REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
La Asunción, 01 de Octubre de 2004
194º y 145º
ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO No. OP01-D-2004-000051

JUEZ: DRA. EMILIA VALLE DE LAREZ
TRIBUNAL DE CONTROL No. 1
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
Fiscal VII AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBILICO
DEFENSOR: DRA. PATRICIA RIBERA
DEFENSORA PUBLICA PENAL No. 09 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
SECRETARIA: Abg. YELITZA VALASQUEZ VASQUEZ

Se inicia la presente Audiencia el día Primero de Octubre del año 2004, cuando siendo las 1:40 horas y minutos de la tarde, se presentó la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra SIKIU ANGULO DE SILLA, a los fines de presentar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en la Isla de Coche en fecha Tres de Abril de 1987, titular de la cédula de identidad No. XXXXXXXXXXX, Bachiller, ayudante de albañilería, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Se recibe el procedimiento que queda anotado en el Libro de Entrada de Causas bajo el ASUNTO No. OP01-D-2004-000051. Seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 1, solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público el adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Defensora Pública Penal Nº 09, Dra. PATRICIA RIBERA, quién se encuentra de guardia en el día de hoy y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y el Alguacil de Guardia ROSA MUJICA. Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público expuso: "Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por varios vecinos de la comunidad residentes de la urbanización Cotoperí I, ya que momentos antes, estando en compañía de un adulto, luego de violentar la puerta trasera de la residencia de la ciudadana JUDITH MAR CAROLINA AGUILERA SILGUERA, sustrajeron varios objetos, entre ellos dos planchas, dos botellas de bebidas alcohólicas, etc., los cuales llevaban en un bolso, junto con los instrumentos utilizados para violentar la puerta, a decir: un martillo y un pedazo de hierro de forma cilíndrica, es decir un tubo. Este hecho sucedió específicamente en la Urbanización Cotoperi I, Casa No. 064, Municipio Diaz de este Estado. De las actas consignadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, esta Representación del Ministerio Público considera que estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal Vigente. En consecuencia de lo anterior solicito acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO con la finalidad de continuar con las investigaciones a los fines de recabar todos los elementos de convicción que sean útiles y necesarios para esclarecer los hechos. Por último le solicito acuerde a favor del adolescente hoy imputado, las MEDIDAS CAUTELARES previstas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.” Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 1, procedió a interrogar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA si se encontraba asistido de un abogado particular o si requería que se le designara un Defensor Público especializado, a lo que respondió que carecía de medios económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombraba un Defensor Público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como Defensor del Adolescente a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública N° 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y en este estado presente la misma, expuso: “Acepto el cargo para la cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa, y a los fines legales consiguientes manifiesto que mi domicilio procesal es: Avenida Constitución, Edificio Palacio de Justicia, piso 3. Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales y legales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º, ordinal 1°, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo y consagra el derecho inviolable de la defensa desde los actos de la investigación, artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90, 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las fórmulas de solución anticipada del proceso como lo son la Remisión y la Conciliación, prevista en los artículos 564 al 569, ejusdem. Interrogando al adolescente imputado si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y manifestó que entendía el alcance de sus derechos y garantías constitucionales y legales así como la imputación Fiscal, y expresó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “Yo estaba en mi casa con mi primo; salimos íbamos a dar un recorrido par ver y encontramos esa casa sola; fue que violentamos la puerta, entramos y tomamos algunas cosas; luego nos dirigimos hacia un monte que queda por allí cerca y escondimos las cosas por allí; cuando salimos nos encontramos con la Brigada Vecinal, y después nos entregaron en la Policía de San Juan y nos detuvieron allí. Es todo.” “Oída la declaración de mi defendido y por cuanto de la misma se desprende su supuesta participación en un ilícito, además de su voluntad de someterse al proceso, solicito con todo respeto a este Tribunal ordene la práctica de evaluaciones psicológicas, psiquiátricas y de trabajo social de mi defendido, por parte del equipo técnico de esta sección de Adolescentes, a los fines de determinar su capacidad. Esta Defensa considera que el hecho debe ser investigado con mayor detenimiento. Por cuanto el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho de que el adolescente ha suministrado tanto el domicilio propio como el de su tía, y tomando también en cuenta que los objetos hurtados fueron recuperados, solicito a este Tribunal se le imponga medida cautelar contenida en el literal c) del artículo 582 ejusdem. Invoco a favor de mi representado los preceptos protectores y garantistas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente en los Artículos l y 8, asimismo lo dispuesto en el Art. 540 ejusdem, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Es todo”.-, Este Tribunal en funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, analizadas las peticiones que anteceden, así como las actuaciones que se han puesto de manifiesto en este acto, acuerda: PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del procedimiento como ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto que los hechos presentados requieren una investigación en su fase preparatoria por parte de la Representación Fiscal, quien deberá hacer practicar todas las diligencias que permitan recabar evidencias de la imputación Fiscal y el aseguramiento hasta culminar con la formal acusación, si ello resulta procedente de la evacuación de esas diligencias, conforme a lo dispuesto en los artículos 561 al 661 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena remitir el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada los hechos por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien aquí decide, acogen la misma, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal Vigente. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se acuerda por ser procedente dictar las Medidas Cautelares solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, previstas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), la cual consiste en la presentación cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como se prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta y del País sin previa autorización judicial. En consecuencia se ordena la Libertad del adolescente imputado, y se ordena emitir la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa Pública, en el sentido que se ordene la práctica de examen psiquiátrico, psicológico y social al adolescente, el Tribunal acuerda en conformidad. En consecuencia, ofíciese lo conducente a los servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes, los cuales deberán realizarse el día 04 de Octubre de 2004. ASÍ SE DECIDE. Siendo las 2:40 horas y minutos de la tarde, se declaró concluida la presente Audiencia y estando presente cada una de las partes firman la presente acta. Líbrense la Boleta de Libertad junto con Oficios. Diarícese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
Dra. EMILIA VALLE DE LAREZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL AUX. SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra SIKIU ANGULO DE SILLA

DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 09,

Dra. PATRICIA RIBERA

EL ALGUACIL,

ROSA MUJICA

LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ



EVO/evo