REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 21 de octubre de 2004
194° y 145°

CAUSA N° 3C-1905-3
DECISION DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: FELIX RAMON INDRIAGO, venezolano, natural de El Tejero, Estado Monagas, nacido en fecha 21-01-49, titular de la cédula de identidad N° V- 4.949.765, residenciado en el Valle de Pedro González, Calle El Chispero al lado de la Salinas, rancho de Zinc, cerca de la Bodega del Señor Candito, Municipio Marcano de este Estado
DEFENSOR: DR. FELIPE RODRIGUEZ VILLARROEL, Defensor Público

FISCAL: DR. JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal Primero (A) del Ministerio Público del Ministerio Público.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
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El Ministerio Público acuso formalmente al acusado, atribuyéndole la comisión del siguiente hecho punible:
“En fecha 25 de marzo de 2003, la ciudadana ROSA MARIA MATA BELLORIN, fue avisada de que los sujetos apodados LOS SAPITOS se habían metido en la residencia de su tía de nombre Meche y había hurtado de la misma un televisor de 19 pulgadas marca Sansum, una licuadora, un decodificador, juegos de sabanas, cubrecamas, un chinchorro, entre otros, luego en fecha 27-03-04, la referida ciudadana avistó a dos policías que tenían a dos sujetos El Robinsón y Félix, los tenían rodeados y al lado de los mismos, se encontraban unas bolsas y un televisor, ella decide acercarse y se percata que los objetos eran los mismos que días antes le habían hurtado a su tía en su residencia, informa a los funcionarios policiales, quienes proceden a detener a los sujetos y trasladarlos juntos con los objetos incautados y los testigos hasta la sede de la Base Operacional N° 06, donde fueron identificados como ROBINSON JOSE INDRIAGO DELLAN y FELIX ROMAN INDRIAGO FIGUEROA” .
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaraciones de los funcionarios ELADIA ROJAS, RAMON GOMEZ, ALEXIS BRITO, JAVIER SANOJA y RUBEN BERMUDEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaraciones de los funcionarios IRALDO GOMEZ y EDUARDO SALGADO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaraciones de los ciudadanos ROMANI DEL VALLE CASTELLANO SALAZAR y NORELIS JOSEFINA GONZALEZ ROJAS, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular de fecha 27-03-03, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal de fecha 27-03-03, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Exhibición y lectura de las evidencias materiales, por ser útil, necesaria y pertinente.
Por su parte la defensa manifestó que su patrocinado se acogería a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando se aplique lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de imponer el período de pruebas.

Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y pasó a instruir al imputado sobre el alcance de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 330 numerales 2 y 9 y 43 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado estando libre de todo apremio ni coacción admitió los hechos que se le atribuían, ofreciendo excusas al Ministerio Público y manifestando su voluntad de someterse a las condiciones impuestas; en consecuencia este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público y una vez oída su aprobación, acordó Suspender el Proceso de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la ley adjetiva penal, sobre la base de los siguientes fundamentos:
Primero: el delito cuya responsabilidad ha admitido el acusado, el cual está tipificado en el Código Penal, cuya pena a imponer se subsume dentro de los delitos para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que, opera la suspensión del proceso siempre que se cumpla con los requisitos formales que establece la mencionada norma; al efecto pasó el tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: admisión plena de los hechos que se les atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que han tenido buena conducta predelictual y no se encuentren sujetos a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Público sobre la información que éste posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.
En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fija como régimen de prueba un período de seis (06) meses.
Segundo: pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer al acusado y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
a) Residir en un lugar determinado;
b) Permanecer en un trabajo fijo y estable;
c) No poseer ni portar armas;
d) Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días y la prohibición de salida del Estado sin la autorización del Tribunal competente.
e) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado.
Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto al imputado de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas.
DECISION
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado: FELIX RAMON INDRIAGO, venezolano, natural de El Tejero, Estado Monagas, nacido en fecha 21-01-49, titular de la cédula de identidad N° V- 4.949.765, residenciado en el Valle de Pedro González, Calle El Chispero al lado de la Salinas, rancho de Zinc, cerca de la Bodega del Señor Candito, Municipio Marcano de este Estado, por un periodo de SEIS (6) MESES cumpliendo con las siguientes condiciones: a) Residir en un lugar determinado; b) Permanecer en un trabajo fijo y estable; c) No poseer ni portar armas; d) Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días y la prohibición de salida del Estado sin la autorización del Tribunal competente. d) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado. Así se decide.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente Decisión. Remítase el expediente a Archivo Judicial. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Juez de Control Nº 03

Dra. Juneima Cordero Barreto.

La Secretaria

Abg. Fenelope Cuadro

CAUSA Nº C3- 1905-3