REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.

La Asunción, 15 de octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: No.OP01-D-2004-000022

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. EMILIA VALLE DE LAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 3.237.591, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.537.593.

ADOLESCENTE IMPUTADA:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de Diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha 14-04-1987, no porta cédula de identidad y manifiesta pertenecerle el N° XXXXXXXXXX, residenciada en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hija de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES y GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA que encuadra dentro de los supuestos de los Artículos 417 y 418 del Código Penal Venezolano en relación con lo establecido en el artículo 83 ejusdem,

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público.

DEFENSA: DRA. BESAIDA LUNA, Defensora Pública Penal Nº 08 del Sistema Penal de Adolescente, con domicilio en La Asunción, Palacio de Justicia. Estado Nueva Esparta.


Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia preliminar realizada en fecha Jueves (07) de Septiembre de 2.004, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido esta Juzgadora sentencia en los siguientes términos:


I

DE LOS HECHOS

En fecha nueve 178 de diciembre de 2003, fue presentada ante este Tribunal De Control No.01 de la Sección Adolescentes, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto señala la Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia de Calificación de Procedimiento, que el adolescente “…fue detenida en horas de la noche del día de ayer por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño de este Estado, ya que la misma estando en compañía de las ciudadanas YESICA CAROLINA LEON MILANO y ZULIMAR DEL VALLE PORTE LEON, se trasladaron al local comercial de la ciudadana ZULAI JOSEFINA FLORES, ubicado en el Centro Comercial Jumbo, y utilizando correas le efectuaron varios golpes, tanto a la referida ciudadana, quien es la propietaria del local, como a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocasionándole a ambas varios Hematomas en el cuerpo…” En la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, el Tribunal de Control No. 1, calificó el procedimiento como ORDINARIO y acordó medidas cautelares contenidas en los literales c, d y f del artículo 582 de la Ley Especial, refiriéndose ésta última a la prohibición de acercarse a las víctimas, y fue remitido el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos de que presentara un acto conclusivo, lo cual hizo la Vindicta Pública mediante escrito de ACUSACION presentado en fecha 092 de septiembre de 2004, que riela a los folios 54 al 58 del expediente, acusando a la adolescente de ser responsable por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES y GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA que encuadra dentro de los supuestos de los Artículos 417 y 418 del Código Penal Venezolano en relación con lo establecido en el artículo 83 ejusdem,

II
CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR el día jueves siete (07) de octubre de 2004, a la hora y el día fijado por el Tribunal de Control Nº 01, en la causa seguida contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Dra. Sikiú Angulo de Silla, Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público acusó a la adolescente por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES y GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA que encuadra dentro de los supuestos de los Artículos 417 y 418 del Código Penal Venezolano en relación con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, y ofreció los siguientes elementos para el debate probatorio: Exhibición de la Experticia de Reconocimiento Médico-Legal No.795 y 2372 realizadas a las victimas; Declaración de la Dra. Elvia Andrade, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta; Exhibición de la inspección ocular No. 102-03 de fecha 16-12-03 realizada en el sitio del suceso; Declaración de los funcionarios Sub-Inspector Pedro Fernández y Detective Jonny Pérez, adscritos a la Policía Municipal de Mariño; Declaración de los funcionarios policiales actuantes en el momento de la detención de la adolescente acusada, Sub-inspectores Juárez Angela y Zabaleta José, adscritos a la División de Patrullaje Motorizado de la Policía Municipal de Mariño; Declaración de los ciudadanos Zulia Josefina Flores, Génesis del Valle Pino Rivera y Francisco José Cabrera La Rosa, las primeras víctimas y el último testigo presencial del hecho punible, y la declaración del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA rendida en la Audiencia de Calificación de Procedimiento. La acusación fue admitida totalmente así como las pruebas ofrecidas por estar ajustadas a derecho y dichas pruebas ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública en contra de la mencionada adolescente.

La defensa ejercida por la Defensora Pública No. 14, Dra. BESAIDA LUNA, solicitó se le cediera la palabra a la adolescente, previamente impuesta de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso;, se le advirtió que su silencio no le perjudicaría y tanto ella, como su defensa, no objetaron la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas. La Adolescente IDENTIDAD OMITIDA manifestó entender los términos de la acusación y estar dispuesta a declarar, y lo hizo libre de toda coacción y apremio, y en consecuencia expuso: “Yo admito los hechos”. Intervino la Abogada Defensora Pública Penal N° 08, Dra. Besaida Luna y expuso que “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendida, solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique de inmediato la sanción con la rebaja correspondiente tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 “EJUSDEM y le sean revocadas las medidas cautelares que pesan en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Es todo.”

