Republica Bolivariana de Venezuela





Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control No. 01

La Asunción, 06 de Octubre del año 2.004
194º y 145º

ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO Nº OP01-D-2004-000056
JUEZ: DRA. EMILIA VALLE DE LAREZ
TRIBUNAL DE CONTROL No. 1
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
Fiscal VII ENCARGADA DEL MINISTERIO PUBILICO
DEFENSOR: DRA. GEISHA CAMACARO DIAZ
DEFENSORA PÚBLICA PENAL No. 14 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
SECRETARIO: DRA. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

Se inicia la presente Audiencia el día miércoles seis (06) de Octubre de 2004, cuando siendo las 9:30 horas de la mañana, se hace presente en la Sala de Audiencias del Tribunal la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, a los fines de presentar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, no porta cédula de identidad pero dice pertenecerle el No. XXXXXXXXXXX, nacido en Porlamar, en fecha 19 de febrero de 1986, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, habiéndose fijado la hora de la presentación previamente, la Ciudadana Juez de Control Nº 1, Dra. EMILIA VALLE DE LAREZ, solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, el adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Defensora Pública Penal Nº 14, Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, quién se encuentra de guardia en el día de hoy y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y el Alguacil de Guardia, Jorge Mora. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control No.1 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que no tenía abogado privado, y en consecuencia, el Tribunal estando presente la Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Penal No. 14 de Guardia, procede a designarla como su Defensora y ésta expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana Juez de Control Nº 01 impuso al Adolescente Imputado, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 44 y 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 80, 86, 88, 538 al 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los artículos 131 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público expuso: " Presento al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional Destacamento No. 07 Segunda Compañía del Estado Anzoátegui en fecha 30 de septiembre del año en curso, durante un procedimiento de requisa de vehículos y personas realizado en el Terminal de Ferrys, en virtud de que este joven se encontraba solicitado por el Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, siendo puesto a disposición en horas del medio día de ayer por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ante el citado Tribunal, quien una vez escuchada la exposición del ciudadano Fiscal de que la persona detenida según las actas policiales era adolescente al momento de cometer el delito, le solicitó la declinatoria de competencia, y el Tribunal acordó mediante auto de fecha 05 de octubre del año en curso dicha declinatoria a la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien ciudadana Juez; como quiera que este es el Tribunal competente para conocer del caso que se le sigue al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y en virtud de que se desprende del expediente policial No. F-992-032, que ciertamente en la fecha en que sucedieron los hechos, es decir 06 de noviembre de 2001, era un adolescente, por tal motivo le corresponde a este Representante del Ministerio Público, en este acto, a pesar de los errores que pudieron ser cometidos en el momento de la detención de este ciudadano, realizar la correspondiente imputación Fiscal, y por ello señalo que el adolescente de lo que se desprende del expediente policial instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta, figura como uno de los autores o participe del hecho que denunció la ciudadana NORELYS JOSEFINA CHACON MARTINEZ de fecha 6-11-2001, donde declara que se presentaron en su casa cuatro (04) sujetos con sus rostros tapados, abrieron un boquete por el techo de asbesto, metiéndose por el mismo, armado con pistolas, chopos y cuchillos, preguntándole por las prendas y dinero; posteriormente fue obligada a sostener relaciones sexuales con cada uno de ellos, siendo sometida y atada de las manos. Se desprende igualmente de una ampliación de denuncia realizada en fecha 07 del mes y año antes señalado, que la víctima aporta la identificación de sus agresores, señalando directamente como a uno de ellos al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido, ciudadana Juez, consigno ante el Tribunal en su forma original denuncia común antes señalada; experticia de Reconocimiento Medico Legal No. 2309 de fecha 08-11-2001; Inspección Ocular No. 1572; ampliación de denuncia de la víctima de fecha 07-11-2001; Entrevista del ciudadano José Santiago Rodríguez de fecha 07-11-2001; Experticia No. 748; Acta de presentación de fecha 14-11-2001; igualmente, en referencia a la detención del adolescente, consigno actas policiales emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual pusieron a disposición del Fiscal Cuarto del Ministerio Público al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA; solicitud