REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.
La Asunción, 24 de Octubre de 2004
194º y 145º
ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO: No. OP01-D-2004-000068

JUEZ: DRA. EMILIA VALLE DE LAREZ
TRIBUNAL DE CONTROL No. 1
FISCAL: DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
Fiscal VII ENCARGADA DEL MINISTERIO PUBILICO
DEFENSA: PATRICIA RIBERA
DEFENSORA PENAL N° 09 SECCION DE ADOLESCENTES
SECRETARIA de GUARDIA: ABG. ZAIDA MONTILVA

Estando el Tribunal de Control No. 1 de Guardia, se inicia la presente Audiencia el día Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), cuando siendo las una y diez (1:10) horas de la tarde, se presentó la ciudadana Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, a los fines de presentar a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de Dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 8-06-88, titular de la cédula de identidad No. XXXXXXXXXXXXX, soltero, con Quinto Año de Bachillerato aprobado, residenciado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos ELSY JOSEFINA RODRIGUEZ ABDUL MUSTAFA CARREÑO, y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de Diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 9-11-86, titular de la cédula de identidad No. XXXXXXXXXXXX, con Quinto Año de Bachillerato aprobado, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos MIRNA SUBERO y EDIR RAFAEL NORIEGA, previa fijación de la oportunidad para su presentación, de acuerdo con la solicitud de audiencia recibida en este Tribunal al que le fue asignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia bajo el No. OP01-D-2004-000068. Seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 1, solicitó a la Secretaria de Guardia verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, los adolescentes imputados y la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública No.09 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con domicilio procesal en el Piso 3 del Palacio de Justicia en la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, y el Alguacil de Guardia ALEJANDRO CANELON.. Acto seguido la ciudadana Juez de Control Nº 01 impuso al Adolescente Imputado, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 44 y 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 80, 86, 88, 538 al 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado interviene la Juez de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes y procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que quería designar abogado defensor privado y expuso que nombraba a la Dra. PATRICIA RIBERA, como su Defensora, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que quería designar abogado defensor privado y expuso que nombraba a la Dra. PATRICIA RIBERA, como su Defensora, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa. Constituida como ha sido la defensa, el Tribunal cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público quien expuso: " Presento a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, quienes en horas de la tarde del día de ayer fueron detenidos por funcionarios adscritos por la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, al ser señalados por el ciudadano ROBINSON QUINTERO VILLADA como las personas que le arrebataron una cadena que llevaba en el cuello, siendo la actuación del primero de los adolescentes como autor principal del hecho, en tanto que el segundo de los adolescentes mencionados se limitó a colaborar en el momento de la huida de su acompañante. Este hecho sucedió frente a la tienda Crash en la Avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. De las actas consignadas, el Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra en la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 458 del Código Penal vigente; en tanto que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra tipificada en el delito antes señalado pero en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, Ordinal Primero, ejusdem. En consecuencia de lo anterior solicito acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO con la finalidad de continuar con las investigaciones a los fines de recabar todos los elementos de convicción que sean útiles y necesarios para esclarecer los hechos. Por último le solicito acuerde a favor de los adolescentes hoy imputados, las MEDIDAS CAUTELARES previstas en los literales c) d) Es todo.” La Juez preguntó al Adolescente de autos si entendían el alcance de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, manifestando que sí entendía todo lo que se le expuso y manifestó su voluntad de declarar. Acto seguido se procede a tomar declaración al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso “Cuando empezó todo lo que sucedió IDENTIDAD OMITIDA no estaba conmigo, él estaba comiendo donas en la calle Tubores; cuando yo venía bajando por la Santiago Mariño intenté la cadena al señor que me denunció, pero no le quité la cadena ni el celular, lo que hice fue para asustarlo, cuando venía bajando como escuché el alboroto, eché a correr y encontré a Gregory y le pedí la cola en la bicicleta; en ese momento seguimos una cuadra normal y como no le había quitado nada pensé que no iba a pasar nada, y en la esquina de Crahs nos paró los funcionarios, no es como dice el expediente que nos quitaron la cadena, el señor tenía su cadena y la traía puesta, porque en ningún momento la llegué a tocar; no le quité ningún celular porque el celular que hablan ahí es el de Gregory que los funcionarios pensaron que era del que nos está acusando. Nos trasladaron a la sede de motorizados. Quiero agregar que un funcionario me quitó la cédula y no me la devolvió. Soy estudiante salí de Bachiller y estoy esperando cupo en la UDO. Es todo.”. A continuación, el Tribunal procede a ratificar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acerca de su derecho a declarar, y expuso que está dispuesto a hacerlo, en los siguientes términos: “. Estaba en la casa de un amigo que es el propietario de la bicicleta que yo cargaba. Salgo con IDENTIDAD OMITIDA de la casa de ellos; nos ubicamos hacia la Santiago Mariño y estábamos los tres comiendo donas; me dicen: IDENTIDAD OMITIDA tu te vas a quedar, que nosotros nos vamos” les dije que me iba en un rato porque no había terminado de comer, cuando terminé de comerme la dona y el te y me voy en la bicicleta hacia el estacionamiento de Ratán, cuando llego a la esquina escuché que me decían “IDENTIDAD OMITIDA, dame la cola” y era IDENTIDAD OMITIDA; le dije que se montara que lo llevaba; al cruzar en la esquina de Crash, a mitad de cuadra llegó un funcionario y me dio una patada y le pregunté que pasaba, llegó otro motorizado con un señor montado y le dijo: Mira esta fue la cadena que me reventaron; yo le dije que yo no lo había reventado la cadena; el dijo que fue IDENTIDAD OMITIDA, luego le dieron un golpe a él y después me volvieron a dar un golpe a mí por la cara; el funcionario me mandó a agacharme, y venía pasando mi prima. Yo tengo un celular Motora