REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 06 de octubre de 2004.
194° y 145°

CAUSA N° 3C-6465

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADAS: YESICA CAROLINA LEON MILANO, Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.931.382, nacida en fecha 19-10-81 de 22 años de edad, residenciada en la Calle Buenaventura frente a la Escuela Básica Antonio Maria Martínez, Porlamar, Estado Nueva y ZULIMAR DEL VALLE PORTE LEON, Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cedula de Identidad N° 16.036.065, nacida en fecha 15-11-1980, residenciada en la Calle Fuentes cruce Buenaventura, frente a la Escuela Básica Antonio Maria Martínez, Casa S/n, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PUBLICO: Dr. ROGER NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DR. JUAN PAULO MOLINA, Defensa Publica

DELITOS: LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra de las acusadas YESICA CAROLINA LEON MILANO y ZULIMAR DEL VALLE PORTE LEON ampliamente identificados en autos debidamente asistidas por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 06 de octubre de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de las acusadas: YESICA CAROLINA LEON MILANO y ZULIMAR DEL VALLE PORTE LEON, anteriormente identificada, por la comisión de los delitos LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta de las Imputadas, son que, “Las imputadas YESICA CAROLINA LEON MILANO y ZULIMAR DEL VALLE PORTE LEON, fueron detenidas por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada, el día 16-12-03, a las 8:30 de la noche, en las instalaciones del Centro Comercial “Jumbo Ciudad Comercial”, nivel Plaza, específicamente en el Local Comercial Estética Integral, por cuanto agredieron con una correa y con los puños, a la ciudadana Zulay Josefina Flores ocasionándole Contusión equimotica en párpado superior derecho. Contusión Edematosa y equimotica en codo izquierdo. Escoriaciones en hombro derecho. Contusión Edematosa en hemicara derecha para un tiempo de curación de siete (07) días así como a la adolescente Génesis Del Valle Pino Rivera ocasionándole Contusiones equimoticas y escoriadas en region cervical posterior y Contusión edematosa en dorso de mano izquierda con fractura IV Metacarpiano Base para un tiempo de curación y privación de ocupaciones de veintiún días”.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

a) Declaración de los funcionarios ANGELA JUAREZ y JOSE ZABALETA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

b) Declaración de la funcionaria Dr. ELVIA ANDRADE, por ser útil necesaria y pertinente.

c) Declaración de los ciudadanos ZULAY JOSEFINA FLORES, GENESIS DEL VALLE PINO RIVERA y FRANCISCO JOSE CABRERA LA ROSA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Una vez admitida la acusación, se impuso a los Imputados de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestaron estar plenamente consciente de tales efectos, y admitieron ser autores de los hechos cuya realización se les imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal, se tome en consideración la rebaja efectiva que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, en ese mismo acto, condenó a los citados YESICA CAROLINA LEON MILANO y ZULIMAR DEL VALLE PORTE LEON, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por estimarlos responsables de la comisión de los delitos indicados, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:

a) Declaración de los funcionarios ANGELA JUAREZ y JOSE ZABALETA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

b) Declaración de la funcionaria Dr. ELVIA ANDRADE, por ser útil necesaria y pertinente.

c) Declaración de los ciudadanos ZULAY JOSEFINA FLORES, GENESIS DEL VALLE PINO RIVERA y FRANCISCO JOSE CABRERA LA ROSA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.



SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves y Lesiones Intencionales Graves, en contra de las acusadas Yesica Carolina León Milano Y Zulimar Del Valle Porte León, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:

a) Declaración de los funcionarios ANGELA JUAREZ y JOSE ZABALETA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

b) Declaración de la funcionaria Dr. ELVIA ANDRADE, por ser útil necesaria y pertinente.

c) Declaración de los ciudadanos ZULAY JOSEFINA FLORES, GENESIS DEL VALLE PINO RIVERA y FRANCISCO JOSE CABRERA LA ROSA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.



Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “


PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por los acusados YESICA CAROLINA LEON MILANO y ZULIMAR DEL VALLE PORTE LEON aplicándole la rebaja a la pena hasta el limite inferior, por cuanto los mismos no presentan antecedentes penales, toda vez que no consta de las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo 74.4 del Código Penal. Igualmente por cuanto el delito es imperfecto toda vez que el mismo no fue consumado se rebaja a la pena, lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, y aplicando a la pena a imponer a los acusados, la rebaja a que hace referencia el articulo 376 de la norma adjetiva, se condena a las acusadas YESICA CAROLINA LEON MILANO y ZULIMAR DEL VALLE PORTE LEON, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal de previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a las acusadas YESICA CAROLINA LEON MILANO y ZULIMAR DEL VALLE PORTE LEON, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal de previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal.
. Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3

Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.

LA SECRETARIA

ABG. FENELOPE CUADRO

CAUSA N° 3C-6564