REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 27 de octubre de 2004
194° y 145°

ASUNTO: OP01-P-2004-000128

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: WILLIAN ALEXANDER FERNANDEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº 16.827.760, nacido en fecha 25-07-87, de profesión u oficio mecánico, Residenciado en la calle Amador Hernández, cruce con Charaima cerca del Auto lavado La Bandera, Casa N° 20-47, de color verde, Porlamar

DEFENSA: DR. CRUZ VELASQUEZ Y ANTONIO RODRIGUEZ Defensores Privados.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. LUIS ALBERTO VARGAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado WILLIAN ALEXANDER FERNANDEZ, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por sus defensores, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El día 25 octubre de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del acusado WILLIAN ALEXANDER FERNANDEZ, anteriormente identificado, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que: “ El día 25 de Agosto de 2004, los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada, practicaron un allanamiento o visita Domiciliaria, en una Residencia de color verde claro, con frente cercado construido de bloques sin frisar, pintado de color verde claro presentando agujeros en la superficie ubicada al lado del galpón con portón de color negro y a cincuenta (50) metros de la Escuela Básica Rómulo Gallegos, calle Amador Hernández del sector Llano Adentro, una vez en el lugar en el interior de la residencia se encontraba una señora mayor una mujer y un hombre y que al realizarse la revisión corporal no se le localizo nada de interés, siguiendo con la revisión del inmueble, en una habitación se localizo en una cesta de mimbre un (1) envoltorio de material sintético de regular tamaño de color azul con blanco contentivo de veintiséis (26) envoltorios con una sustancia granulada de color blanco en su interior, debajo de un colchón se localizo un (1) envoltorio de material sintético de color verde claro con dos segmentos en forma de piedras de color blanco, un (1) envoltorio de material sintético pequeño de color azul con una sustancia granulada en su interior, cinco (5) papeletas con un polvo blanco en su interior, que según la experticia química N° 9700-073-005 de fecha 05-09-04, arrojo el siguiente resultado MUESTRA N° 1: Un envoltorio confeccionado en material sintético de color azul con blanco, en cuyo interior se encuentran veintiséis (26) envoltorios confeccionados en platico azul y blanco, contentivos de una sustancia granulada de color blanco, con un PESO BRUTO DE DOS (2) GRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS, para un PESO NETO DE UN (1) GRAMO CON SEISCIENTOS DIEZ (610) MILIGRAMOS que resulto ser COCAINA BASE: MUESTRA 2: Un (1) envoltorio confeccionado en material sintético de color verde, contentivo de una sustancia compacta de color blanco, con un PESO BRUTO DE SEIS (6) GRAMOS CON OCHOCIENTOS TREINTA (830) MILIGRAMOS, para un PESO NETO DE SEIS (6) GRAMOS CON SEISCIENTOS OCHENTA (680) MILIGRAMOS que resulto ser COCAINA BASE; MUESTRA N° 2.1: Un envoltorio confeccionado en material sintético de color azul, contentivo de una sustancia granulada de color blanco, con un PESO BRUTO DE CUARENTA (40) MILIGRAMOS, para un PESO NETO DE VEINTE (20) MILIGRAMOS, que resulto ser COCAINA BASE; MUESTRA N° 3: Un envoltorio confeccionado en papel de color marrón ( bolsa), contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, con un PESO BRUTO DE OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, para un PESO NETO DE QUINIENTOS DIEZ (510) MILIGRAMOS, que resulto ser MARIHUANA, motivo por el cual fue detenido el ciudadano identificado como WILLIAN ALEXANDER FERNANDEZ”.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

Exhibición y lectura de la Experticia Química N° 9700-073-005, de fecha 06-09-2004, por ser útil, necesaria y pertinente.
Exhibición y lectura de la Experticia Toxicologica en vivo N° 9700-073-014, de fecha 05-09-2004, por ser útil, necesaria y pertinente.
Acta Policial, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada, LUIS BOADAS, JULIAN AGUILERA, REINERO MONTIEL, GREGORIO JOSE GOMEZ Y LENNIN BRICEÑO, donde deja constancia de los hechos y circunstancias en las que fue detenido el imputado, por ser útil necesaria y pertinente.
Acta de Reconocimiento Legal S/n de fecha 05-09-04, suscrita por funcionario adscrito a la brigada motorizada de la policia del Estado LUIS FLORES, por ser útil necesaria y pertinente.
Acta de Inspección Ocular S/N de fecha 22-09-04, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la policía del Estado LUIS FLORES, por ser útil necesaria y pertinente.
Declaración de los funcionarios LUIS BOADAS, JULIAN AGUILERA, REINEIRO MONTIEL, GREGORIO JOSE GOMEZ, LENNIN BRICEÑO, LUIS FLORES, MIRIAM MARCANO, JOSE MARCANO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Declaración de los Ciudadanos: JAVIER JOSE RAMOS RIVAS, MAIRO JOSE QUIJADA, ERIKA DEL VALLE GUTIERREZ SUBERO, JOSE MANUEL CARDONA Y HERNAN CRISTIAN GONZALEZ NORIEGA, por ser útil, necesaria y pertinente.

