REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSE GRAGORIO CARREÑO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 04 de Abril de 1.966, de 38 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.200.283, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, calle Principal, Sector G, casa de color Rosado con chaguaramos en la entrada, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA
PUBLICA DR. JOSE AGUSTIN LAREZ.

MINISTERIO
PUBLICO: DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formuló acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, en contra del acusado JOSE GRAGORIO CARREÑO, debidamente asistido de su defensor Penal Privado, Dr. JOSE AGUSTIN LAREZ, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de JOSE GREGORIO CARREÑO, en virtud de que, en fecha 30 de Enero de 2004, en horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Estado, amparados en orden de allanamiento N° 015, emanada del Tribunal Tercero de Control de este Estado, practicaron visita domiciliaria en un inmueble ubicado en Villa Rosa, Calle Principal, Sector G, Casa de color rosado, con chaguaramos en la entrada en la entrada, Municipio Autónomo García, en compañía de dos testigos, en donde al realizar la revisión del inmueble donde se encontraba el Ciudadano JOSE GREGORIO CARREÑO, en la habitación donde él dormía se encontró un pantalón de color beige dos (2) envoltorios de material sintético, contentivos de un polvo de color blanco, que al ser sometidos a la experticia química correspondiente resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de OCHO (08) GRAMOS CON SETECIENTOS NOVENTA (790) MILIGRAMOS. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: POSESEION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º Declaraciones de los funcionarios aprehensores: LEOMAR RODRIGUEZ, CARLOS TINEO, LUIS FLORES y JESUS RODRIGUEZ; 2º Declaración de los funcionarios expertos DEMIS VASQUEZ y JESUS LUNA, que realizan la Experticia Química a la sustancia incautada y la experticia toxicológica al acusado; 3º Declaración de los ciudadanos: ALEJANDRO MANUEL ROJAS MARCANO y JOSE RAFAEL MOCCO GARCIA, testigos presénciales de los hechos; 4º Exhibición y lectura de la Experticia Química N° 9700-073-016, de fecha 30-01-2.004, y 5º Exhibición y Lectura de la experticia Toxicológica N° 9700-073-041, de fecha 30-01-2.004.
Oída como fueron la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación de dicho procedimiento, este Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, no hay daño social causado, acuerda rebajarle a este hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir el imputado: JOSE GREGORIO CARREÑO, debidamente identificado ut supra, viene a ser de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.
No obstante que en el presente proceso, el Ciudadano JOSE GREGORIO CARREÑO, resultara condenado por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, éste Tribunal tomando en consideración el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la gratuidad de la justicia, y asegurando la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, Ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, EXONERA DEL PAGO DE COSTAS a dichos ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.
En razón que el ciudadano JOSE GREGORIO CARREÑO, ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, este Tribunal acuerda mantenerlo bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual ha venido gozando el hoy condenado, de conformidad con el artículo 367, en su parágrafo segundo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto se evidencia de autos, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios policiales, de la cantidad OCHO (08) GRAMOS CON SETECIENTOS CINCUENTA (750) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, tal como se evidencia de la experticia química signada con el Nº 9700-073-016, practicada por los expertos DEMIS VASQUEZ y JESUS LUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, este Tribunal en funciones de Juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, ORDENA LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada, para lo cual se ordena remitir Copia Certificada de la presente sentencia a la Fiscalía Superior de este Estado. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente considera el Tribunal, que no habiendo estado el penado JOSE GREGORIO CARREÑO, privado de su libertad durante el proceso, estima este Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta el día 06 de Octubre del año 2.006, aproximadamente si estuviese detenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CULPABLE, y como consecuencia de ello se CONDENA al Ciudadano: JOSE GREGORIO CARREÑO, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haberlo encontrado responsable y culpable de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS al ciudadano JOSE GREGORIO CARREÑO. TERCERO: Se acuerda mantener al penado JOSE GREGORIO CARREÑO, bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual ha venido gozando el hoy condenado, de conformidad con el artículo 367, en su parágrafo segundo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA LA DESTRUCCION por vía de incineración de la droga incautada de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, para lo cual se Ordena remitir mediante oficio Copia Certificada de la presente sentencia a la Fiscalía Superior de este Estado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los SEIS (06) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA
JAMS/ar
Causa Nº 1C- 8346