REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : OP02-L-2004-000028
EXPEDIENTE Nº: OP02-L-2004-000028
PARTE DEMANDANTE : Domingo Luis Boadas López, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°. 5.478.600, domiciliado en El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Jesús Ramón Acosta, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.10.632.
PARTE DEMANDADA: TACONELLI GONZALEZ ARQUITECTOS & INGENIEROS ASOCIADOS T. G, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de junio de 1987, bajo el N°. 275, Tomo 2 adicional 4.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Samuel Fermín Prieto, Mayra Valbuena y Antonio Fermín Marcano, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.828, 95.824 y 20.021 respectivamente.
MOTIVO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

De conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad para publicar la sentencia dictada en el presente juicio, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
El día veintiocho (28) de septiembre de 2004, a la hora fijada para la realización de la Audiencia de Juicio a celebrarse en el presente caso, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana ROSA RAMOS DE TORCAT, Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y, la ciudadana BENILDE ELENA AGUILLON RANGEL, Secretaria del mencionado Juzgado; comparece por la parte actora el apoderado judicial JESUS RAMÓN ACOSTA; y, por la parte demandada TACONELLI GONZALEZ ARQUITECTOS & INGENIEROS ASOCIADOS T. G. S. A., el Apoderado Judicial SAMUEL ANTONIO FERMÍN. En la audiencia oral y pública la cual fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes, conforme a lo establecido en el artículo 151 ejusdem, expusieron sus alegatos contenidos en la demanda y en la contestación a la misma.
El apoderado judicial de la parte actora aduce, tanto en su escrito libelar como en la audiencia oral y pública, que su mandante comenzó a prestar servicios como albañil para la empresa demandada el 22-05-1990. Que el 27-02-2002, la mencionada empresa hace un corte de cuenta y las prestaciones sociales de su representado, incluyendo intereses indexados, alcanzan la cantidad de BOLIVARES QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.605.568,95); documento que fue homologado por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado en fecha 15-11-2002, comprometiéndose la empresa a hacerle un abono por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO (Bs. 1.560.565,oo), el cual su representado hizo efectivo el 15 de diciembre de 2002, para un saldo deudor de BOLIVARES CATORCE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y TRES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.045.093,95), no obstante haber continuado trabajando, debido a que la empresa no tenía disponibilidad económica para la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes, hasta el 19 de noviembre de 2003, cuando el actor presenta carta renuncia. Que en fecha 19 de diciembre de 2003, la Inspectoría de Trabajo del Estado Nueva Esparta, a solicitud de su representado, hace Cálculo de Prestaciones Sociales desde 28-02-2002 hasta el 19-12-2003, el cual arroja un monto de BOLIVARES OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.539.232,55), por concepto de 132 días de antigüedad artículo 108; 112 días por vacaciones cumplidas; 160 días de utilidades; dotación; intereses; alícuota parte de utilidad y bono alimenticio. Por lo que reclama para su representado el pago de diferencia de Prestaciones Sociales por el monto de BOLIVARES OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 8.642.453,30) de la cantidad de BOLIVARES VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVENTA CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 24.691.090,40), que constituyen el monto de prestaciones sociales hasta el 19 de diciembre de 2003, calculados de la siguiente manera:
Del período 22-05-1990 al 27-02-2002. Bs. 14.045.093,95
Más Intereses Bs. 2.106.763,90
Del Período 28-02-2002 Al 19-12-2003 Bs. 8.539.232,55
Bs. 24.691.090,40
Monto del cual la empresa accionada hizo a su representado pagos parciales.
Igualmente alega que, no obstante, su mandante haber continuado en sus labores habituales una vez que se le presentó el corte de cuenta con sus prestaciones sociales e intereses indexados, había nacido una segunda relación laboral, siendo necesario un nuevo cálculo de prestaciones sociales desde el 28 de febrero de 2002 hasta el 19 de diciembre de 2003.
EL apoderado judicial de la parte demandada alega que su representada pagó al actor la totalidad de prestaciones sociales por la relación laboral sostenida desde el 22 de mayo 1990 hasta el 19 de diciembre de 2003, mediante pagos parciales. Que aún cuando la empresa le hizo un cálculo de sus prestaciones sociales el 27 de febrero de 2002, homologado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, el despido no se materializó, requisito indispensable para que se interrumpa la relación laboral y, el actor, en ningún momento, dejó de trabajar ni de percibir su salario y beneficios. Que en el libelo de demanda se evidencia que el trabajador reclama prestaciones sociales por despido y por renuncia lo cual es contradictorio. Siendo que el trabajador laboró para la empresa, sin interrupción alguna, hasta el momento de su renuncia y le fueron pagados de manera parcial todos los beneficios derivados de la relación laboral.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De la exposición de las partes, en los términos antes señalados, la controversia a resolver de acuerdo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, consiste en determinar si la empresa accionada pagó al actor el monto total de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral.
En tal sentido, siguiendo criterio constante y pacífico de la doctrina y jurisprudencia nacional se hace necesario el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran.
El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma como el accionado conteste la demanda. Por lo que ratifica criterio de la Sala de Casación Social de fecha 15 de marzo de 2000, el cual señala: “El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral. Se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Igualmente, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “(…) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”. En conformidad con el artículo 135 parcialmente trascrito, el cual establece la distribución de la carga de la prueba, y la consecuencia jurídica que se imputa al hecho de no desvirtuar los hechos en el proceso, corresponde a la parte demandada probar el pago efectivo que por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral tenga derecho el trabajador reclamante por el tiempo de servicios que prestó a la empresa demandada, desde el 22 de mayo de 1990, hasta 19 de diciembre de 2003.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

