REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

La Asunción, 19 de Octubre de 2004
194º y 145º
ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO: No. OP01-D-2004-000066

JUEZ: DRA. EMILIA VALLE DE LAREZ
TRIBUNAL DE CONTROL No. 1
ADOLESCENTE IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
Fiscal VII(E) DEL MINISTERIO PUBILICO
DEFENSA: Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ
DEFENSORA PENAL NO. 14 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES

Se inicia la presente Audiencia el día Martes Diecinueve (19) de Octubre de 2004, cuando siendo las Cuatro y Treinta (04:30) horas y minutos de la tarde y encontrándose de guardia este Tribunal, se presentó la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, a los fines de presentar a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de Dieciséis (16) años de edad, natural de Juangriego, nacida en fecha 29 de Agosto de 1988, titular de la cédula de identidad No. XXXXXXXXXXXX, cursante de Quinto Año de Bachillerato en la U.E. Juan de Castellanos, en Juangriego, hija de XXXXXXXXXXXXXXXX, residenciada en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, tal como le fue fijada la oportunidad para la presentación y recibido como ha sido el procedimiento asignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia bajo el No. OP01-D-2004-000066. Seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 1, solicitó a la Secretaria de Guardia Abg. ZAIDA MONTILVA, verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por ésta que se además de la Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público, se encontraban presentes la adolescente Imputada IDENTIDAD OMITIDA, su representante Legal, NilKa Marcano y la Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública No. 14 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con domicilio procesal en el Piso 3 del Palacio de Justicia en la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, y el Alguacil de Guardia JOSE MENESES. Acto seguido la ciudadana Juez de Control Nº 01 impuso al Adolescente Imputado, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 44 y 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 80, 86, 88, 538 al 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado interviene la Juez de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes y procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que quería designar abogado defensor privado y expuso que nombraba a la Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, como su Defensora, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público expuso: " Presento a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en horas de la tarde del día de ayer, en compañía de las adultas PETRA LUCIA OLIVEROS MATA, YURMIS JOSEFINA MARQUEZ ROMERO y NILKA BEATRIZ PATIÑO MARCANO, mediante agresiones físicas, despojaron a la ciudadana KATIUSKA JOSE DELLAN de sus pertenencias, y la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) en efectivo, siendo recuperada una parte del dinero en el momento de la detención de estas personas. De lo consignado, esta Representación del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión del delito de ROBO GENERICO, y tipificado en el artículo 457 del Código Penal Vigente y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstas en el artículo 418 del citado Código. Con la finalidad de continuar con las investigaciones a los fines de recabar todos los elementos de convicción que sean útiles y necesarios para esclarecer los hechos, solicito del Tribunal acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por último le solicito acuerde a favor de la adolescente hoy imputada, las MEDIDAS CAUTELARES previstas en los literales c) d) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.” La Juez preguntó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si entendía el alcance de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, manifestando que sí entendía todo lo que se le expuso y manifestó su voluntad de declarar. Acto seguido se procede a tomar declaración a la adolescente, quien expuso “El hecho empezó a suceder desde que ella siente celos por el compañero de trabajo; en realidad no se si el gusta de mí; no puedo hacer nada; desde ese momento se la pasa llamándome por teléfono, incluso al celular de mi hermano, y el me la pasó a mi; se la pasa llamando a altas horas de la madrugada a la casa y mi mamá atendía; en una ocasión en que se me presentó la oportunidad le reclame de buenos modales, le dije que por favor no llamara para la casa, ella lo que hizo fue cuando iba llegando a la Panadería gritarme infinidad de vulgaridades y siempre hace lo mismo cuando me ve por la calle; hasta que ayer en la tarde, creo que eran las tres , veníamos de almorzar en un restaurante, llegamos y la conseguimos a ella al frente en la parada de Pedrogonzález, ella estaba con una señora chiquita bajita que trabaja con ella; estaba parada de frente y llegué y me le paré en frente y le pregunté porque le gusta buscar tantos problemas, entonces soltó las bolsas y se las dio a la señora, y me iba a golpear y entonces yo también la golpee y empezamos a pelear, pero fue ella y yo sola nada más: Luego llegó un señor y me aguantó a mi y Petra le estaba diciendo al señor que me soltara y si no me soltaba el me aguantaría y ella me iba a golpear; ella se montó en un carro y se fue; antes que empezara la pelea habíamos hablado con la mamá de Petra y ella estaba pendiente que ella la acompañara a cobrar un dinero de los dulces, en ese momento ella fue a atender una llamada y cuando se percató vio la pelea desde el centro de comunicaciones. La mamá de Petra quedó en que Petra la iba a buscar para ir a buscar el dinero; quedamos en ir a avisarle a mi mamá lo que había sucedido; y fui a llamar a papá y no estaba, él me había dado el dinero y estaba Petra conmigo; en lo que llegamos del baño del restaurante venía con mi hermana, cuando nos acabamos de sentar llegó la patrulla y venía con Antonio (“Parroquia”), que es el muchacho por el cual viene el problema; dijo que no podía hacer nada por nosotras; Luego él nos dijo “Yo lo que quiero que me busquen los cincuenta mil bolívares que le habíamos quitado; y nosotras no le habíamos quitado nada, ni zarcillos, ni cadenas ni mucho menos dinero; Yo tenía dinero que me había dado mi papá y Petra tenía también dinero porque había trabajado la noche anterior; después llegamos a la policía y nos tuvieron adentro, cuando ella (Katiuska) dijo que había sido una cadena de oro, que era una esclava, que eran unos zarcillos, y cincuenta mil bolívares, en fín no sé que fue lo que se perdió. La testigo que pusieron a que vieran cuando nos estaban revisando trabaja con ella; la tuvieron que ir a buscar al trabajo porque estaba trabajando; ella vió el dinero, 22000 bolívares exactos; ella vió y fiscalizó el dinero; ellas andaban juntas y oyó la declaración de mi hermana, las de nosotras, y en lo que llegó la mamá nos llamó balandras y nos difamaron por completo. Después de la peleo nos amenazaron con golpearnos en el Liceo, que me salvara que la otra me iba a golpear. Ella tuvo derecho a una Medicatura Forense. Yo quiero también ir a la Medicatura porque también estoy golpeada. Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Penal designada, quien expone:”Una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público quien le atribuye a mi representada la comisión de los delitos de Lesiones y Robo Genérico, en virtud de la declaración hecha por mi representada, la misma es bien clara y contribuye con esta investigación que se está iniciando ya que ella se esta atribuye el delito de lesiones en contra de la víctima; pero asimismo todos los presentes en este acto pudimos escuchar claramente cuando ella misma ha manifestado no ser responsable del delito de robo genérico que le atribuye la víctima y ahora la representante del Ministerio Público. Por esta razón la defensa no se opone a que el procedimiento se siga por la vía ordinaria para que puedan rendir declaración tanto los representantes legales de mi patrocinada, así como el hermano quienes pueden dar razón de cómo inicialmente se iniciaron los hechos que dieron lugar a que fuera presentada el día de hoy y así de este modo sirvan de elemento para que el ministerio Público pueda tomarlas en cuenta en el momento de presentar el acto conclusivo a que haya lugar. Por otra parte si bien es cierto que mi patrocinada ha aceptado haber ocasionado algunas lesiones a la víctima, es cierto igualmente que mi defendida también recibió por parte de la víctima lesiones a las que ha hecho alusión en este acto, razón por la cual requiero de este despacho sea acordado el reconocimiento Médico Legal para dejar constancia de las lesiones que ella también sufrió. Ha manifestado mi representada de las amenazas hechas por la víctima, por lo que pido al Tribunal requiera del Ministerio Público ser citada la ciudadana Katiuska Dellán a los fines de que se imponga de que el Ministerio Público está en conocimiento de que esta denuncia fue hecha por mi defendido y asimismo se tomen las acciones pertinentes. Finalmente, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas de Libertad, solicitadas por el Ministerio Público para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pido al Tribunal tome en consideración que el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguientes…” y la Defensa hace énfasis en el encabezamiento de este artículo en virtud de que el Ministerio Público está solicitando dos medidas cautelares de las establecidas en él cuando el artículo señala que debe ser impuesta “alguna” de las medidas de manera singular; por lo que ciudadana Juez pido se considere lo aquí expuesto a los fines de la medida a imponer. Es por ello que invoco a favor de mi representado los preceptos protectores y garantistas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente en los Artículos l y 8, asimismo lo dispuesto en el Art. 540 ejusdem, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Es todo”.- Vista la presentación hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como las actuaciones que se han puesto de manifiesto en este acto, y analizadas las actas y peticiones que anteceden, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del procedimiento como ORDINARIO, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto que los hechos presentados requieren una investigación en su fase preparatoria por parte de la Representación Fiscal, quien deberá hacer practicar todas las diligencias que permitan recabar evidencias de su imputación y el aseguramiento hasta culminar con la formal acusación, si ello resulta procedente de la evacuación de esas diligencias, conforme a lo dispuesto en los artículos 561 al 661 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada los hechos por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien aquí decide, después de examinadas las actas policiales consignadas, acoge la misma, por cuanto aparece de las mismas que estamos en presencia de la presunta comisión por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal vigente y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstas en el artículo 418 del citado Código. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda por ser procedente dictar las MEDIDAS CAUTELARES, previstas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), las cuales consisten en la presentación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA cada ocho (8) días ante la Prefectura de Juangriego, Municipio Marcano y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta y del País sin previa autorización judicial. Respecto de las medidas cautelares impuestas, y en virtud de la solicitud de la Defensa de que solo se imponga una sola de las medidas cautelares de las determinadas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones que aduce en su exposición en esta Audiencia, es criterio de este Tribunal que en modo alguno está limitado el Juez a la imposición de una sola de tales medidas, más aún cuando se trate de aquellas relacionadas en los literales c), d), e), f) y g) del mencionado artículo, que se imponen al adolescente imputado, por lo que el Tribunal declara sin lugar la solicitud de la Defensa al respecto. En consecuencia se ordena la Libertad de la adolescente imputada, y emitir la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrense los correspondientes Oficios. Siendo las Cinco y quince (5:15) horas de la tarde se declaró concluida la presente Audiencia y estando presente cada una de las partes firman la presente acta. Líbrense la Boleta de Privación de Libertad junto con Oficios. Diarícese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

Dra. EMILIA VALLE DE LAREZ
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL SÉPTIMA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA

DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 14

Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ

LA REPRESENTANTE LEGAL,

IDENTIDAD OMITIDA
EL ALGUACIL,

JOSE MENESES
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA MONTILVA
EVO/