REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
La Asunción, 07 de octubre de 2004
194º y 145º
ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO No. OP01-D-000057
JUEZ: DRA. EMILIA VALLE DE LAREZ
TRIBUNAL DE CONTROL No. 1
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: SIKIU ANGULO DE SILLA
Fiscal VII DEL MINISTERIO PUBILICO
DEFENSOR: BESAIDA LUNA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL No. 08 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
SECRETARIA: DRA. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
Se inicia la presente Audiencia el día jueves SIETE (07) de Octubre .. del año 2.004, cuando siendo las 2:00 horas de la tarde, se presentó la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra SIKIU ANGULO DE SILLA, a los fines de presentar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien dice tener 16 años de edad, indocumentado y manifiesta no haber tramitado nunca su cédula de identidad, no recuerda fecha de nacimiento, sin haber cursado estudios de ninguna naturaleza, de ocupación u oficio ayudando a su padre vendiendo pescado en Los Cocos., residenciado en XXXXXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a fin de celebrar la Audiencia de Calificación de Procedimiento fijada por el Tribunal. Seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 1, solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público antes mencionada, el adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Defensora Pública Penal Nº 08, Dra. BESAIDA LUNA, quién se encuentra de guardia en el día de hoy y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y el Alguacil de Guardia. A continuación, la Fiscal Séptima del Ministerio Público expuso: " Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en horas de la tarde de ayer fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional No. 1 de la Policía del Estado, ya que momentos antes despojó a la ciudadana SORELYS DEL VALLE PADILLA VASQUEZ de una cadena y a la ciudadana JILBETH DEL VALLE GONZALEZ DE GARCIA de un teléfono celular, intentando huir del lugar ocultándose en la Clínica Margarita, donde se practicó su detención y le fue incautado el teléfono celular, todo esto en presencia de las víctimas. De las actuaciones policiales consignadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, y que conforman los autos, esta Representación del Ministerio Público considera que estamos en presencia del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 458 del Código Penal Vigente, razón por la cual solicito se decrete Procedimiento como ORDINARIO, toda vez que se hace necesario recabar la identificación plena del presunto adolescente, y por último solicito que como medida cautelar decrete la DETENCION PARA LA IDENTIFICACION prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no consta en autos documento alguno que identifique al imputado, y para esta Representante del Ministerio Público existen fundadas dudas sobre la edad que manifiesta tener el presunto adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que su aspecto físico no coincide con el de una persona de la edad que manifiesta tener, por el contrario pareciera ser una persona mayor de dieciocho años. Es todo.” Seguidamente la Juez del Tribunal en funciones de Control No.1 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acerca de si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que quería designar como abogado defensor privado a la antes identificada abogado en ejercicio y estando presente la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Penal No 08, expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana Juez de Control Nº 01 impuso al Adolescente Imputado, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 44 Y 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 80, 86, 88, 538 al 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los artículos 131 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez preguntó a la Adolescente de autos si entendía el alcance de lo expuesto por tanto por ella como por la Fiscal del Ministerio Público, manifestando que sí entendían todo lo que se le expuso y manifestó su voluntad de declarar. Acto seguido se procede a tomar declaración al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: "Yo venía de mi casa ya llevaba un cristico en la mano, lo iba a vender a la joyería y el señor me dijo que eso no era oro y que me iba a dar mil bolívares, entonces me lo dio y yo venía cruzando la esquina donde esta una Tasca; cuando cruzaba estaban dos señores y yo venía pasando, yo le dije que si me podía regalar 200 bolívares para comprarme una canilla, y ella lo que me respondió “Ay, un ladrón, me va a quitar la cadena”, yo entonces salí corriendo con mi cristico en la mano, y pensé: ‘si yo no le hice nada a la señora para que voy a estar corriendo’, me devuelvo y cuando iba cruzar en la esquina de Cacique venia ellas formando problemas y como ví que venían muchos salí corriendo y me metí al clínico, pero a mí en ningún momento me sacaron de ningún baño ni con celular en la mano ni nada, y llegaron ellos, las dos mujeres y el policía que me cayeron a golpes, y también en la Base policial me golpearon y tengo una lesión en la cabeza. Primera vez que estoy detenido, y trabajo vendiendo pescado con mi papa en el Mercado de los Cocos. Es todo.” En este estado toma la palabra la defensora BESAIDA LUNA, quien expuso: “Mi representado niega haber cometido el hecho imputado, es por ello que le solicito a la ciudadana representante del Ministerio Público realice todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento del presente caso. Le solicito a la ciudadana Juez de Control no decrete medida preventiva privativa de