REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-

La Asunción, 29 de Octubre de 2004.
194º y 145º

CAUSA: 3C- 9341
AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: YOANDI JESUS MARVAL SERRANO, Venezolano, natural de Juan griego, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.683.253, nacido en fecha 11-09-1982, de 22 años de edad, residenciado en los Millanes, Calle Aguirre, Casa de color azul cerca de la Plaza Belmont, Municipio Marcano, WLADIMIR JOSE MILLAN QUIJADA, Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.111.492, nacido en fecha 26-12-1981, de 18 años de edad, residenciado en Los Millanes vicuña N° 01, casa de color anaranjado al frente de la cancha, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y JULIO ELIAS MARCANO ZAMBRANO, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.400.053, nacido en fecha 25-10-83, de 20 años de edad, residenciado en los Millanes Urbanización Los Conucos de Vicuña, Calle N° 06 casa N° 14 de color barro, Municipio Marcano de este Estado.
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DEFENSA PÚBLICA: DR. CARLOS LUIS MOYA
MINISTERIO PUBLICO: Dr. OTTO MARIN GOMEZ Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

LAS VICTIMAS: ALELICAR VELASQUEZ y JARISMAR FIGUERO

DELITO: VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la audiencia preliminar de fecha 29 de octubre de 2004 de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra los ciudadanos YOANDI JESUS MARVAL SERRANO, WLADIMIR JOSE MILLAN QUIJADA y JULIO ELIAS MARCANO ZAMBRANO celebrada por la comisión del delito VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, la Representación Fiscal, quien presento formal acusación en contra de los ciudadanos: YOANDI JESUS MARVAL SERRANO, WLADIMIR JOSE MILLAN QUIJADA y JULIO ELIAS MARCANO ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de tiempo modo y lugar que se especifican en el escrito acusatorio, considerando la fiscalía que, la conducta desplegada por los imputados YOANDI JESUS MARVAL SERRANO WLADIMIR JOSE MILLAN QUIJADA y JULIO ELIAS MARCANO ZAMBRANO, encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 375 del Código Penal como lo es el delito de VIOLACION. Ofreciendo los medios de pruebas y solicitando el enjuiciamiento del acusado, así como que la presente acusación sea admitida así como las pruebas ofrecidas. Por su parte la defensa, ratificó el escrito presentado en fecha 21 de julio del presente año por ante este Tribunal, asimismo negó rechazó y contradijo la acusación fiscal, de igual manera ofrezce como medios de pruebas para el debate oral y publico los Testimonios de los ciudadano Elvis José Rivas Marcano, Nelsicar Del Valle Valerio, Hector Luis Marcano, Eudomar José Marval, Maria Serrano, Omar Serrano, Félix Philips García, Haide Gómez De Melchor, Francisca García y Juan José Curiel. Asimismo solicitó un Careo para que se descubra la verdad, que se hará en el tribunal de juicio, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y además solicito Inspección Judicial a practicar en la referida Plaza Belmont. Por otra parte, la defensa se opone a las siguientes pruebas ofrecida por el Ministerio Público, la incorporación de las exhibición y lectura del Reconocimiento Legal S/n, suscrita por el funcionario Jesús Rodríguez, fundamentado en que no cumple con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no cumple con los requisitos legales, por ultimo la defensa solicitó la revisión de la Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosa de posible cumplimiento. El Tribunal una vez oídas las partes y finalizada la exposición de las mismas, de conformidad con el artículo 330 del código orgánico procesal penal emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO :De conformidad con el artículo 330 numeral 2 del COPP se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito VIOLANCION, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, toda vez que reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la defensa publica, en cuanto a la no