REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : OP02-L-2004-000171
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: RAFAEL PASCUARIELLO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N°. 11.665.259.
Abogado Asistente de la Parte Actora: IXORA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 91.587
Parte Demandada: Sociedad Mercantil LABTEC C. A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 24 de Septiembre de 1.999, bajo el N°. 19, Tomo 31-A.
Apoderados de la Parte Demandada: EMMANUEL MARTÍN EUGENIO ALBORNOZ MILIANI y GLORIA ISABEL MENDOZA RAMONES, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 44.645 y 89.375 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día veinte ( 20 ) de octubre de 2004, a la hora fijada para la realización de la audiencia de juicio a celebrarse en el presente caso, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana ROSA RAMOS DE TORCAT, Juez Primero de Primero Instancia de Juicio del Trabajo y la ciudadana MAYELA HERNANDEZ SANTANA, Secretaria Suplente del mencionado Juzgado; comparece el actor, ciudadano RAFAEL PASCUARIELLO TORRES, y por las empresa demandada LABTEC, C. A., su Presidente RIAD FARES YACOUB BITAR y los apoderados judiciales EMMANUEL MARTÍN EUGENIO ALBORNOZ MILIANI y GLORIA ISABEL MENDOZA RAMONES,. En la audiencia oral y pública la cual fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes, conforme a lo establecido en el artículo 151 ejusdem, expusieron sus alegatos contenidos en la demanda y en la contestación a la misma.
La parte actora alega, que en fecha 22 de mayo de 2.000 ingresó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil LABTEC, C. A., empresa que se dedica a proveer servicios técnicos en general, aplicables a la telefonía celular; que a pesar de que todos los socios conforman la Junta Directiva, con igual número de acciones, cada uno de ellos tenía que prestar servicio personal a fin de contribuir con el desarrollo y giro comercial de la empresa; que prestó servicios ininterrumpidos hasta el día 30 de junio de 2004, en el cargo de vicepresidente, para el cual fue designado el 10 de octubre de 2001; que para la fecha que finalizó la relación laboral, devengaba un salario mensual de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS MIL (Bs. 1.200.000,oo); que todos los socios de la empresa en reunión tomaban las decisiones, intervenían y fijaban las pautas para dirigir y operar la empresa, lineamientos que todos debían cumplir y obedecer, por cuanto todos tenían los mismos derechos y obligaciones para asignarse las tareas y cumplirlas dentro de la empresa; que además de cumplir funciones inherentes al cargo de vicepresidente también prestaba servicios personales reparando celulares de los clientes, venta de equipos o accesorios e impartiendo cursos especiales de reparación de teléfonos celulares tanto en la región como fuera de la misma; que contribuía en el diseño de la página web para promocionar a la empresa en Internet y ayudaba a planificar las estrategias de ventas de líneas Movilnet, según contrato de concesión con esa empresa; que no existe disposición en la sociedad mercantil LABTEC, C. A. en reconocerle cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales y hasta la fecha no le han cancelado las utilidades correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y la cantidad correspondiente a 2004, vacaciones desde el inicio de la relación hasta la actualidad y los salarios de los meses enero, febrero, marzo, abril mayo y junio, todos de 2004; que el monto de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones reclamadas asciende a Bolívares Treinta Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta con Diecisiete Céntimos (Bs. 30.444.680,17);discriminada de la siguiente manera:
Asignaciones
Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad 108 247,00 10.291.667,00
Vacaciones 2000 225 15,00 40.000,00 600.000,00
Vacaciones 2001 225 16,00 40.000,00 640.000,00
Vacaciones 2002 225 17,00 40.000,00 680.000,00
Vacaciones 2003 225 18,00 40.000,00 720.000,00
Vacaciones fracc. 225 3,33 40.000,00 133.333,33
Bono Vacacional 2000 225 7,00 40.000,00 280.000,00
Bono Vacacional 2001 225 8,00 40.000,00 320.000,00
Bono Vacacional 2002 225 9,00 40.000,00 360.000,00
Bono Vacacional 2003 225 10,00 40.000,00 400.000,00
Bono Vacacional fracc. 225 2,00 40.000,00 80.000,00
Utilidades 2000 174 15,00 40.000,00 600.000,00
Utilidades 2001 225 15,00 40.000,00 600.000,00
Utilidades 2002 225 15,00 40.000,00 600.000,00
Utilidades 2003 225 15,00 40.000,00 600.000,00
Utilidades Fraccionadas 225 7,50 40.000,00 300.000,00
Intereses Sobre Prestaciones 108 4.839.679,85
Sueldos y salarios pendientes 180,00 40.000,00 7.200.000,00
Preaviso 30,00 40.000,00 1.200.000,00
Sub-Total 30.444.680,18

