REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 15 de octubre de 2004.
194° y 145°

CAUSA N° 3C-4632-3/6432-4

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JEANS CARLOS CEDEÑO LEON, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.325.803, nacido en fecha 15-01-84, de 19 años de edad, residenciado en la Calle Principal de Pedregales, Casa S/n de color blanca y morada, Pedregales, Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PUBLICO: Dr. ROGER NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y DRA. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

DEFENSA: DRA. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA, Defensa Pública

DELITOS: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el 82 del Código Penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado JEANS CARLOS CEDEÑO LEON ampliamente identificados en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 11 de octubre de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del acusado: JEANS CARLOS CEDEÑO LEON, anteriormente identificada, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el 82 del Código Penal

Los hechos que a juicio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta de los Imputados, son que, “El imputado JEANS CARLOS CEDEÑO LEON, fue detenido por funcionarios del Instituto Neo Espartano de Policía, adscritos a la Base Operacional N° 05, el día 28-07-03, a las 7:00 de la mañana, en la Calle El Tesoro del Sector El Maco, Municipio Marcano, por cuanto, se introdujo en la residencia de la ciudadana Felipa Marcano de Vargas y se apoderó de una bicicleta, tipo Cross, de color blanco, sin marca aparente, serial N° B1-093, y de una bicicleta, tipo montañera de la marca “Kond Goid”, de colores negro, gris y dorado, serial N° 343.243”.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta de los Imputados, son que “En fecha 04 de diciembre de 2003, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 05 Delegación Juangriego, practicaron la detención del hoy acusado JEANS CARLOS CEDEÑO LEON, momentos después que portando un arma blanca (cuchillo), se introdujeron en una residencia propiedad de la ciudadana Yulangel Ramos, logrando constreñirla y sustraer un (01) horno de microondas, chasis color blanco serial N° 110500043967, marca general electric, provisto de una puerta del tipo batiente, en la parte interna se aprecia un plato en forma circular, fabricado en vidrio incoloro, una (01) prenda de vestir, denominada Sweter, fabricado en material orgánico denominado algodón, es del tipo manga larga, talla extra larga, cuello redondo, el cual posee una etiqueta donde se puede leer XLDL BAND, de color blanco y gris, siendo frustrada la acción y recuperados los objetos sustraídos, hecho ocurrido en la Calle Bueno Aires, Casa S/n Sector Pedregales, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta”.

La Fiscalia Cuarta del Ministerio Público ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

a) Declaración del funcionario JOSE ANGEL TOVAR, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración del funcionario NELSON JOSE ZABALA, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del funcionario RICHARD QUIJADA, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaraciones de los ciudadanos FELIPA MARCANO DE VARGAS, AGUSTÍN RAMON MARCANO CEDEÑO y FIDEL JOSE BRITO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal de fecha 28/07/2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular, por se útil, necesaria y pertinente.

La Fiscalia Segunda del Ministerio Público ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal de fecha 05-12-2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaraciones de los funcionarios ALVARO SIERRO, NUCIO DI BERNARDO y JOSE MARCANO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaraciones de los funcionarios DANIEL MARIN y LINO VALENCIA, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaraciones de los testigos presénciales TERESA DEL VALLE RODRÍGUEZ ZABALA, NAIBELYS COROMOTO ROJAS y ALEXANDER ACOSTA MARIN, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración de la victima YULANGEL JOSE RAMOS, por, ser útil, necesaria y pertinente.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor del hecho cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal, se tome en consideración la rebaja efectiva que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al citado JEANS CARLOS CEDEÑO LEON, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por estimarlo responsable de la comisión de los delitos indicados, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:

La Fiscalia Cuarta del Ministerio Público ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

a) Declaración del funcionario JOSE ANGEL TOVAR, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración del funcionario NELSON JOSE ZABALA, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del funcionario RICHARD QUIJADA, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaraciones de los ciudadanos FELIPA MARCANO DE VARGAS, AGUSTÍN RAMON MARCANO CEDEÑO y FIDEL JOSE BRITO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal de fecha 28/07/2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular, por se útil, necesaria y pertinente.

La Fiscalia Segunda del Ministerio Público ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

a) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal de fecha 05-12-2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaraciones de los funcionarios ALVARO SIERRO, NUCIO DI BERNARDO y JOSE MARCANO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaraciones de los funcionarios DANIEL MARIN y LINO VALENCIA, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaraciones de los testigos presénciales TERESA DEL VALLE RODRÍGUEZ ZABALA, NAIBELYS COROMOTO ROJAS y ALEXANDER ACOSTA MARIN, por ser útil, necesaria y pertinente.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión de los delitos de Hurto Calificado Y Robo Agravado En Grado De Frustración, en contra del acusado Jeans Carlos Cedeño León, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:

La Fiscalia Cuarta del Ministerio Público ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

a) Declaración del funcionario JOSE ANGEL TOVAR, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración del funcionario NELSON JOSE ZABALA, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del funcionario RICHARD QUIJADA, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaraciones de los ciudadanos FELIPA MARCANO DE VARGAS, AGUSTÍN RAMON MARCANO CEDEÑO y FIDEL JOSE BRITO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal de fecha 28/07/2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular, por se útil, necesaria y pertinente.

La Fiscalia Segunda del Ministerio Público ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

a) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal de fecha 05-12-2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaraciones de los funcionarios ALVARO SIERRO, NUCIO DI BERNARDO y JOSE MARCANO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaraciones de los funcionarios DANIEL MARIN y LINO VALENCIA, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaraciones de los testigos presénciales TERESA DEL VALLE RODRÍGUEZ ZABALA, NAIBELYS COROMOTO ROJAS y ALEXANDER ACOSTA MARIN, por ser útil, necesaria y pertinente.

Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “


PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado JEANS CARLOS CEDEÑO LEON aplicándole la rebaja a la pena hasta el limite inferior, por cuanto el mismo no presentan antecedentes penales, toda vez que no consta de las actas procésales, de conformidad con lo establecido en el articulo 74.4 del Código Penal. Igualmente por cuanto el delito es imperfecto toda vez que el mismo no fue consumado, por ser en grado de frustración, se rebaja a la pena, lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, y aplicando a la pena a imponer lo dispuesto en el articulo 87 del Código Penal, por ser concurrencia de delito, igualmente se rebaja a que la pena, lo establecido en el articulo 376 de la norma adjetiva, se condena al acusado JEANS CARLOS CEDEÑO LEON, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el 82 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JEANS CARLOS CEDEÑO LEON, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el 82 del Código Penal. Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3

Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.

LA SECRETARIA

ABG. FENELOPE CUADRO

CAUSA N° 3C-4632-3/6432-4