admisión e incorporación por exhibición y lectura del reconocimiento legal suscrito por el funcionario Jesús Rodríguez adscrito a la base operacional N°5 de la policia, del Estado, sobre unas prendas de vestir, alegando que tal incorporación es contrario al contenido del articulo 339 del código Orgánico procesal Penal, para decidir, este Tribunal observa: de la lectura del escrito de acusación consignado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, relacionada con la presente causa, expresamente se lee en el capitulo referente al ofrecimiento de pruebas lo siguiente: “… TERCERO: experticia de reconocimiento legal S/N, de fecha 08-06-04, suscrito por el funcionario Jesús Rodríguez, adscrito a la base operacional N° 05 de la policía del Estado, practicado a evidencias que guardan relación en el presente proceso ( prendas de vestir)…” Observa quien aquí decide que la Fiscalia del Ministerio Publico ofrece la exhibición y lectura de este reconocimiento, pero obvia el ofrecimiento del experto que lo practica, ni al ofrecer esta experticia, como tampoco en otros considerandos de las pruebas testimoniales de funcionarios, expertos y testigos, por lo que, se observa que no ofreció el dicho del mencionado experto, por otra parte observa el Tribunal que dicho reconocimiento no fue recibido conforme a la regla de la prueba anticipada, que conforme al articulo 339 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, sería el único supuesto para su incorporación al debate oral y publico, ante el Tribunal de Juicio correspondiente, por lectura, , por lo que, admitir este ofrecimiento como prueba documental sería contrario al Principio del Debido proceso, en sus manifestaciones del derecho a la defensa y desconocer el alcance y contenido de uno de sus presupuestos de ejercicio sustancial o real como lo es el Principio de Contradicción y control de la prueba colorario de aquel derecho fundamental así se ha señalado en sede constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1126 del 04-03-04, en Tal razón, ante el cumplimiento inexorable del mandato de normas de orden público y garantizar el respeto institucional al Derecho fundamental, este Tribunal no Admite la incorporación por exhibición y lectura del reconocimiento legal suscrito por el funcionario Jesús Rodríguez, por cuanto la misma no cumple con los requisitos conforme al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no fueron presentadas como pruebas anticipadas en su oportunidad, tal como lo prevé el mencionado articulo, aunado que no los presento como exhibición y lectura ya que no aparecen los funcionarios que practicaron dichas experticias, declarando con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico. Igualmente, este Tribunal admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Visto el escrito presentado por la defensa, en fecha 21 de julio del presente año, toda vez que el mismo fue presentado en tiempo hábil, este Tribunal admite el mismo, admitiendo totalmente las pruebas presentadas por la defensa en su escrito de descargos, en virtud de que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el 330 numeral 9, con relación a la inspección Judicial, el Careo y la Inspección Ocular hacer practicada en el sitio del suceso, Este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir ya que son actuaciones propias del tribunal de juicio. CUARTO: De conformidad con el articulo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 264 ejusdem, este Tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de los hoy acusados , toda vez que de la revisión de las actas procesales observa quien aquí decide que las circunstancias por las cuales se le decretó en su oportunidad dicha medida privativa no han variado, manteniéndose así la presunción razonable de peligro de fuga, por lo que declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en consecuencia se acuerda mantener la Privación Preventiva de Libertad de los mencionados acusados, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:

PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA:

ACUSADOS: YOANDI JESUS MARVAL SERRANO, Venezolano, natural de Juan griego, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.683.253, nacido en fecha 11-09-1982, de 22 años de edad, residenciado en los Millanes, Calle Aguirre, Casa de color azul cerca de la Plaza Belmont, Municipio Marcano, WLADIMIR JOSE MILLAN QUIJADA, Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.111.492, nacido en fecha 26-12-1981, de 18 años de edad, residenciado en Los Millanes vicuña N° 01, casa de color anaranjado al frente de la cancha, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y JULIO ELIAS MARCANO ZAMBRANO, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.400.053, nacido en fecha 25-10-83, de 20 años de edad, residenciado en los Millanes Urbanización Los Conucos de Vicuña, Calle N° 06 casa N° 14 de color barro, Municipio Marcano de este Estado.

SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: ¨ Los hoy imputados: YOANDI JESUS MARVAL SERRANO, WLADIMIR JOSE MILLAN QUIJADA y JULIO ELIAS MARCANO ZAMBRANO, fueron detenidos por funcionarios de la base operacional N 5 de la policía del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de junio de 2004 en un terreno ubicado adyacente a la calle principal de la población de los Millanes, cerca de la Plaza Belmont, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, luego de que fueran alertados por una ciudadana de nombre ALELICAR DEL VALLE VELÁSQUEZ, quien salió de una zona boscosa, en momentos en que los funcionarios cumplían labores de patrullaje en el sector mencionado, pidiendo auxilio y manifestando que momentos antes ella y una amiga habían sido victimas de violación, por parte de tres sujetos conocidos como: Julio, Pin y Wladimir; procediendo los funcionarios a penetrar a la referida zona, encontrando a la otra ciudadana de nombre: YELIMAR, quien se encontraba casi desnuda y presentando golpes en su cuerpo y la ropa rota y desgarrada, posteriormente los funcionarios hicieron un recorrido por el sector, localizando a los imputados YOANDI JESUS MARVAL SERRANO, WLADIMIR JOSE MILLAN QUIJADA y JULIO ELIAS MARCANO ZAMBRANO; siendo trasladados a la base operacional N 5 de la policía del Estado, donde fueron reconocidos por las ciudadanas agraviadas como las mismas personas que las habían violado momentos antes.

TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:

1.- Exhibición y lectura de la experticia de Reconocimiento Legal N 826, de fecha 07 de junio de 2004, suscrita por el funcionario Medico Forense ELVIA ANDRADE, adscrito al servicio de Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas practicada a la ciudadana ALELICAR VELÁSQUEZ, por ser útil, , necesarias y pertinentes .
2- Exhibición y lectura de la experticia de Reconocimiento Legal N° 827, de fecha 07 de junio de 2004, suscrita por el funcionario Medico Forense ELVIA ANDRADE, adscrito al servicio de Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas practicada a la ciudadana YARISMAR FIGUEROA, por ser útiles, necesarias y pertinentes .

3.- Declaración de los Funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 5, ORLANDO LUGO, HERNAN VILLARROEL, FRANCISCO GONZALEZ Y PETER GUERRA, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto tienen conocimiento de los hechos, practicaron el procedimiento y lograron la aprehensión de los hoy imputados.

4.- Declaración de Las personas que tienen conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 06 de junio de 2004, ciudadanos MARITZA DEL VALLE ROJAS, CARMEN DAMIANA VELASQUEZ, YECENIA DEL VALLE VALERIO MILLAN, RAMONA RAFAEL SALAZAR JIMENEZ, CRUZ JOSE BRITO QUIJADA, HECTOR JOSE MARCANO MARCANO, NELSICAR DEL VALLE VALERIO Y RIVAS MARCANO ELVIS JOSE, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto tienen conocimiento del hecho ocurrido a las ciudadanas ALELICAR VELÁSQUEZ Y JARISMAR FIGUEROA.

5._ Declaración de las victimas, ciudadanas ALELICAR SOFIA DEL VALLE VELÁSQUEZ MATAE Y JARISMAR FIGUERO, necesarias, útiles y pertinentes por cuanto tienen pleno conocimiento de los hechos y fueron victimas de los hoy imputados

Este Tribunal igualmente Admitió las pruebas presentadas por la Defensa Publica de conformidad con lo establecido en el articulo328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necearías y pertinentes, para el debate oral y público:

TESTIMONIALES:
Declaración de los ciudadanos: ELVIS JOSE RIVAS MARCANO, NELSICAR DEL VALLE VALERIO, HECTOR LUIS MARCANO, EUDOMAR JOSE MARVAL, MARIA SERRANO, OMAR JOSE SERRANO, FELIX PHILIPS GARCIA, HAIDE GOMEZ DE MELCHOR, BIANNET MELCHOR, MANUEL MELCHOR, NOEMÍ QUIJADA DE NÚÑEZ, JUANA QUIJADA DE FERNÁNDEZ, INES CAROLINA LOZADA, LUIS SANTAELLA, FRANCISCA GARCIA, MAYERLIN PHILIPS GARCIA, FRANCIS CAROLINA PHILIPS, JUAN JOSE CURIEL, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Se deja constancia que la defensa se adhirió a la comunidad de las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, que favorecen a su defendido.

CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE LOS ACUSADOS YOANDI JESUS MARVAL SERRANO, WLADIMIR JOSE MILLAN QUIJADA y JULIO ELIAS MARCANO ZAMBRANO.

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;

SEXTO: Remítanse el presente expediente, al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,
Dra. Juneima Cordero Barreto La Secretaria,
Abg. Luisana Suárez.
CAUSA 3C-9341