No. 132 de la cual se desprende el auto y oficio No. 585 de fecha 05 de abril de 2002, donde se ordena la captura del joven adulto. Por los hechos antes narrados, el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión del delito de VIOLACION y ROBO AGRAVADO previstos en el artículo 375 y 460 del Código Penal; sin embargo solicito del Tribunal que decrete el presente procedimiento como ordinario, toda vez que se necesita recabar otros elementos de convicción en el presente caso, en virtud de que es evidente que ha transcurrido un lapso de tiempo en el cual se necesita incluso ratificar algunas declaraciones tanto de testigos como la propia de la víctima, todo con el fin de que se esclarezcan los hechos. Igualmente le solicito al Tribunal que en todo caso acuerde la LIBERTAD DEL ADOLESCENTE, pero que le sean decretadas cualquiera de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; finalmente solicito que me sean devueltas las actas que he consignado en este acto de manera original previa certificación en el expediente. Es Todo”.- La Juez preguntó a la Adolescente de autos si entendía el alcance de lo expuesto por tanto por ella como por la Fiscal del Ministerio Público, manifestando que sí entendían todo lo que se le expuso y manifestó su voluntad de declarar. Acto seguido se procede a tomar declaración al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: "Primero y principal yo en ningún momento a mime llegaron a citar por robo y violación, yo en ningún momento he violado o robado a esa persona y la no la conozco. Ahora es que me vengo enterando porque la señora abogada te informó de eso. Yo sí tengo en mi mente y estoy conciente que me mandaron una citación para una declaración de un homicidio; eso fue el 9 de febrero del año 2003; eso es lo que tengo viejo que todavía estoy en esa declaración. En ningún momento he cometido ese delito, lo que si estoy conciente es que estoy declarando por un homicidio. Eso de violación y robo, yo en ningún momento he cometido ese pecado. Quisiera que me pusieran esa persona de frente y yo conocer esa persona. Yo me estoy presentando por un robo, y mi abogada es Patricia Ribera. Soy inocente por eso, ni sabía que eso estaba pasando. No tengo más que decir. Es todo”.- En este estado toma la palabra la defensora Dra. Geisha Camacaro Díaz, quien expone “Oídos por todos los presentes lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público la defensa observa que la presente investigación fue iniciada el día 06 de noviembre del año 2001, y asimismo el día 07 -11-01, fue ampliada la denuncia de la victima, igualmente la Fiscal del Ministerio Público menciona que la víctima identifica al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA como una de las personas que se introdujo en la vivienda de la víctima y realizó los hechos imputados por la vindicta Pública. Asimismo que en fecha 05 de abril de 2002, fue ordenada la captura de mi defendido; ahora bien: puede evidenciarse que la presente investigación fue individualizada en la persona de IDENTIDAD OMITIDA el día 07 de noviembre de 2001, lo que dio lugar como se señaló a que en fecha 05 de abril de 2002, fuera emitida en su contra la Orden de Captura. De la revisión de las actas procesales, igualmente se evidencia que no fue emitida en contra del mismo por la Representación Fiscal actuante para ese momento, ningún tipo de notificación o citación para imponer al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de la investigación iniciada en su contra; asimismo, que en fecha 30 de septiembre del presente año 2004, fue detenido mi defendido siendo presentado el día de hoy ante su competente autoridad. El artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “…el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” y en este sentido establece en su ordinal Primero “…la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...”. Asimismo, el artículo 44 de nuestra Carta Magna que: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1°) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti….”, y en este sentido se establece que una vez detenida una persona no podrán transcurrir más de 48 horas desde su detención, sea por cualquiera de las dos circunstancias hasta ser puesta a la orden del Tribunal competente. Queda claramente evidenciado en la presente causa, que no solamente hay una violación a la libertad individual del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ya que si bien es cierto que fue detenido el día 30 de septiembre de 2004 con fundamento en una orden judicial no es menos cierto que fue puesto a disposición de este Tribunal a su digno cargo el día de hoy cinco de octubre, transcurriendo así sobradamente el lapso que nos señala nuestra constitución para que dicha detención sea considerada legítima. Asimismo, se evidencia que fue individualizada la investigación en contra de el en fecha 07 de noviembre de 2001 y desde esta fecha hasta el día de hoy, mi representado no estuvo nunca en conocimiento de la investigación llevada e iniciada en su contra, por lo que existe una violación al derecho que tiene todo ciudadano que le es iniciada una investigación penal en su contra de recurrir oportunamente ante esta