REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D-2004-000052
ASUNTO OP01-D-2004-000052

JUEZ: Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI.
FISCAL: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal N° 09
IMPUTADO: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIO DE GUARDIA: Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.


En el día de hoy, Viernes, Primero (01) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo las (4:40) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, estando presente la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario Abg. JOSE ABELRADO CASTILLO, el Alguacil ROSA MUJICA, estando presente el imputado adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de…, No porta Cédula de Identidad y manifiesta nunca haberla tramitado, de 16 años de edad, soltero, nacido en fecha…, de profesión u oficio sin ocupación definida, residenciado en…, hijo de los ciudadanos …Y…, Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor de la adolescente, a la Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica N° 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "Presento ante este Tribunal al adolescente antes citado, quien fue detenido siendo las 8:00 horas de la mañana del día de hoy, por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, ya que le mismo momentos antes le arrebato una cadena a la Ciudadana (VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA), hecho sucedido en la calle Igualdad, frente al única Carnicería del lugar. De las Actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez a pesar de que las circunstancias de la detención son de flagrancia, solicito respetuosamente acuerde el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se hace necesario recabar como elemento de convicción procesal la identificación plena del adolescente imputado. Por último Solicito le decrete al presunto adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), la detención preventiva para asegurar la comparecencia la audiencia preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera el Ministerio Público que existe una presunción razonable que este adolescente evadirá el proceso, ya que en primer lugar, no tiene arraigo en el Estado Nueva Esparta, pues se desprende de las actas policiales que el mismo “reside” actualmente en la presunta…, ya que su domicilio se encuentra ubicado en…, lo que puede facilitar que permanezca oculto y en consecuencia no se someta al proceso penal que hoy se inicia en su contra y en segundo lugar, no consta en los autos algún documento que pueda identificarlo plenamente y de esta manera poder constatar que la identificación aportada por el adolescente imputado ciertamente le corresponde. Es todo”. Se le cedió la palabra a la defensora de Guardia, debidamente constituida quien expuso: “Solicito se le ceda la palabra a mi defendido, y posteriormente se me ceda la palabra nuevamente para alegar lo pertinente en cuanto a su defensa, es todo.”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a la adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583 “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión, y admisión de los hechos. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), quien expone: “Ve la señora venía caminando en una equina y yo le vi la cadena y se la quite, yo salí corriendo, y me agarraron los motorizados, y me sacaron la cadena de la boca, me montaron en la moto, me esposaron y me llevaron para el comando. Yo tengo en esta Isla a un familiar de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), que me trajo y mi Mama le dio la partida para que me cuidara, ella no me daba ni comida, y yo tuve que arrancar la cadena para irme donde mi Mama, yo estaba con ella hospedado en el Hotel con ella. En … no tiene mi Mamá teléfono, y ella vive en la…, y mi mama se llama (IDENTIDAD OMITIDA), es todo.”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal N° 09 quien expone: "Oida la declaración de mi defendido y por cuanto de la misma se desprende su participación en el hecho ilícito investigado solicito con todo respeto a este Tribunal ordene la practica de evaluaciones psicológicas, psiquiatricas y de trabajo social del adolescente por parte del equipo técnico de esta sección, a los fines de determinar su capacidad y condiciones de vida, así como por medio de un estudio social se determine ciertamente su arraigo, y que puede satisfacerse su comparecencia al proceso, mediante una Medida menos gravosa. A todo evento hago el señalamiento que esta Defensa procuró contactar con varios Hoteles del centro de Porlamar para contactar a su tía y lograr la obtención de su partida de nacimiento, y así desvirtuar la posibilidad de desvirtuar la posibilidad de su evasión del proceso, siendo infructuosa. A todo evento señalo a este Tribunal que no existe la debida proporcionalidad, en atención al delito atribuible, y es por ello que le solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa para la comparecencia al proceso, de las contenidas en el literal c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Invoco a favor de mi representado los principios protectores y Garantistas contenidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente los artículo 1° y 8° e igualmente el contenido del artículo 540 ejusdem, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. por último se haga referencia de quedar mi defendido detenido en el Centro de Internamiento se advierta su derecho de mantener la posesión de sus efectos personales, que queden resguardados sus efectos personales de conformidad con lo dispuesto en el literal m, del artículo 631 de la Ley Especial. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, se acuerda decretar en lo que corresponde al procedimiento el ordinario, dado que fue aprehendido en circunstancias de flagrancia tal como lo permite el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante ello no se evidencia en actas la identificación del adolescente tal como ha sido señalado por el Ministerio Público, y al aportar su identificación indica dubitativamente su fecha de nacimiento, todo ello, y de la declaración de la víctima se desprende que en efecto le fue arrebatada la cadena y los dijes, que se evidencian de reconocimiento legal, y de experticia de avalúo real, por ello se acuerda decretar como procedimiento el Ordinario para que se practiquen las investigaciones el la presente investigación, así como también se observa en efecto la comisión del hecho punible que nos ocupa y que ha sido precalificado por la Fiscalía como delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal. Por cuanto queda suficientemente acreditado el peligro de fuga por no solo tener arraigo en este estado, sino también las facilidades de permanecer oculto, aunadas a su carencia de identificación, se decreta la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), en el Centro de Internamiento de Los Cocos de este Estado. Se acuerda en consecuencia sin lugar lo solicitado por la defensa en este particular. Asimismo se acuerda con lugar lo solicitado por la ciudadana Defensora Pública Penal en el sentido de hacer los informes a que se refiere el artículo 622 literal h EJUSDEM, para lo cual se insta a la ciudadana Trabajadora Social a realizar en lo posible la investigación sobre lo referido por el adolescente en cuanto a la determinación de su domicilio. Se ordena remitir boleta de notificación a su Madre ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en el … para lo cual se acuerda solicitar la notificación al alguacilazgo urgente por telegrama, Librese el Oficio al centro de Internamiento de traslado e ingreso, señálese que porta zapatos deportivos blancos, con azul, marca OP, los cuales se detallan en buen estado, para lo cual deberá resguardarse sus efectos personales, en especial sus zapatos deportivos, y correa, que deberán ser custodiados, y deberá tener el derecho de mantener su posesión, tal como lo dispone el artículo 631 literal m de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y así se decide. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase a la Fiscalía en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se estima el delito como ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 último aparte del Código. TERCERO: Se acuerdan CON LUGAR la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía, en el Centro de Internamiento de Los Cocos. Líbrese Oficio, con señalamiento al resguardo de su derecho a la posesión de sus pertenencias. En consecuencia se decreta la Detención del adolescente y se ordena emitir la correspondiente boleta de Detención. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: Se acuerda remitir Oficio a los servicios auxiliares para la práctica de las evaluaciones a que se refiere el artículo 622 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el día lunes 4 de Octubre de los corrientes a las 12:00 del mediodía. Remítase Oficios, y boleta de traslado. QUINTO: Notifíquese a la ciudadana Representante legal por intermedio del alguacilazgo, por medio de boleta urgente vía telegrama. ASI SE DECIDE. Siendo las 05:46 horas y minutos de la mañana, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRÓN

LA FISCAL VII (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)


LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 09,


DRA. PATRICIA RIBERA.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

IAP/ Beatriz Peñaranda. (Asistente).
ASUNTO: op01-D-2004-000052