Total General 30.444.680,18

Finalmente demanda los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de los conceptos laborales y la indexación salarial teniendo en cuenta la devaluación de la moneda.
El apoderado judicial de la demandada alega que el vínculo que une al actor con su representada, inclusive en la actualidad, es de naturaleza mercantil y no laboral, por cuanto el ciudadano RAFAEL PASCUARIELLO TORRES es propietario del veinte por ciento 20% del capital social de la empresa, es decir el actor en igual proporción que los demás socios de su representada es propietario de la misma. En tal sentido, niega y rechaza que el accionante haya comenzado a trabajar para la Sociedad Mercantil LABTEX, C. A., el 22 de mayo de 2000, ya que su representada inicia actividad comercial en el año 1.999, y el actor es uno de sus fundadores; que posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2001, los socios decidieron ampliar el capital social y venden acciones a los ciudadanos Riad Fares Yacoub Bitar, Grey Gabriel Valera y Jhonny Rafael De Lóbrega Medina, pasando cada socio a ser propietario del veinte pon ciento (20%) del capital social de la compañía LABTEC, C. A.; que en esa oportunidad, por unanimidad, los socios dispusieron cambiar la Cláusula Décima Segunda, referente a la administración y quedó establecido que la dirección y representación de la Compañía estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por Un Presidente, Un Vicepresidente, Un Director General, Un Director Gerente y Un Director Técnico, por lo que los socios son en la compañía representantes de la misma ante terceros, y como el actor ostenta el cargo de Vicepresidente, en consecuencia, es un verdadero representante de la misma, por lo que la relación que los une es de carácter mercantil. Igualmente señala como falso que el accionante, en su cualidad de socio y Vicepresidente, cumpliera un horario entre las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., devengara salario mensual de Bs. 1.200.000,oo, y que la accionada le adeude monto alguno por concepto de utilidades, vacaciones, salarios por cuanto la Junta Directiva de su representada jamás decidió que tales pagos se hicieran a los socios de la empresa

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

- Constancia de Trabajo emitida por la parte demandada. Observa esta Juzgadora que este instrumento fue reconocido por ambas partes, pero no obstante ese reconocimiento, se evidenció que se trata de un documento que se otorgó a cada uno de los accionistas para ser utilizada con fines personales antes otras instituciones. En consecuencia, no le merece valor probatorio alguno como medio demostrativo de la relación laboral alegada por el actor.
- Pruebas de testigos: Se promovieron como testigos los ciudadanos Rodolfo fontulvel, Julio Astros, Riad Yacoub, Nancy Roxana de Navarro, Gustavo Enrique Navarro, habiendo comparecido a la audiencia de juicio y rendido testimonio el ciudadano Julio Astros, quien afirma conoce al actor por haber participado en cursos de reparación de celulares dictados por éste, e igualmente, la ubicación de la empresa demandada, sin embargo, nada aporto en cuanto al vínculo existente entre el actor y la accionada ni algún otro hecho nuevo que ayuden a resolver la litis aquí planteada, por lo que sus dichos no le merecen valor probatorio a esta Juzgadora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documento Constitutivo y Estatutario de la Sociedad Mercantil Labtec, C. A. y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil LABTEC, C. A., celebrada en fecha 10 de octubre del año 2001. Estos instrumentos no fueron objeto de impugnación, en consecuencia, se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 eiusdem, ya que emanan de Organismo Público y en los mismos se evidencia que el actor constituyó la empresa LABTEC, C.A., y en la actualidad es su Vicepresidente, quien conjuntamente con el Presidente y el Director General tiene las mas amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la compañía e igualmente, representa a la empresa frente a terceros, ante cualquier autoridad nacional, estadal, municipal o judicial.
Prueba de Testigos: El ciudadano Ronny Salazar, no compareció a rendir su testimonio.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

