REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 08 de Octubre de 2004
194* y 145*

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: JOSE ALEXANDER OCHOA FLORES, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació en fecha (05) de abril de Mil Novecientos sesenta y nueve (1969), con 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.119.364, se desempeña como Supervisor de Escolta, domiciliado en Urbanización Cotoperi Tercera Etapa calle N° 7, casa N° 9, de color Rasado

DEFENSA PRIVADA: ABG. LUISA CARREYÓ GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.369.

FISCAL: ABG. LUIS ALBERTO VARGAS, Fiscal Primero del Ministerio Publico.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos :
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que existen fundados elementos para considerar que el imputado es el autor o participe de los hechos que se le imputan: estos elementos son el acta policial de fecha 07 de Octubre de 2004, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado, quienes practican la detención del imputado de autos dejando constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar; experticia practicada al vehículo marca Chrisler Neón año 2000, placa HAB-10X, serial de carrocería 8Y3HS27C2Y1207917, el cual resulto ser falso. TERCERO: Considera esta Juzgadora que no se encuentra lleno el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referente al peligro de fuga el cual no esta suficientemente acreditado en el presente caso, por la pena a imponer la cual no excede en su limite máximo, del limite establecido en el articulo 251 de la Ley Adjetiva Penal, por ello decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 con presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del Estado sin la autorización de este Tribunal . CUARTO. Estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la detención como Flagrante y habiendo aun diligencias por practicar por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, se ordena el presente procedimiento por la vía ordinaria. Librase la respectiva boleta. Ofíciese lo conducente. La Audiencia se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,


DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO



LA SECRETARIA,


ABG. FENELOPE CUADRO



ASUNTO: OP01-P-2004-000400