Con fundamento en lo expuesto por la Adolescente acusada y su Defensora, correspondió a quien aquí decide pronunciarse con relación a ello y en consecuencia, este Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, una vez oídas las partes y cumplidos todos los tramites y formalidades procesales, vista asimismo la acusación con las pruebas ofrecidas y admitidas, y visto igualmente la admisión de los hechos por parte de la adolescente, estimó, procede aplicar el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y en consecuencia procedió a imponer la sanción, dándose lectura a la parte dispositiva del fallo y reservándose publicar dentro los cinco (5) días, el texto integro de la sentencia de acuerdo con el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), quedando las partes notificadas, correspondiéndole en el día de hoy, jueves catorce (14) de octubre de 2004, la publicación del texto integro de la sentencia lo cual hace de conformidad con las previsiones del articulo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

III
DEL DERECHO

El contenido de las actas policiales consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, aunado y concatenadas con la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son suficientes elementos de convicción para quien aquí decide, determinar que certeza de que se cometió el delito LESIONES INTENCIONALES LEVES y GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA que encuadra dentro de los supuestos de los Artículos 417 y 418 del Código Penal Venezolano en relación con lo establecido en el artículo 83 ejusdem y que la adolescente acusada es responsable de la comisión de ese hecho punible y ASI SE DECLARA.

A los efectos de determinar la sanción aplicable, este Tribunal hace la siguiente consideración: El mencionado artículo 417 del Código Penal, establece la penalidad de uno a cuatro años de prisión por la comisión del delito de que se trata, y el artículo 418 una penalidad de arreste de tres a seis meses; figuras delictivas no incluida en el Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) que determina taxativamente los delitos por los cuales se puede aplicar la privación de libertad, por lo que en el presente caso se aplica lo previsto en el literal b) del Artículo 620, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, LOPN. Asimismo, a los efectos de determinar la sanción a imponer en el presente caso, solicitadas como han sido por la Fiscalía del Ministerio Público las contenidas en el literal b ya citado, es decir imponerle REGLAS DE CONDUCTA, el Tribunal toma muy en cuenta el resultado de los informes psicológico y psiquiátrico realizados por los Servicios Auxiliares de esta Sección Penal, en cuanto a que en primer lugar, el informe emitido por el Dr. Alejandro Oramas, concluye en que la adolescente “no maneja en forma adecuada sus emociones y rabia impulsiva, que requiere orientación psicológica para el manejo del autocontrol” y en su informe, la Psicólogo Susana Obediente recomienda asistencia Psicológica o Psiquiátrica a la adolescente; recomendaciones que son tomadas muy en cuenta por quien aquí juzga a los efectos de determinar la sanción, tomando igualmente consideración de que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA entiende la magnitud del hecho por ella cometido, así como su grado de responsabilidad en la comisión del mismo, responsabilidad que asumió al admitir los hechos de los cuales se le acusa. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 583, 603 y 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, emite los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES y GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA que encuadra dentro de los supuestos de los Artículos 417 y 418 del Código Penal Venezolano en relación con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, por los hechos que le imputó el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 y 578, de la Ley Especial citada por considerarlas ajustadas a derecho, así como las prueba ofrecidas. SEGUNDO: Declara culpable a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES y GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA que encuadra dentro de los supuestos de los Artículos 417 y 418 del Código Penal Venezolano en relación con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, y Así se Declara. En consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así como la edad del adolescente, es así como le impone como sanción LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN AÑO (01) y OCHO (08) MESES, durante el cual: a) Deberá realizar cursos que le permitan capacitarse y presentar la correspondiente constancia por ante el Tribunal de Ejecución, por el lapso de ocho (08) meses, b) Presentarse por ante los Servicios Auxiliares, a recibir orientación psiquiatrica y social cada treinta (30) días, por el lapso de un año, quienes deberán presentar sus correspondientes informes por ante el Tribunal de Ejecución. Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de Octubre de 2.004.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DE CONTROL Nº 01


DRA. EMILIA VALLE DE LAREZ



LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ





ASUNTO: OP01-D-2004-000022
EVO/evo