libertad en virtud de que el delito señalado no es de los merecedores de pena privativa de libertad tal como lo señala el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo ser satisfecha con una medida sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 582 ejusdem, considerando que no existe peligro de fuga ya que el adolescente tiene su arraigo en este Estado y no cuenta con medios suficientes para evadir la justicia, tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por ser mi representado el más interesado en que se esclarezcan los hechos que aquí nos ocupan. En consecuencia, lo procedente en el presente caso es decretar medida sustitutiva de libertad. Asimismo, invoco a favor de mi representado los preceptos protectores y garantistas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente en los Artículos l y 8, asimismo lo dispuesto en el Art. 540 ibidem, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Resalto lo establecido en el artículo 37 parágrafo 1° que señalad: “La retención o privación de libertad de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley, y se aplicará como medida de último recurso y durante el tiempo más breve posible”. Los adolescentes tienen el derecho de ser juzgados en libertad, es decir la libertad es la regla y la privación de la libertad es la excepción. En virtud de que mi representado manifestó haber sido golpeado tanto por las víctimas, funcionario aprehensor así como también por los funcionares de la Base Policial donde fue retenido, es por lo que solicito se acuerde que el adolescente sea evaluado por un médico Forense para que determine el carácter de las lesiones, y una vez que se tengan resultas de las mismas, se apertura la correspondiente investigaciones, si hubiere lugar a ello. Es todo”.-, Este Tribunal en funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, analizadas las peticiones que anteceden, así como las actuaciones que se han puesto de manifiesto en este acto, acuerda: PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del procedimiento como ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto que los hechos presentados requieren una investigación en su fase preparatoria por parte de la Representación Fiscal, quien deberá hacer practicar todas las diligencias que permitan recabar evidencias de la imputación Fiscal y el aseguramiento hasta culminar con la formal acusación, si ello resulta procedente de la evacuación de esas diligencias, conforme a lo dispuesto en los artículos 561 al 661 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase el expediente en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada los hechos por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, de que estamos en presencia del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal Vigente quien aquí decide, acoge la misma, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Medidas Cautelares: Como consta de las actuaciones consignadas, así como de la declaración del imputado, y los datos personales que él mismo aportó en este acto, el Tribunal considera que es procedente la petición hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se ordene la DETENCION PARA LA IDENTIFICACIÓN, previstas en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), por cuanto el imputado no se encuentra civilmente identificado y por carecer de la certeza de la fecha de su nacimiento no puede este Tribunal determinar si se trata de un adolescente, y si los datos aportados son realmente ciertos. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se DECRETA LA DETENCION PARA LA IDENTIFICACION, hasta por noventa y seis horas, detención que cumplirá el imputado en el Internado para Varones adscrito al Iamene, ubicado en Los Cocos, Municipio Mariño de este Estado, desestimándose así la petición de medidas cautelares sustitutivas hecha por la Defensora Pública. Notifíquese a la madre del imputado ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la dirección aportada por el imputado, sobre la detención para la identificación, a los fines legales pertinentes. Líbrese Oficio y la correspondiente Boleta de Detención. ASI SE DECIDE. CUARTO: En cuanto a la petición de la Defensa de que se le practique exámen médico-legal al imputado por cuanto este ha afirmado en la audiencia que fue golpeado tanto por las víctimas, como por el funcionario aprehensor y los funcionarios de la Base Operacional a la cual fue remitido; y en virtud de que aparece del acta Policial de fecha 06-10-04 levantada por la Base Operacional No. 1 del Instituto Neoespartano de Policía, que el adolescente fue trasladado a la sala de Radio X del Hospital Luis Ortega de Porlamar a fin de detectar si se había ingerido la cadena, y que según dicha acta el Médico de Guardia manifestó que el imputado tenía en el interior de su estomago “un objeto extraño”, el Tribunal acuerda que se practique con carácter urgente al imputado en el Hospital Luis Ortega de Porlamar, un examen MEDICO FORENSE para determinar el carácter de las lesiones y la naturaleza del objeto que le fuera detectado. Líbrese Oficio a la Medicatura Forense. ASÍ SE DECIDE. Siendo 2:45 horas y minutos de la tarde, se declaró concluida la presente Audiencia y estando presente cada una de las partes firman la presente acta. Terminó, se leyó y firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
Dra. EMILIA VALLE DE LAREZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL SÉPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra SIKIU ANGULO DE SILLA,
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 08 (E),
Dra. BESAIDA LUNA
LA SECRETARIA,
DRA. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
EVO/evo
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