REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 11 de octubre del 2004.
194º y 145º

Juez Profesional: Ab. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Ab. Efraín Moreno Negrín.
Acusado: Cruz José Ramírez González, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido el 06 de octubre de 1964, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad nro. 8.395.998, residenciado en Los Cocos, Sector Bella Vista, Av. Raúl Leoni, casa s/n, de color amarillo, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
Defensora: Ab. Luisa Carreyó.
Delito: Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
I
En el desarrollo de la audiencia oral y pública, el fiscal quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abg. Efraín Moreno Negrín, presentó acusación contra el ciudadano antes identificado por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El acusado una vez impuesto de su derecho de no prestar declaración contra sí mismo, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y reglamentado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de su defensor, libre de apremio, manifestó admitir los hechos conforme a la acusación fiscal.
II
El acusado al admitir los hechos en la audiencia oral y pública, solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena.
Cruz José Ramírez González, fue detenido en fecha 26 de julio del año 2004, por funcionarios adscritos al Comando N° 76 de la Guardia Nacional, conforme a la previsión del artículo 373 del Copp, quienes en presencia de testigos le incautaron portando en su vestimenta una sustancia con apariencia de estupefaciente, la cual al ser sometida a la experticia de ley por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar, resultó ser cocaína base, con un peso neto de un (01) gramo con ochocientos veinte (820) miligramos. La representación fiscal acompaña como elementos de convicción el resultado de la experticia química nro. 014, y toxicológica nro. 052, con el resultado negativo de cocaína en la orina, suscritas por los expertos José Marcano, Mirian Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, declaración de los testigos presenciales de la incautación de dicha sustancia, ciudadanos Wilfredo Narváez y Javier Gallego y la declaración de los funcionarios aprehensores del imputado, acompañado de las actas que soportan las circunstancias de modo de la detención.
Estas documentales, aunada a la declaración del acusado, libre de coacción, de admitir los hechos conforme a la acusación del fiscal del Ministerio Público, demuestran que Cruz José Ramírez González, es responsable en la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual prevé:
“El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (04) a seis (06) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (02) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas.” (fin de la cita).
El delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según el artículo 36 de la mencionada ley orgánica, prevé pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años. La pena normalmente a aplicar de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que en el presente caso es de cinco (05) años de prisión. Ahora bien, no llegó a acreditarse la circunstancia de los antecedentes penales por parte del acusado, razón por la cual este juzgador, en virtud del principio in dubio pro reo, acuerda aplicarle la atenuante contenida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, pudiendo fijar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, quedando esta en cuatro (04) años de prisión que, finalmente en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, por cuanto la pena para el delito señalado por la representación fiscal no excede de los ocho años en su límite superior, se le rebaja a la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 376, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando definitivamente en dos (02) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, condena a Cruz José Ramírez González, suficientemente identificado, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Queda condenado en costas, las cuales consisten en el pago de los honorarios profesionales de su defensora. Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene cumpliendo el acusado para que, en ejercicio de los derechos y facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan, pueda solicitar por ante el Tribunal de Ejecución, en estado de libertad, cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva en el acto del debate oral y público. Publíquese esta sentencia y déjese copia para el archivo. Destrúyase por la vía de incineración la sustancia estupefaciente incautada.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia oral correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 11 días del mes de octubre del año 2004.
El Juez


Abg. Eduardo Capri Rosas

La Secretaria
Abg. Merling Marcano

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nro. 0P01-P-2004-016.

La secretaria

Abg. Merling Marcano

C: 0P01-P-2004-016.