REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 14 de octubre del 2004.
194º y 145º

Juez unipersonal: Ab. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Ab. Nancy Arismendi.
Acusado: Henry José Suárez, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, con fecha de nacimiento 31 de diciembre de 1979, titular de la cédula de identidad nro. 16.827.417, de 24 años de edad, residenciado en la calle Mérito de los Cocos, Casa N° 8-7, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
Defensor: Ab. Yamilet Rodríguez.

I
El fiscal primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Ab. Nancy Arismendi, presentó acusación contra el ciudadano antes identificado por la comisión del delito de robo propio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con el artículo 80, segundo aparte y 82, todos del Código Penal, la cual difiere de la calificación jurídica provisional de robo propio, contenida en el auto de apertura a juicio de fecha 31 de marzo del 2003, emanado del tribunal cuarto de primera instancia en lo penal en funciones de control de este estado.
Dispone el artículo 49.4 Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en la Constitución y la ley (fin de la cita). Por ello, al formular la acusación la representación fiscal por el delito de robo propio en grado de frustración, nace la oportunidad para el acusado de imponerlo sólo del procedimiento por admisión de hechos, al resultar improcedente por la calificación dada, de las demás alternativas a la prosecución del proceso. Así, el tribunal impuso al acusado de su derecho de no prestar declaración contra sí mismo, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reglamentado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que le fue explicado en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, en presencia de su defensor, manifestó admitirlos, solicitando la imposición inmediata de la pena.
II
Henry José Suárez, fue detenido el 04 de enero del 2003, por funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía, luego de haberse introducido en una peluquería en posesión del ciudadano Cecilio González, ubicada en la Calle Miranda de Porlamar, quien procedió a someter a los presentes, para luego apoderarse de un equipo de sonido marca Aiwa, siendo posteriormente detenido por dichos funcionarios.
La representación fiscal acompaña como elementos de convicción las testimoniales de los funcionarios de Inepol, quienes se encontraban de guardia y practicaron la aprehensión del acusado, declaración de la experto Sandra Pérez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quien realizó el reconocimiento legal a las evidencias suministradas, declaración de los testigos Luís Hernández y Cecilio González, por tener conocimiento directo de los hechos.
Estas documentales, aunada a la declaración del acusado, libre de coacción, de admitir los hechos conforme a la acusación del fiscal del Ministerio Público, demuestran que Henry José Suárez, es responsable de la comisión del delito de robo propio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con el artículo 80, segundo aparte y 82, todos del Código Penal.
El delito de robo propio, prevé pena de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, resultando esta en seis (06) años de presidio, la cual es llevada al límite inferior, por el hecho de no poseer el acusado antecedentes penales, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal. De esta pena de cuatro (04) años, debe este juzgador rebajarle adicionalmente un tercio por ser el delito frustrado, de acuerdo a la previsión del artículo 82 del Código Penal, quedando en dos (02) años y ocho (08) meses de presidio y finalmente, en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, por tratarse de uno de los delitos en los cuales hubo violencia contra las personas, solo se rebaja la pena en un tercio, de conformidad con lo previsto en el artículo 376, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quedando definitivamente en un (01) año, nueve (09) meses y diez (10) días de presidio. Así se decide.

III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, condena a Henry José Suárez, suficientemente identificado, a cumplir la pena de un (01) año, nueve (09) meses y diez (10) días de presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de robo propio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con el artículo 80, segundo aparte y 82, todos del Código Penal. Queda exonerado del pago de las costas procesales, por ser la defensa gratuita. Se ordena la devolución de los objetos pasivos del delito a su legítimo propietario. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia oral correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2004.
El Juez


Abg. Eduardo Capri Rosas.

La Secretaria

Abg. Merling Marcano.

Causa: 2M-093.