Una vez admitida la acusación, se impuso al acusado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, para lo cual el acusado manifestaron su deseo de acogerse a la de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor del hecho cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal.

El Tribunal, en este mismo acto, condenó al citado WILLIAN ALEXANDER FERNANDEZ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones
Exhibición y lectura de la Experticia Química N° 9700-073-005, de fecha 06-09-2004, por ser útil, necesaria y pertinente.
Exhibición y lectura de la Experticia Toxicologica en vivo N° 9700-073-014, de fecha 05-09-2004, por ser útil, necesaria y pertinente.
Acta Policial, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada, LUIS BOADAS, JULIAN AGUILERA, REINERO MONTIEL, GREGORIO JOSE GOMEZ Y LENNIN BRICEÑO, donde deja constancia de los hechos y circunstancias en las que fue detenido el imputado, por ser útil necesaria y pertinente.
Acta de Reconocimiento Legal S/n de fecha 05-09-04, suscrita por funcionario adscrito a la brigada motorizada de la policia del Estado LUIS FLORES, por ser útil necesaria y pertinente.
Acta de Inspección Ocular S/N de fecha 22-09-04, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la policía del Estado LUIS FLORES, por ser útil necesaria y pertinente.
Declaración de los funcionarios LUIS BOADAS, JULIAN AGUILERA, REINEIRO MONTIEL, GREGORIO JOSE GOMEZ, LENNIN BRICEÑO, LUIS FLORES, MIRIAM MARCANO, JOSE MARCANO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Declaración de los Ciudadanos: JAVIER JOSE RAMOS RIVAS, MAIRO JOSE QUIJADA, ERIKA DEL VALLE GUTIERREZ SUBERO, JOSE MANUEL CARDONA Y HERNAN CRISTIAN GONZALEZ NORIEGA, por ser útil, necesaria y pertinente.
SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación, las siguientes
Exhibición y lectura de la Experticia Química N° 9700-073-005, de fecha 06-09-2004, por ser útil, necesaria y pertinente.
Exhibición y lectura de la Experticia Toxicologica en vivo N° 9700-073-014, de fecha 05-09-2004, por ser útil, necesaria y pertinente.
Acta Policial, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada, LUIS BOADAS, JULIAN AGUILERA, REINERO MONTIEL, GREGORIO JOSE GOMEZ Y LENNIN BRICEÑO, donde deja constancia de los hechos y circunstancias en las que fue detenido el imputado, por ser útil necesaria y pertinente.
Acta de Reconocimiento Legal S/n de fecha 05-09-04, suscrita por funcionario adscrito a la brigada motorizada de la policia del Estado LUIS FLORES, por ser útil necesaria y pertinente.
Acta de Inspección Ocular S/N de fecha 22-09-04, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la policía del Estado LUIS FLORES, por ser útil necesaria y pertinente.
Declaración de los funcionarios LUIS BOADAS, JULIAN AGUILERA, REINEIRO MONTIEL, GREGORIO JOSE GOMEZ, LENNIN BRICEÑO, LUIS FLORES, MIRIAM MARCANO, JOSE MARCANO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Declaración de los Ciudadanos: JAVIER JOSE RAMOS RIVAS, MAIRO JOSE QUIJADA, ERIKA DEL VALLE GUTIERREZ SUBERO, JOSE MANUEL CARDONA Y HERNAN CRISTIAN GONZALEZ NORIEGA, por ser útil, necesaria y pertinente.
Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “


PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por los acusados y aplicándole la rebaja al a pena a imponer hasta el limite inferior, toda vez que, de las actas procesales no se evidencia que los mencionados acusados presenten antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal. Igualmente aplicando la rebaja a que hace mención el articulo 376 de la norma adjetiva penal, por la Admisión de Hechos efectuada por los hoy acusados de manera libre y sin coacción, se condena al acusado WILLIAN ALEXANDER FERNANDEZ, a cumplir la pena de (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. Así se declara.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano WILLIAN ALEXANDER FERNANDEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N°3


DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO.


LA SECRETARIA


ABG. LUISANA SUAREZ


ASUNTO: OP01-P-2004-000128