autoridad y de ejercer todo lo que en derecho le corresponda a fin de ejercer su mejor defensa personal. Por todo lo expuesto, ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa que nos establece el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones en la presente causa, por existir evidentemente una violación desde el inicio de la investigación del derecho a la defensa y aunado a esto una violación a la libertad individual por lo que requiero conceder en este acto, por corresponderle, la LIBERTAD PLENA al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. Es todo.” Este Tribunal en funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, analizadas las actuaciones así como las exposiciones que anteceden y peticiones hechas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa; vistos igualmente las actuaciones consignadas en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, observa: PRIMERO: El día de ayer, 05 de octubre de 2004, se recibió este Asunto proveniente del Juzgado de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal Ordinario, por declinatoria de competencia de ese Tribunal por cuanto el mismo mediante auto de esa misma fecha, dictaminó sobre una solicitud hecha por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, fundamentando tal decisión en que “…con la sola revisión de la fecha de nacimiento que aporta en este acto el imputado, se evidencia que para la fecha en que tuvieron lugar los hechos que dieron lugar a la referida orden de captura, éste era menor de edad…” y advierte que “…nos encontramos ante un caso de incompetencia por la materia, en razón de que la citada ley especial es taxativa cuando en su artículo 531 establece el ámbito de aplicación subjetiva del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente…” por lo cual declina la competencia en dicho Sistema, de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Control No. 01 por encontrarse de Guardia, y por lo avanzado de la hora sin que se hubieran recibido las actas de investigación, el Tribunal fijó para el día de hoy, a las 9:30 la presentación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien como lo señala el Fiscal Cuarto del Ministerio Público fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Ahora bien, en el presente acto, cumplidos los requisitos procesales para su realización, una vez hecha la imputación Fiscal, y oído el joven adulto, la Defensa solicito la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones, alegando que existe evidentemente una violación desde el inicio de la investigación del derecho a la defensa y aunado a esto una violación a la libertad individual del detenido. A este respecto, el Tribunal observa de las actas policiales consignadas por la Fiscal del Ministerio Público, que ciertamente, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, identificado en este acto, fue detenido por funcionarios de la Segunda Compañía del Destacamento No. 75 del Comando Regional No. 7 de la Guardia Nacional con sede en Guanta, Estado Anzoátegui el día 30 de Septiembre del presente año 2004, y posteriormente ingresado el día 01 de Octubre de este mismo año a la Sub-Delegación de Punta de Piedras de este Estado Nueva Esparta. El día 05 de Octubre, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público hizo una solicitud ante el Tribunal de Control No. 02 exponiendo que el detenido, para el momento de la comisión del hecho punible que dio origen a la solicitud de captura era menor de edad, solicitando la declinatoria de competencia por parte de ese Tribunal de Control que había dictado la Orden de Captura. Este Tribunal observa que en fecha 5 de abril del 2002, según se evidencia del expediente No. 4940, llevado por el Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal Ordinario, fue dictada Orden Judicial de Detención conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que se observa que existe una orden judicial previa dictada por una autoridad competente para ser ejecutada en el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien reside en una vivienda de color azul con rejas de color negro, ubicada cerca del Bar situado en el Sector Los Cocos, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, orden judicial que la dictó el Tribunal de Control por considerarse competente en relación a la investigación y por cuanto se desprendía que la comisión del delito en principio correspondía a una persona mayor de edad, entre otras. Ciertamente como fue señalado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto, la aprehensión adolece de ciertos errores, pues el artículo 250 establece el lapso para ser presentado el imputado ante la autoridad competente, esto es de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión. En el presente caso no encontramos, primero, ante un adolescente que le fue dictada la detención por un Juez para hoy incompetente en razón de la especialidad del sujeto (un adolescente para el momento de la comisión del hecho), y segundo, la violación del lapso de presentación por cuanto desde el día 30 de septiembre de 2004, hasta el día de ayer 05 de octubre de 2004, en que fue triado ante la autoridad ante ese momento presuntamente competente, habían transcurrido más de las