Esta Juzgadora, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las siguientes conclusiones:
El ciudadano RAFAEL PASQUARIELLO TORRES, al interrogatorio respondió que como trabajador de la Sociedad Mercantil LABTEC, C. A., se encargaba de toda la parte técnica de la empresa, impartía curso de reparación de celulares; que el pago de salarios lo recibía los días quince y último de cada mes del presidente de la empresa quien le pagaba en efectivo; que los demás socios cobraban de la misma manera; que el monto a cobrar en cada oportunidad era de acuerdo a las ganancias percibidas por todos los socios y se repartía proporcionalmente entre cada uno de ellos; que esta forma de pago había sido establecida por la Junta Directiva de la empresa.
Por su parte el Presidente de la demandada, alegó que las ganancias percibidas se depositaban en la misma y, los días 15 y último de cada mes, eran distribuidas equitativamente entre los accionistas por él mismo; que el actor realizaba actividades por la empresa frente a terceros, realizando gestiones y actividades como vicepresidente y no como empleado. Que las constancias de trabajo firmadas por él, las tenían todo los demás socios, y se realizaron con fines personales ante otras Instituciones Bancarias

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Analizada la pretensión del actor, la contestación a la demanda y las pruebas cursantes a los autos, evacuadas en la audiencia de juicio, se concluye que la controversia se circunscribe a determinar:
1° Si el actor fue trabajador dependiente o independiente
2° De constatarse la prestación de servicio personal y por cuenta y en beneficio de otro, determinar la procedencia de los conceptos reclamados.
En base a lo antes señalado, se exponen las siguientes consideraciones:

