REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

La Asunción, 01 de Octubre de 2004
194º y 145º

ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO: No. OP01-S-2004-000851

JUEZ: DRA. EMILIA VALLE DE LAREZ
TRIBUNAL DE CONTROL No. 1
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
Fiscal VII DEL MINISTERIO PUBILICO
DEFENSORES PRIVADOS: DRA. LORENA GOMEZ Y CRUZ DANIEL CARREÑO

Se inicia la presente Audiencia el día Primero de Octubre de 2004, cuando siendo las once y veinte (11:20) horas de la mañana, se presentó la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra SIKIU ANGULO DE SILLA, a los fines de presentar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha ocho de junio de 1987, titular de la cédula de identidad No. XXXXXXXXXXX, con Quinto Año de Bachillerato en el Ciclo Diversificado Francisco Antonio Risquez, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Se recibe el procedimiento que queda anotado en el Libro de Entrada de Causas bajo el No. OP01-S-2004-000851. Seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 1, solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, el adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, sus representantes legales, los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXX, y los Abogados LORENA GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.541.155, Inpre 96.444 y CRUZ DANIEL CARREÑO, Titular de la cédula de identidad No. 8.390.637, Inpre: 42.736, ambos con domicilio procesal en la Calle La Marina, Escritorio Jurídico Carreño Fernández, No. 12-78, Teléfono 0295-2634896, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y el Alguacil de Guardia LUIS MARVAL, Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público expuso: " Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien aparece señalado por el también adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que en fecha 5 de septiembre del año en curso, luego de sostener una pelea con él le produjo una lesión a nivel del labio superior, que le ocasionó la perdida del cincuenta por ciento de sustancia, tal como aparece reflejado en la experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 2157 de fecha 8 de septiembre del año 2004, de la cual se desprende igualmente que la victima presenta una cicatriz que requiere reconstrucción por cirugía plástica concluyendo que la lesión es de carácter grave. Dicha Medicatura fue realizada por el Dr. Omar Santiago Suárez, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta. Hecho sucedido en El Chinguirito, vía principal hacia Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado. Ciudadana Juez, de lo recabado durante la investigación que adelanta esta representante del Ministerio Público considero que estamos en presencia de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal. En consecuencia de lo anterior solicito acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO con la finalidad de continuar con las investigaciones a los fines de recabar todos los elementos de convicción que sean útiles y necesarios para esclarecer los hechos. Por último le solicito acuerde a favor del adolescente hoy imputado, las MEDIDAS CAUTELARES previstas en los literales c) d) y f) en atención a ésta última que se le prohíba acercarse a la víctima, a sus familiares y a su residencia. Es todo.” En este Estado interviene de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que quería designar abogado defensor privado y expuso que nombraba a los Abogados en ejercicio LORENA GOMEZ y CRUZ DANIEL CARREÑO, como sus defensores privados, quienes estando presentes e identificados suficientemente en esta acta, y expusieron: “Aceptamos el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana Juez de Control Nº 01 impuso al Adolescente Imputado, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 44 y 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 80, 86, 88, 538 al 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez preguntó al Adolescente de autos si entendía el alcance de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, manifestando que sí entendían todo lo que se le expuso y manifestó su voluntad de declarar. Acto seguido se procede a tomar declaración al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “La pelea comenzó en El Valle: yo estaba con mi tía y dos primas, y salí a comprar un helado con el primito mío y ellos me encontraron, eran como cuarenta, entonces me rodearon toditos, en ese rodeo vino el hermano del que me agarre con él, me dio un golpe y me rompió un ojo. Después dejé eso así. El otro día me quedé tranquilo, iba para la playa y estaban con una burla y una broma, una tiradera de punta. Cuando venía de la playa ellos estaban allí parados en Chinguirito y pararon el carro y me invitaron a pelear; yo como tenía la rabia porque me había dado un golpe me agarré con él y entonces, después nos estábamos agarrando y me mordía y yo en el desespero de la pelea lo mordí también a él. Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra al Dr. CRUZ CARREÑO, quien expone:”Oída la exposición de la ciudadana representante del Ministerio Público así como también oída la exposición de mi defendido, y en atención al interés del menor, es por lo que solicito a la ciudadana representante del Ministerio Público que de conformidad con las soluciones anticipadas contempladas en el artículo 564, trate de llevar a una audiencia de conciliación a la víctima y a su representante legal para tratar de llegar a un acuerdo en cuanto a la reparación del daño causado. Asimismo manifiesto mi conformidad con las medidas cautelares solicitadas por la ciudadana Fiscal. Consigno en este acto carta de buena conducta constancia de estudios expedida por el liceo Francisco Antonio Rizques del Estado Nueva Esparta, todo ello para demostrar que mi defendido es un adolescente que estudia o cursa estudios y posee una buena conducta dentro del recinto estudiantil. Es todo.” Este Tribunal en funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, analizadas las peticiones que anteceden, así como las actuaciones que se han puesto de manifiesto en este acto, acuerda: PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del procedimiento como ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto que los hechos presentados requieren una investigación en su fase preparatoria por parte de la Representación Fiscal, quien deberá hacer practicar todas las diligencias que permitan recabar evidencias de la imputación Fiscal y el aseguramiento hasta culminar con la formal acusación, si ello resulta procedente de la evacuación de esas diligencias, conforme a lo dispuesto en los artículos 561 al 661 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena remitir el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada los hechos por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien aquí decide, acoge la misma, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se acuerdan por ser procedente dictar las MEDIDAS CAUTELARES solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, y de las cuales no hizo objeción alguna la Defensa, previstas en los literales c) d) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), las cuales consisten en la presentación cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta y del País sin previa autorización judicial, y en cuanto al numeral f) se le prohíbe al adolescente IDENTIDAD OMITIDA acercarse a la víctima, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la residencia de éste y a sus familiares. Líbrese los correspondientes Oficios. Siendo las 12:10 horas y minutos de la tarde, se declaró concluida la presente Audiencia y estando presente cada una de las partes firman la presente acta.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


Dra. EMILIA VALLE DE LAREZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA

LOS DEFENSORES PRIVADOS:


Dra. LORENA GOMEZ


DR. CRUZ DANIEL CARREÑO

LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE,


IDENTIDAD OMITIDA

EL ALGUACIL,

LUIS MARVAL
La SECRETARIA,

Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

EVO/evo