REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 14 de octubre del 2004.
194º y 145º

Juez unipersonal: Ab. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Ab. Luís Vargas.
Acusado: José Félix Rodríguez, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18 de febrero de 1980, titular de la cédula de identidad nro. 15.203.806, residenciado en los Terrenos de Altagracia, casa S/N, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
Defensor: Ab. Luís Beltrán Fuentes.


I
El fiscal primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Ab. Luís Vargas, presentó acusación contra el acusado antes identificado por la comisión del delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. El tribunal impuso al acusado su derecho de no prestar declaración contra sí mismo, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reglamentado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que le fue explicado en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, en presencia de su defensor, manifestó admitirlo conforme a la acusación fiscal y solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena.
II
José Félix Rodríguez, fue detenido el 16 de agosto del año 2003, por funcionarios de la Base Operacional N° 02, luego de someter al ciudadano Francisco Rodríguez dentro de su vehículo para apoderarse de bolívares veinte mil (Bs. 20.000,oo). De los elementos de convicción traídos al proceso por la representación fiscal, consta acta levantada por los funcionarios policiales actuantes, narrativa de la forma en que fue sorprendido el acusado, declaración de los ciudadanos Maximiliano Rojas y Gustavo Rojas, testigos presenciales del hecho. Estas documentales adminiculadas con la manifestación libre y espontánea del acusado de admitir los hechos conforme a la acusación fiscal hacen llegar a la convicción de este juzgador que José Félix Rodríguez, es el autor de la comisión del delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
El delito de robo propio, prevé pena de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, siendo esta de seis (06) años de presidio, la cual es rebajada a su límite inferior en virtud de la ausencia de los antecedentes penales, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, quedando la misma en cuatro (04) años de presidio, que finalmente, en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, se rebaja la pena a la mitad, atendiendo al principio de proporcionalidad, lo que supone que en la aplicación de las penas, la proporcionalidad no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido, (Sent. Sala de Casación Penal, N° 070, del 26-02-03) y tratándose como en el caso de autos del apoderamiento de veinte mil bolívares, (Bs. 20.000,oo), la pena definitiva a imponer es en dos (02) años de presidio. Así se decide. Así mismo, de la revisión de la presente causa, se observa que el acusado José Félix Rodríguez, tiene cumplida la mitad de la pena por lo que podría hacerse acreedor de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia, se acuerda sustituirle la medida de privación judicial preventiva de libertad por una cautelar sustitutiva, la cual consistirá en presentación cada quince días por ante la oficina del alguacilazgo, mientras la defensa realiza las diligencias procesales del caso por ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, condena a José Félix Rodríguez, suficientemente identificado, a cumplir la pena de dos (02) años de presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Queda exonerado del pago de costas procesales, en razón de ser la defensa gratuita. Sin menoscabo del ejercicio de los derechos que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos otorgan al acusado ya identificado, la presente condena finaliza provisionalmente el día dieciséis (16) de agosto del 2005.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia oral correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2004.
El Juez


Abg. Eduardo Capri Rosas.

La Secretaria

Abg. Merling Marcano.

Causa: 2U-172