ANALISIS DE FONDO

En principio, un punto determinante en el presente caso es la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cual se establece lo siguiente: “Artículo 65.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se preste servicios a instituciones sin fines de lucro con propósito distintos de la relación laboral.”
Esta presunción de relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, es una presunción relativa, es decir, iuris tantum, por lo tanto, admite prueba en contrario.
En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 24 de Mayo de 2.000, al apuntar: “ Con respecto del artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción Iuris Tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente, a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada.”
En el presente caso, la accionada, al contestar la demanda, reconoció que hubo la prestación personal del servicio, pero negando que existiese una relación laboral, por lo que le corresponde desvirtuar tal cuestión, demostrando que dicha prestación personal de servicio no era bajo dependencia o subordinación.
La aplicación de la presunción antes referida, debe ir concatenada con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y el de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ambos de fuente constitucional, a los fines de establecer si en el caso de autos, la demandada logró desvirtuar la presunción, probando en su defecto, que el vínculo o relación entre ella y el demandante tenía naturaleza mercantil, tal y como fue alegado por el accionante. En consecuencia, resulta impretermitible determinar la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo, con la evidencia del elemento prestación del servicio.
En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia de manera pacífica han aceptado que: “La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación personal del servicio, mediante la incorporación de una presunción iuris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social (…) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicio, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono,…”
Por tanto, para determinar si la relación o vínculo jurídico que mantuvo el actor con la empresa demandada, fue de naturaleza laboral o mercantil se hace necesario analizar los elementos para establecer su naturaleza, iniciando el examen con la carga que tiene el accionante de probar el presupuesto fundamental para que opere la presunción iuris tantum, o sea, la prestación personal del servicio, por cuenta y en beneficio de otro, a cambio de una remuneración, y por otro lado, queda en cabeza del demandado desvirtuar la presunción, probando que el vínculo es de naturaleza mercantil y no laboral. En consecuencia, al realizar un estudio detenido la accionada demostró:
1- Que el Ciudadano RAFAEL PASCUARIELLO TORRES, es propietario del 20% de las acciones de la empresa LABTEC, C. A, tal como está establecido en la CLAUSULA QUINTA de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LABTEC, C.A., celebrada en fecha 10 de octubre de 2001.
2- Que según CLAUSULA DECIMA SEGUNDA DE LA ADMINISTRACION. La dirección, representación y administración de la Compañía estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por Un Presidente, Un Vicepresidente, Un Director General, Un Director Gerente y Un Director Técnico.
3- Que según el cuarto punto de la Asamblea, se propuso para la Junta Directiva de la Compañía, para el primer período de Un (1) año, contado a partir de la inscripción del Acta en la Oficina de Registro respectiva, al ciudadano RAFAEL PASCUARIELLO TORRES como Vicepresidente, cargo que ostenta actualmente.
4- Que la actividad de servicios realizada en la empresa por el ciudadano RAFAEL PASCUARIELLO TORRES, al igual que la desarrollada por los demás accionistas no estaba sometida a directrices impartidas por algún otro socio, sino que le permitía el más amplio empleo de su autonomía personal.
5- Que la retribución económica recibida por el ciudadano RAFAEL PASCUARIELLO TORRES, los días 15 y último de cada mes, se trataba de cuota parte correspondiente a las ganancias percibidas por la empresa de la actividad desarrollada por cada uno de los accionistas, la cual era distribuida equitativamente entre ellos, por el Presidente de la Sociedad Mercantil, incluido éste último en su carácter de socio.
De lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello en razón que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Vicepresidente, no estaba sujeto a subordinación alguna, ya que la empresa no disponía de la persona del demandante, no dirigía ni controlaba la actividad que éste realizaba en la empresa. Por el contrario el actor actuaba de manera libre e independiente.
En el presente caso quedó evidenciado, que el actor como Vicepresidente de LABTEC, C. A., empresa que se dedicaba a proveer servicios técnicos en general, aplicables a la telefonía celular; realizaba labores propias de esa actividad, aplicando sus conocimientos en la reparación, mantenimiento y venta de equipos celulares y sus accesorios, impartiendo cursos especiales en actividades propias del ramo de la telefonía celular, obteniendo con ello ganancias que eran acumuladas en la empresa, al igual que las percibidas por los demás socios, quienes desarrollaban actividades propias de las direcciones que ocupaban como miembro de la Junta Directiva, ganancias que eran distribuidas entre los socios de la manera antes señalada, y constituían el medio de sustento de cada uno.
En virtud de lo antes señalado, observa esta Juzgadora que al elemento ajeneidad, le fueron desvirtuadas dos de sus manifestaciones como son: la labor cumplida por cuenta de la accionada y los riesgos, estos últimos asumidos por los accionistas, incluido el actor, como dueños de la empresa.
Finalmente, siguiendo criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de aplicar la justicia y la equidad, esta juzgadora observa que el actor para el caso de considerarse trabajador de la accionada, hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, sin embargo, no consta en autos que en aluna oportunidad haya hecho solicitud a la accionada por tales conceptos; por lo que aunado a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó la prestación personal del servicio, la verdadera naturaleza de la relación era de carácter mercantil.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: Improcedente la acción intentada por el ciudadano RAFAEL PASCUARIELLO TORRES, y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda en contra de la sociedad mercantil LABTEC C. A., empresa de la cual es accionista e integrante de la Junta Directiva como Vicepresidente.
Segundo: Se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2004.
LA JUEZ

ROSA RAMOS DE TORCAT
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MAYELA HERNANDEZ SANTANA



En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO

Abg. MAYELA HERNANDEZ SANTANA