- Documento de fecha 15 de noviembre de 2002, contentivo de cálculo de Prestaciones Sociales desde el 25-05-1.990 al 27-02-2002 por un monto de BOLIVARES QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (Bs. 15.605.658,oo). Documento producido en copia simple, no desconocido en la audiencia oral y pública, y que esta Juzgadora lo aprecia como oferta de pago propuesta por la demandada al actor.
- Recibo de Abono a Cuenta del saldo deudor por concepto de prestaciones sociales, de fecha 16 de diciembre de 2002. Es documento es apreciado y valorado por esta Juzgadora por cuanto fue reconocido por la parte demandada, y se evidencia el pago realizado por la demandada al actor por concepto de abono a prestaciones sociales.
- Carta renuncia de fecha 19-11-03. De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal documento merece valor probatorio por cuanto demuestra la fecha en que el actor decide poner fin a la relación laboral sostenida con la empresa accionada.
- Copia simple de Servicio de Consultas Laborales de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta. Documento, aunque emanado de un Funcionario Público, no merece valor probatorio, por cuanto los datos que contiene se realizan con información suministrada por el actor, y, en consecuencia, sujeto ha modificaciones.
- Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que contiene reclamo incoado por el ciudadano BOADAS LÓPEZ DOMINGO LUIS, por concepto de pago de prestaciones sociales, por un monto total de Bs. 24.691.090,40, menos abono de Bs. 3.209.727,oo.- Dicho documento es administrativo y, en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio, en cuanto a que no hubo conciliación alguna entre las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

