, de los cuales de acuerdo a los señalamientos se encontraban los seis adolescentes cometiendo el hecho que se describe por el Ministerio Público, señala que la Policía detuvo a varios sujetos, así como también el testigo (IDENTIDAD OMITIDA), manifiesta conocer a las personas que se imputan en este acto, quienes le pegaron piedras y botellas en todo el cuerpo y cayeron al suelo inconscientes” (sic), por ello si bien es cierto se evidencia constancia médica del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)de haber recibido asistencia médica, quien presentó herida en región parietal derecha lo que ameritó (10 ptos.), al igual que traumatismo abdominal cerrado (sic), considera este Tribunal que debe determinarse mediante una investigación exhaustiva el dicho de los adolescentes imputados a quienes les asiste su derecho de ser tenidos y tratados como inocentes por efectos de la aplicación de su derecho a la Presunción de Inocencia, no obstante ello, en este acto la Fiscalía ha presentado evidencias con las declaraciones testificales quienes imputan directamente a los adolescentes imputados como participes en la comisión de los delitos que se les imputan en perjuicio de los ciudadanos (VÍCTIMAS IDENTIDADES OMITIDAS), ocasionándole LESIONES DE CARÁCTER GRAVE y LEVE, respectivamente, las cuales se estima la calificación del delito como LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVES, Y LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, AMBOS DELITOS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 417 y 418 del Código Penal, concatenados con el artículo 426 “EJUSDEM”, por ello se declara sin lugar la solicitud de libertad plena alegada por la Defensora Pública Penal. En cuanto a la aplicación de una sola medida cautelar, considera quien aquí decide, que si bien es cierto la LOPNA establece que se impondrá una sola de las medidas cautelares, tal como lo ha afirmado la defensora Pública Penal, el Código Orgánico procesal penal establece en su artículo 256, se puede imponer algunas de las medidas siguientes, ello significa que no basta solamente para que el imputado comparezca al proceso y no lo evada la obligación de presentarse ante cierta autoridad, sino que si tiene como en el presente caso alguno de los imputados conoce a las personas de quien se trata el delito, y que se encuentra relacionado no solo por el hecho del delito mismo, debe precaverse la situación que se presente entre éstos, para no obstaculizar la investigación, tal como lo ha solicitado la Fiscalía, pues de amenazar a la víctima, no es que incumple solo con la medida cautelar sino que el mismo proceso se pone en peligro, por ello considero que las medidas cautelares más que restringir el derecho como persona humana, también garantiza la consecución del proceso penal, no es solo la comparecencia del imputado, sino que se conlleve el pr0oceso penal, y con una medida de prohibición de salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial, así como con la presentación periódica ante el Alguacilazgo, unido a la prohibición de acercarse a la víctima, son medidas cautelares asegurativas del proceso que se justifican para asegurar el IUS PUNIENDI, que no restringen sus derechos, y que objetivamente se está precaviendo una situación jurídica donde no se lesiona a los imputados en sus derechos, el hecho de restringir derechos no significa lesión de sus derechos humanos al juzgamiento en libertad, pues las medidas cautelares impuestas se complementan, y que tampoco se ha establecido como espíritu y propósito en la Ley adjetiva que nos rige una “GRADUACIÓN”, ESTO ES QUE SE PUEDA IMPONER SIEMPRE DE MAYOR A MENOR, POR ESTRICTO ORDEN, sino que sin distinguir la presunta lesividad de la medida cautelar que se acuerda en este acto, el legislador las establece indistintamente, y que su función es garantizar la comparecencia y la consecución del proceso, y en la medida que éstas se incumplan se faculta al juzgador en utilizar hasta la medida más severa que restringe su libertad para garantizar el fin del Estado en la persecución penal y el restablecimiento del bien jurídico infringido, por ello no comparte quien decide lo expuesto por la Defensora Pública Penal, que se ciñe estrictamente al formalismo de la Ley, y que en ningún caso se puede interpretar en contra de los adolescentes que por no poder entonces satisfacer su comparecencia al proceso, podrían ser afectados hasta de su libertad personal, y así se decide. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N°! 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase a la Fiscalía. SEGUNDO: Se estima la calificación al delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVES, Y LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, AMBOS DELITOS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 417 y 418 del Código Penal, concatenados con el artículo 426 “EJUSDEM”. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares se acuerdan en consecuencia CON LUGAR las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, contenidas en el literales c, d, y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitas por la defensa de autos, consistentes en: 3.1) La obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 582 “EJUSDEM”, 3.2) Se acuerda la prohibición de salida del estado y del País sin la previa autorización judicial, de conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 582 “EJUSDEM”; 3.3) Se acuerda la prohibición de acercarse a la victimas, a su residencia, y a lugar de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el literal f del artículo 582 “EJUSDEM”; En consecuencia se decreta la Libertad de los adolescentes y se ordena emitir la correspondiente boletas de Libertad. Líbrese los correspondientes Oficios. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensora Pública Penal en relación a la Libertad Plena, así como sobre la imposición de una sola medida Cautelar. ASI SE DECIDE. Siendo las 05:38 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad e imposición firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ISABEL ASUNTA PANNACI
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. SIKIÚ ANGULO
LOS ADOLESCENTES
(ADOELSCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
(ADOELSCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
(ADOELSCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
(ADOELSCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
(ADOELSCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
(ADOELSCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 14
DRA. GEISHA CAMACARO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
DRA. ZAIDA MONTILVA
IAP/ (asistente)
Asunto Principal: OP01-D-2004-000061.