REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION




IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: TOMAS MARCELINO RAMOS PADRON, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido el 01 de Septiembre de 1.978, de 26 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.288.429, residenciado en la Calle Principal de la Urbanización Cerro Mar, casa S/N, frente a la Calle 7 y 8, El Espinal, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta.

CAMILO ALEXANDER RAMOS PADRON, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido el 24 de Septiembre de 1.980, de 24 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.288.428, residenciado en la Calle El Vigía, casa S/N, cerca del Estaium de CANTV, Sector El Poblado, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.

DARWIN FRANCISCO LEON VELASQUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 13 de Diciembre de 1.981, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.337.890, residenciado en la Calle Nueva, casa N° 61, El Espinal, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA
PUBLICA: DR. TANIA PALUMBO.
DR. JUAN CARLOS MOURIZ.

MINISTERIO
PUBLICO: DR. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUAGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formuló acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, en contra del acusado CAMILO RAMOS PADRON, y solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos TOMAS MARCELINO RAMOS PADRON y DARWIN LEON VELASQUEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, debidamente asistidos de su defensores Penales Privados, Dr. JUAN CARLOS MOURIZ, los dos primeros y la DRA. TANIA PALUMBO, del último de los mencionados, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR


El ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de CAMILO ALEXANDER RAMOS PADRON, en virtud de que, en fecha 07 de Marzo de 2004, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 8 de INEPOL, encontrándose en labores de patrullaje, cuando procedieron a interceptar el vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibú, Placas OAP-843, el cual era tripulado por el imputado y al revisar el interior del mismo, localizaron debajo del asiendo donde venía éste, un arma de fuego tipo pistola, marca Astra, calibre 32, para el cual dicho ciudadano no tenía el permiso para portarla. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUAGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1º Declaraciones de los funcionarios aprehensores: NELSON COVA y ENRIQUE CRESPO; 2º Declaración del funcionario experto CARLOS JOSE RIOS, que realizan Informe Pericial de Reconocimiento Legal N° 182; y 3º Exhibición y lectura de Informe Pericial de Reconocimiento Legal N° 182.

Oída como fueron la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación de dicho procedimiento, este Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, no hay daño social causado, acuerda rebajarle a este hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir el imputado: CAMILO ALEXANDER RAMOS PADRON, debidamente identificado ut supra, viene a ser de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.

No obstante que en el presente proceso, el Ciudadano CAMILO ALEXANDER RAMOS PADRON, resultara condenado por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, éste Tribunal tomando en consideración el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la gratuidad de la justicia, y asegurando la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, Ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, EXONERA DE COSTAS A DICHO CIUDADANO. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto el ciudadano CAMILO ALEXANDER RAMOS PADRON, ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, este Tribunal acuerda mantenerlo bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual ha venido gozando el hoy penado, pero modificada a presentaciones cada 30 días y no a cada 8 días como la tenía inicialmente, de conformidad con el artículo 367, en su parágrafo segundo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto se evidencia de autos, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios policiales, de un arma de fuego Tipo Pistola, Marca “Astra”, Calibre 7.65, serial N° 1026797, Modelo 4000, la cual era detentada de manera ilegal por el penado, tal como se evidencia del Informe Pericial de Reconocimiento Legal, signado con el Nº 9700-073-182, de fecha 07-03-2.003, practicada por el experto CARLOS JOSE RIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, este Tribunal en funciones de Control, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículo 10 Ordinal 10°, 33 y 279, todos del Código Penal Venezolano, DECRETA LA CONFISCACIÓN de la precitada arma de fuego, y como consecuencia de ello, ORDENA SU REMISIÓN AL Parque Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente considera el Tribunal, que no habiendo estado el penado CAMILO ALEXANDER RAMOS PADRON, privado de su libertad durante el proceso, estima este Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta el día 13 de Abril del año 2.006, aproximadamente, si estuviese detenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.


CAPITULO II
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

De igual manera el Ministerio Publico Solicitó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos TOMAS MARCELINO RAMOS PADRON y DARWIN FRANCISCO LEON VELASQUEZ, en cuanto al delito imputado de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, basando su solicitud en lo siguiente:

“Primeramente hago la siguiente aclaratoria, en el presente caso luego de analizar los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria del presente proceso, no se lograron recabar realmente los elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento oral y público de los imputados TOMAS MARCELINO SANCHEZ y DARWIN FRANCISCO LEON VELASQUEZ, y muy por el contrario las actas de investigación demuestran que dichos ciudadanos no son los autores del hecho punible, y al no existir ningún elemento de convicción que permita establecer que efectivamente dichos ciudadanos son responsables de tal hecho, aunado a la circunstancia de que el imputado CAMILO ALEXANDER RAMOS PADRON ha mantenido en su declaración que él estaba en posesión del arma de fuego.

Siendo así, estima ésta representación del Ministerio Público, que en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar formal acusación en contra de dichos imputados por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por no existir elementos para atribuirle dicho hecho punible, razón por la cual rectifica en este acto su posición inicial en cuanto a dichos ciudadanos, y considera procedente solicitar el sobreseimiento, conforme a lo previsto en el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal..”

A este respecto, considera el Tribunal que ciertamente la razón le asiste al Ministerio Público, en lo que respecta al delito imputado a los ciudadanos TOMAS MARCELINO RAMOS PADRON y DARWIN LEON VELASQUEZ, ya que del estudio y análisis pormenorizado practicado por este Tribunal a los actos de investigación presentados por la Representación Fiscal, no emana elemento alguno que haga estimar ni tan siquiera presumir que los ciudadano antes mencionados hayan realizado conducta alguna que pudiere encuadrar en algunas de las formas de participación en dicho hecho punible y mucho menos se puede establecer que dicho hecho pueda serle atribuido a los mismos, ya que no quedó acreditada durante la investigación que los ciudadanos en cuestión lo hayan realizado, por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud hecha por el Ministerio Público y como consecuencia de ello DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos TOMAS MARCELINO RAMOS PADRON y DARWIN LEON VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 321, en relación con el artículo 330 Ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 318 Ordinal 1° Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente decidido, este Tribunal actuando de conformidad con lo pautado en el artículo 319 de la Ley Adjetiva Penal, decreta el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre las personas de los ciudadanos antes mencionados, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLAR A CULPABLE, y como consecuencia de ello se CONDENA al Ciudadano: CAMILO ALEXANDER RAMOS PADRON, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por haberlo encontrado responsable y culpable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: Se EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al Ciudadano CAMILO ALEXANDER RAMOS PADRON. TERCERO: DECRETA LA CONFISCACIÓN del arma de fuego Tipo Pistola, Marca “Astra”, Calibre 7.65, serial N° 1026797, Modelo 4000, la cual era detentada de manera ilegal por el penado, tal como se evidencia del Informe Pericial de Reconocimiento Legal, signado con el Nº 9700-073-182, de fecha 07-03-2.003, practicada por el experto CARLOS JOSE RIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, este Tribunal en funciones de Control, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículo 10 Ordinal 10°, 33 y 279, todos del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello, ORDENA SU REMISIÓN AL Parque Nacional. CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos TOMAS MARCELINO RAMOS PADRON y DARWIN FRANCISCO LEON VELASQUEZ, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 321, en relación con el artículo 330 Ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 318 Ordinal 1° , todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL CESE de las medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos TOMAS MARCELINO RAMOS PADRON y DARWIN FRANCISCO LEON VELASQUEZ, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente a la Oficina del Alguacilazgo.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los TRECE (13) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA
JAMS/ar
Causa Nº 1C- 8484-4