- Carta Renuncia del Ciudadano Domingo Luis Boadas López. En cuanto a este documento se hace la misma determinación que en las pruebas de la parte actora.
- Recibos por concepto de Abono a Cuenta de Prestaciones Sociales. Estos documentos son apreciados y valorados por esta juzgadora por cuanto fueron reconocidos por la parte demandante, en los cuales se verifica los pagos que recibió de la empresa reclamada por concepto de abono a cuenta de prestaciones sociales.
- Recibo por concepto de Finiquito de Prestaciones Sociales y relación laboral. Documento apreciado y valorado por esta Juzgadora por cuanto fue reconocido por la parte demandante constatándose de su contenido el pago que recibió el actor, por concepto de prestaciones sociales, por la empresa reclamada.
- Liquidación de Contrato de Trabajo realizado por la empresa. De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas misma para su solo beneficio, Este Tribunal no le da valor probatorio alguno por considerarlo improcedente.
- Recibos de Pago de prestaciones sociales de los años 1.990; 1.991; 1.992, 1.993; 1.994; 1.995; 1.996; 1.997; 1.998. Recibo de cancelación de transferencia; recibo de cancelación de beneficios del contrato de la construcción año 1.998; recibo de cancelación de bono de transferencia; recibo de pago de beneficios del contrato de la construcción del año l.999; recibos de adelanto de beneficios del contrato de la construcción año 2.000; recibo de pago del contrato de la construcción año 2.000; recibos de adelanto de contrato de la construcción año 2001; recibos de abonos a prestaciones sociales; recibo de delante de vacaciones y utilidades del año 2002; recibo de adelanto de beneficios del contrato de construcción año 2002 y recibo de adelanto de prestaciones sociales. Documentos que fueron reconocidos por el accionante, constatándose de su contenido los pagos realizados al actor por parte de la accionada, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, por los que esta Juzgadora les da valor probatorio.
Del análisis de material probatorio aportados a los autos, esta Juzgadora considera procedente la solicitud de diferencia de pago de prestaciones sociales, previa verificación conforme a derecho de la petición del demandante, derivada de la relación laboral, sostenida entre el actor y la parte accionada, desde el inicio de la misma, en fecha 22 de mayo de 1.990 hasta el 19 de diciembre de 2003, por renuncia del actor, ya que dicha relación se mantuvo de manera inalterable, sin quedar demostrado al Tribunal que hubo interrupción del servicio que permita establecer que con la oferta de pago de prestaciones sociales por la empresa reclamada, haya nacido una nueva relación laboral, ya que como fue suficientemente demostrado por las partes, la misma continuó desde su inicio hasta el 19 de diciembre de 2003, por renuncia del demandante.
En virtud de las consideraciones anteriormente transcritas el Tribunal, de acuerdo a las facultades conferidas al Juez de juicio, en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a lo alegado y probado en el proceso, procedió a revisar los montos demandados por el actor, de la manera que a continuación se indica, los cuales alcanzan a la cantidad de BOLIVARES VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21.761.928,75), por los siguientes conceptos:

Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad al 19/06/97 666 210,00 2.640,00 554.400,00
Bono de Transferencia 666 180,00 2.340,00 421.200,00
Intereses 666 247.512,42
Antigüedad 108 462,00 8.361.460,37
Vac. Y Bono Vac. 01 225 56,00 17.022,00 953.232,00
Vac. Y Bono Vac. 02 225 56,00 17.022,00 953.232,00
Vac. Y Bono Vac. 03 225 56,00 17.022,00 953.232,00
Utilidades 01 174 75,00 17.022,00 1.276.650,00
Utilidades 02 174 75,00 17.022,00 1.276.650,00
Utilidades 03 174 68,75 17.022,00 1.170.262,50
Intereses Art. 108 108 4.880.097,15
Bono Alimenticio 504.000,31
Dotación 210.000,00
Total 21.761.928,75

