REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03
del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción

La Asunción, 06 de Octubre de 2004

RESOLUCION JUDICIAL

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IMPUTADOS: ELIECER JESUS FERRER GUTIERREZ, quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio caletero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.806.368, nacido en fecha 02/10/86, de 18 años de edad, residenciado en calle 12 de Octubre, calle La Batea, casa de color blanco, de friso natural, Sector Bella Vista, al lado del Kiosco azul de Pepsicola, y al frente de la casa del señor Oswaldo, que vende pan, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, Hijo de la señora Elena Gutiérrez, y JAVIER JOSE VELASQUEZ OLIVIER, quien es venezolano, natural de puerto La Cruz Estado Anzoátegui, de profesión u oficio estudiante de mecánica, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.854.002, nacido en fecha 19/03/86, de 18 años de edad, residenciado en la calle Amador Hernández entre las calles Milano y Colina, cerca del auto lavado “La Bandera”, casa s/n de color rojo y blanco, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: ABG. TIBISAY BETANCOURT, Defensor publico Penal de este Circuito Judicial Penal.

FISCAL: ABG. JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal Quinto (A) del Ministerio Publico

EN ESTE ESTADO, VISTA LA PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, LA IMPUTACIÓN HECHA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en contra del imputado JAVIER JOSE VELASQUEZ OLIVIER, y los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 respectivamente ambos del Código Penal. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado podría ser el autor o participe de los hechos que se le imputan como lo son: el Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Mariño López Pablo, Martínez Cesar, Marín Edward quienes practican la detención de Los imputados de autos y el decomiso del arma incautada y la recuperación de los objetos; Declaración del ciudadano José Asunción García Narváez y Aguilera León Denys Rafael, victima del presente hecho punible; Declaración de Los ciudadanos Aguilera Carreño Douglas, Humberto José Portugués testigos presénciales; Reconocimiento Legal practicado a los objetos recuperados y el Reconocimiento Legal practicado al arma decomisada tratándose un arma de fuego tipo pistola y quince (15) balas. TERCERO: En relación con el 3 elemento que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presunción razonable del peligro de fuga, el Tribunal encuentra llenos los extremos del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que por la pena a imponerse excede de los diez años en su limite máximo y la magnitud del daño causado al ser este uno de los delitos llamados pluriofensivos, por lo que considera esta juzgadora que están satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ELIECER JESUS FERRER GUTIERREZ y JAVIER JOSE VELASQUEZ OLIVIER la cual será cumplida en el Instituto de Policía del Municipio Autónomo Mariño. CUARTO: Llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la detención como flagrante y vista la solicitud del Ministerio Público en el cual solicita el procedimiento ordinario por existir diligencias por practicar se acuerda continuar el procedimiento por la vía ordinaria. QUINTO: Oído lo solicitado por la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Norma Adjetiva Penal y el articulo 282 de la ejusdem, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Tribunal acuerda la practica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día viernes ocho (08) de Octubre de 2004 a las 10:00 de la mañana. Líbrese la correspondiente Boletas de Privación.


Regístrese, diaricese y déjese copias de la presente decisión. Asi se decide

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. JUNEIMA CORDERO DE BARRETO



LA SECRETARIA


ABG FENELOPE CUADRO
Asunto OPO1-P-2004-000376