cuarenta y ocho horas (48) exigidas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser presentado ante el Tribunal para resolver sobre la necesidad de mantener la medida de detención. En el presente caso, la propia Fiscalía, como quedo dicho, admitió los errores cometidos en la detención, y la Defensa pretende anular todo lo actuado con fundamento en el artículo 191 del citado Código Orgánico Procesal Penal, por haber ocurrido una violación a la libertad personal como derecho fundamental. Asimismo, en las actas presentadas por la Fiscal que refieren la detención del imputado, no aparece que fuera impuesto por la autoridad que lo aprehende de los cargos por los cuales se le investiga, ni tampoco se le otorgo el derecho a la defensa desde el momento de su detención, ni se le impuso de sus derechos y garantías fundamentales. Esta Juzgadora, debe analizar los efectos expansivos de la nulidad del acto que se pretende, como es la detención del imputado en exceso de su derecho a la libertad personal, la cual en jurisprudencia ha quedado sancionada con la libertad del imputado y que le asista su derecho a ser juzgado en libertad. Las actas de investigación presentadas por la Fiscalía, en ningún momento les puede ser declaradas la nulidad absoluta invocada por la Defensa, en atención a que las mismas obedecen a tiempo, modo y lugar de ocurrencia del delito y dejan plasmado elementos que sustentan la investigación en curso, mas no le dan mayor validez a la detención; el exceso en la detención, entonces, es lo que debe ser sancionado con la libertad del adolescente, a pesar de encontrarnos ante delitos que por su magnitud puedan ser sancionados con una privación de libertad. Por todo lo anteriormente razonado, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA NULIDAD DE LA DETENCION DEL JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 44, ordinal Primero, Artículo 49, Ordinal Primero, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 191, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, detención que fuera ordenada por el Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal Ordinario en fecha 5 de abril de 2002 por el Dr. Rafael Ángel Velásquez en la Solicitud No. 132-2, no extendiéndose ésta nulidad a los actos de investigación por no existir la interdependencia de la nulidad que aquí se acuerda, los cuales deberán proseguir su curso, y que a todo evento, en este acto fue impuesto el imputado de todo lo que cursa en su contra. En consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA DEL JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA, identificado en los autos. Líbrese los correspondientes Oficios y Boleta de Libertad. En cuanto a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de que se decreten Medidas Cautelares, este Tribunal, vista la decisión de Decretar la Nulidad Absoluta de la detención del joven adulto de marras, considera que habiendo sido presentado ante la autoridad judicial extemporáneamente con violación a su derecho a la libertad personal, inclusive fuera del lapso constitucional y más aún el de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece un lapso de 24 horas para ser puesto a la orden de la autoridad competente, Ley a la cual está sometido el imputado, y que la imposición de una medida cautelar, sustitutiva de libertad, constituye una restricción a su derecho constitucional a la libertad personal, y cualquier decisión que se dicte en este acto que implique la restricción de la libertad personal, se traduciría en una franca contradicción con los efectos que produce la nulidad de la detención aquí acordada; por lo cual se declara sin lugar el pedimento hecho por la Fiscal del Ministerio Público. ASI SE DECIDE: SEGUNDO: Por cuanto de las actas de investigación consignadas se desprende que existen elementos suficientes para determinar que si existe la comisión de un delito y en el cual aparece como presuntamente responsable el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, se estima procedente acordar la calificación del procedimiento como ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto que los hechos presentados requieren una investigación en su fase preparatoria por parte de la Representación Fiscal, quien deberá hacer practicar todas las diligencias que permitan recabar evidencias para su imputación hasta culminar con la formal acusación, si ello resulta procedente de la evacuación de esas diligencias, conforme a lo dispuesto en los artículos 561 al 661 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena remitir el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes ASÍ SE DECIDE. Siendo las 11:00 horas de la mañana, se declaró concluida la presente Audiencia y estando presente cada una de las partes firman la presente acta. Líbrense la Boleta de Libertad junto con Oficios. Diarícese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

Dra. EMILIA VALLE DE LAREZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA


FISCAL SÉPTIMA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA


DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 14,

Dra. GEISHA CAMACARO




EL ALGUACIL,

JOSE MORA
LA SECRETARIA ,

Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
EVO/evo