Ahora bien, observa el Tribunal que de las pruebas aportadas al proceso quedó demostrado que durante los años de servicio la empresa accionada hizo pagos al actor de BOLIVARES VEINTIUN MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.188.611,32), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral discriminados de la siguiente manera:
Montos Recibidos por el Trabajador
Conceptos Nª Dìas Sueldo Total a Pagar
Anticipos al 31/12/96 Cálculos de Liquidaciones de folios: 43, 45, 46, 47,49,51,53 338.970,00
17-Dic-1997 Antigüedad Art. 666 Folio 57 86.478,75
Prestamos 97 Prestamos Personales septiembre 97 y Noviembre 97, folio 57 60.000,00
01-Jul-1998 Cancelación Bono de Transferencia 1/4, Folio 58 y 60 195.554,40
28-Jun-1999 Cancelación de Bono de Transferencia Folio No. 63 448.406,07
02-Sep-1999 Préstamo Sept. 99 FolioNo.67 50.000,00
26-Nov-2000 Préstamo Personal a Cuenta de Beneficios 2000 Folio No. 73 500.000,00
09-May-2001 Préstamo Personal a Cuenta de Beneficios 2001 Folio No. 77 100.000,00
03-Jul-2001 Préstamo Personal a Cuenta de Beneficios 2001 Folio No. 79 100.000,00
27-Sep-2001 Préstamo Personal a Cuenta de Beneficios 2001 Folio No. 81 100.000,00
20-Dic-2001 Anticipo de Utilidades y vacaciones año 2001 Folio 83 500.000,00
01-Jul-2002 Abono a cuenta de prestaciones Sociales Folio 85, 86 y32 100.000,00
15-Dic-2002 Abono Saldo deudor Prestaciones Sociales Folio 87,25 1.560.565,00
15-Dic-2002 Abono a cuenta de prestaciones Sociales Folio 35 100.000,00
15-Dic-2002 Abono a cuenta de prestaciones Sociales Folio 34 3.209.727,42
31-Ene-2003 Préstamo a cuenta de Prestaciones Sociales Folio 88 200.000,00
21-Abr-2003 Préstamo a cuenta de Utilidades y Vacac. año 2002 Folio 90 300.000,00
22-Ago-2003 Abono a Cuenta Beneficios año 2002 Folio 93 500.000,00
01-Sep-2003 Préstamo a cuenta de Prestaciones Sociales Folio 95 250.000,00
06-Feb-2004 Abono a cuenta de prestaciones Sociales Folio 36 500.000,00
04-Mar-2004 Finiquito de Prestaciones Sociales Folio 37 11.988.909,68
Sub-Total 21.188.611,32

Por cuanto de las actas procesales se evidencia que, no obstante, la empresa haber presentado al trabajador documento con cálculo de sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado desde el 22 de mayo de 1.990 al 27 de Febrero 2002, quedó demostrado que hubo continuidad labora, hasta el 19 de diciembre de 2003, cuando se hizo efectiva la renuncia del actor. Este Tribunal, siguiendo criterio doctrinario y jurisprudencial el cual establece que ha pesar de que exista acuerdo por concepto de prestaciones sociales, aún homologado por ante la autoridad competente, de continuarse con la relación laboral, el pago hecho con motivo de ese acuerdo, se considerará como adelanto de prestaciones sociales. E igualmente se evidencia que el actor tiene recibido, como anticipo de prestaciones Sociales la cantidad de Bolívares VEINTIUN MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 21.188.611,32). El monto de diferencia de prestaciones sociales que la empresa TACONELLI GONZALEZ ARQUITECTO & INGENIEROS ASOCIADOS T.G, S.A, adeuda y debe pagar, al ciudadano DOMINGO LUIS BOADAS LÓPEZ, es la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECISIETE CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 573.317,43). Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con los artículos 195,177,121, 69, 10, 6 Parágrafo Único, 5, 2, y 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano DOMINGO LUIS BOADAS LÓPEZ, en contra de la Empresa TACONELLI GONZALEZ ARQUITECTO & INGENIEROS ASOCIADOS T. G, S.A,. SEGUNDO: Se condena a la Empresa TACONELLI GONZALEZ ARQUITECTO & INGENIEROS ASOCIADOS T.G, S.A, pagar al ciudadano DOMINGO LUIS BOADAS LÓPEZ, la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECISIETE CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 573.317,43), por concepto de diferencia de prestaciones sociales. TERCERO: Se ordena que mediante experticia complementaria del objeto se establezca los montos por concepto de:
INTERESES MORATORIOS: De conformidad con criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido mediante sentencia No. 434 de fecha 10 de julio 2003, en la cual indica:
“… cuando el patrono no paga oportunamente las Prestaciones Sociales, es decir, cuando no los paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago…(omissis) que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, …”
INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: De conformidad con la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que:
“… las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudadas al terminar la relación, constituyen el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en sus pagos por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas……”
CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cinco días del mes de octubre de dos mil cuatro.
LA JUEZ,

ROSA RAMOS DE TORCAT LA SECRETARIA,

Abg. MAYELA HERNÁNDEZ SANTANA.


En esta misma fecha (5-10-2004), siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. MAYELA HERNÁNDEZ SANTANA.