REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Asunto N° OP01-D-2004-000050
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
JUEZ: Dra. Isabel Asunta Pannaci.
FISCAL: Dra. Dra. Sikiu Angulo Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal N° 09
IMPUTADO: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA: Abg. Zaida Montilva Flores
En el día de hoy viernes ( 01 ) de Octubre del año 2004, siendo las ( 1:17) horas del mediodía, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Zaida Montilva, el Alguacil Luis Marval, estando presente el imputado adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, no ha tramitado su cédula de identidad, pero consigna fotocopia de la Partida de Nacimiento, de 13 años de edad, soltero, nacido en fecha…, natural de…, y actualmente domiciliado en.., de profesión u oficio estudiante del quinto grado de educación básica …, hijo de los ciudadanos:…, y…, este último se encuentra domiciliado en…. De tránsito residenciados en…, residencia de la ciudadana…, tía materna del adolescente. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a la adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor de la adolescente, a la Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica N° 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: " Presento ante este Tribunal al adolescente arriba identificado, quien fue detenido en horas de la mañana del día de ayer, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, ya que momentos antes le arrebató a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) un teléfono celular marca Kyocera, el cual le fue incautado en el momento de la detención, en presencia de un testigo. Hecho sucedido en la esquina…. De las Actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito que vista las circunstancias de la detención del adolescente se decrete el presente procedimiento como FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último Solicito se le imponga al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Es todo”. Se le cede la palabra ala defensora Püblica Penal de autos debidamente constituida, quien expone: “Solicito a este Tribunal tome declaracióin a mi defendido quien me ha manifestado querer hacerlo, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso a la adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), quien expone: “Ella iba caminando y yo la agarre y se lo quité el celular, y bueno de repente me pararon unos policías y me revisaron y me consiguieron el celular, y me llevaron preso, mas nada. Yo vivo en.., es todo.” En este estado se le cede la palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal N° 09 quien expone: "Esta defensa invoca a favor de su representado los principios protectores y garantistas consagrados en la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, especialmente lo referido en los artículos 1 y 8 atinentes al objeto de esta Ley y al interés superior de este adolescente. En este sentido, oída la declaración de mi defendido, y por cuanto de la misma se desprende supuesta autoría en el ilícito investigado y su voluntad de someterse a este proceso, solicito con todo respeto a este Tribunal, ordene la practica de evaluaciones Psicológicas, Psiquiátrica y de Trabajo Social a mi defendido por parte del Equipo Técnico de esta Sección de Adolescente, a los fines de determina su capacidad e igualmente, atendiendo a que el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628 parágrafo 2do Ibidem, además que el adolescente suministro la dirección del domicilio de su padre y de su tía, en este Estado, dando así muestra de su intención de responder a este proceso y tomando también en cuenta que el objeto arrebatado (celular) a la víctima fue recuperado, lo cual de alguna manera minimiza o subsana su daño, solicito se le imponga Medida Cautelar contenida en el Literal C del artículo 582 Ejusdem, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, observa que en el acta policial de detención se desprende la detención en Flagrancia del imputado, en momentos siguientes a que efectuara el robo arrebatón que se le imputa, del teléfono celular a la ciudadana Víctima (VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA), y que el adolescente es detenido y revisado en presencia del testigo (IDENTIDAD OMITIDA), a poco de haberse cometido el hecho, incautándosele el teléfono celular en el bolsillo del pantalón, así como también se observa la experticia del objeto recuperado, por ello se encuentra acreditado además la existencia de un hecho punible que se precalifica en atención a la acción desplegada de arrebatar del el teléfono celular del pantalón de donde lo tenía colgando la victima, y ésta se fue detrás de él, para luego ser capturado por funcionarios policiales, hecho sucedido en la calle…, como a las 10:30 horas de la mañana, como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal. Asimismo por observarse la participación del adolescente se acuerda con lugar las medidas cautelares. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; En consecuencia se convoca directamente al juicio oral y privado, por ello se remitirán las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes. SEGUNDO: Se estima la calificación del delito como ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 último aparte del Código. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la Representación Fiscal así como por la defensa de autos, se acuerda con lugar, las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitas por la defensa de autos, consistentes en: 3.1) La obligación de presentarse cada 15 días ante el Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 582 “EJUSDEM”, 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial, de conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 582 “EJUSDEM”. En consecuencia se decreta la Libertad del adolescente y se ordena emitir la correspondiente boleta de Libertad. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: Se acuerda la práctica de los exámenes previstos en el literal h del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese los Oficios. QUINTO: Remítase el presente expediente al TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 1:30 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA FISCAL VII (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. SIKIÚ ANGULO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 09
DRA. PATRICIA RIBERA
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA MONTILVA
IAP/ bcm!/Ana Luz Flores.
ASUNTO N° OP01-D-2004-000050