que me regalaron mi papá y mi mamá cuando salí de bachiller; se lo dí a mi prima y ellos dijeron que lo dejara allí porque también podía ser robado, se los di pero yo tengo mis papeles; llamaron una comisión de la policía para trasladarnos al Destacamento. Es todo.” En este estado toma la palabra la defensora No. 09 de la Sección de Adolescentes, Dra. PATRICIA RIBERA, quien expuso: “Oídas las declaraciones de mis defendidos, adminiculadas con las actas presentadas, esta Defensa considera necesario una mayor investigación del hecho delictivo aquí planteado, ya que existen serias contradicciones entre lo declarado por mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, y el contenido de las actas mencionadas en el sentido de que la cadena objeto de este hecho en ningún momento llegó a ser arrebatada del cuello de la víctima, lo cual cambiaría la calificación jurídica imputada ya que se trataría de un robo arrebatón en grado de tentativa. En todo caso, mi defendido IDENTIDAD OMITIDA no ha negado su intención de arrebatar la cadena y por cuanto la misma fue recuperada tal como señalan el Acta Policial y las declaraciones testificales presentadas, se evidencia que dicha cadena no llegó a entrar en la esfera de poder del antes citado adolescente ya que no llegó a disponer de ella para su provecho, por lo que en todo caso, estaríamos hablando de una acción frustrada por la intervención de los funcionarios de la Brigada Motorizada de INEPOL. Es en atención a ello que solicito de este Tribunal acoja la calificación propuesta por esta defensa como ROBO ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad con lo preceptuado en el artículo 458 en concordancia con el aparte final del artículo 80 del Código Penal vigente. Con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que el mismo no participó en el hecho delictivo sino que fue sorprendido en su buena fe al solicitársele que trasladara al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que IDENTIDAD OMITIDA se encontraba, como él lo expresó, comiendo unas donas en compañía de dos amigos y en ningún momento hubo el concierto previo necesario para prestar su asistencia en la huida de IDENTIDAD OMITIDA, por lo que mal puede imputársele una complicidad en el delito cuando su actuación se limitó únicamente a dejar subir en su bicicleta al otro adolescente imputado en este acto sin que mediara una explicación o un acuerdo entre ellos. Esto es corroborado por el contenido de la declaración testificales rendidas tanto por el ciudadano ROBINSON QUINTERO, víctima, así como por la declaración de la ciudadana GERLYS MARIONETH MARQUES del testigo HERRY JOSÉ RIBAS, quienes señalaron de manera unánime que “…se montó en una bicicleta que pasaba por el lugar…”, y en la declaración del último de los nombrados, quien supuestamente presenció el hecho ya que se encontraba al frente de la tienda Crash, ni siquiera menciona que mi defendido IDENTIDAD OMITIDA haya estado en el lugar con su bicicleta; en virtud de ello, y por cuanto esta Defensa considera que los elementos presentados no hacen plena convicción del delito que se le pretende imputar a IDENTIDAD OMITIDA, solicito su libertad plena y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito se acuerde MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal c) del artículo 582 de nuestra Ley Adjetiva Especial. Solicito a todo evento, que se practique experticia de reconocimiento a la cadena a los fines de determinar su estado y verificar si se encuentra rota en algún lugar; e igualmente pido a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ordene se abra averiguación sobre la actuación de los funcionarios policiales que intervinieron en la aprehensión de mis defendidos, ya que según sus dichos fueron agredidos física y verbalmente por estos funcionarios, quienes podrán estar incursos en un delito contra los adolescentes, denominado Trato Cruel el cual se encuentra tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo invoco a favor de mis representados los preceptos protectores y garantistas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente en los Artículos l y 8, asimismo lo dispuesto en el Art. 540 ejusdem, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Es todo”.- Vista la presentación hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como las actuaciones que se han puesto de manifiesto en este acto, y analizadas las peticiones que anteceden, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del procedimiento como ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto que los hechos presentados aunados a la declaración hecha en este acto por los adolescentes imputados, requieren una investigación en su fase preparatoria por parte de la Representación Fiscal, quien deberá hacer practicar todas las diligencias que permitan recabar evidencias de la imputación Fiscal y el aseguramiento hasta culminar con la formal acusación, si ello resulta procedente de la evacuación de esas diligencias, conforme a lo dispuesto en los artículos 561 al 661 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena remitir el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada los hechos por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien aquí decide, acoge la misma, por cuanto estamos en presencia de la presunta participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 458 del Código Penal vigente; e igualmente, la presunta responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 84, Ordinal Primero, ejusdem. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a las medidas solicitadas a fin de asegurar la comparecencia de los adolescentes a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, se acuerda por ser procedente dictar a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, previstas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), la cual consiste en la presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como se prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta y del País sin previa autorización judicial. En consecuencia se ordena la Libertad de los adolescente imputados, y se ordena emitir la correspondiente Boletas de Libertad. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa Pública, en el sentido que se ordene la práctica de Experticia de la cadena incautada, este Tribunal acuerda en conformidad, y en consecuencia ORDENA hacer la experticia por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. ASÍ SE DECIDE. Siendo las una y cuarenta (1:40) horas de la tarde se declaró concluida presente Audiencia y estando presente cada una de las partes firman la presente acta. Líbrense la Boleta de Privación de Libertad junto con Oficios. Diarícese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


Dra. EMILIA VALLE DE LAREZ
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA

DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 09

Dra. PATRICIA RIBERA

EL ALGUACIL,

ALEJANDRO CANELON
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA MONTILVA
EVO/