REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiseis de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : OP02-L-2004-000082
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: JHONNY RAFAEL DE NOBREGA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N°. 11.173.270.
Apoderado de la Parte Actora: JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, YELITZER MENDOZA Y SCHLAYNKER FIGUROA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 58.906, 1.497, 61.856 Y 80.073 y, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil LABTEC C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 24 de Septiembre de 1.999, bajo el N° 19, Tomo 31-A.
Apoderados de la Parte Demandada: EMMANUEL MARTÍN EUGENIO ALBORNOZ MILIANI y GLORIA ISABEL MENDOZA RAMONES, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 44.645 y 89.375 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día Diecinueve ( 19 ) de Octubre de 2004, a la hora fijada para la realización de la audiencia de juicio a celebrarse en el presente caso, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana ROSA RAMOS DE TORCAT, Juez Primero de Primero Instancia de Juicio del Trabajo y el ciudadano YHOANN RODRIGUEZ, Secretario del mencionado Juzgado; comparece el actor, ciudadano JHONNY RAFAEL DE NOBREGA MEDINA , y sus apoderados judiciales JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO y SCHLAYNKER FIGUEROA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.906 y 80.073 respectivamente, así como el abogado asistente GEYBELTH JESÚS ALFONZO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.759; y, por la empresa demandada LABTEC, C.A, su Vicepresidente RAFAEL PASQUARIELLO TORRES y el Director Gerente GREY GABRIEL VALERA, y sus apoderados judiciales EMMANUEL MARTÍN EUGENIO ALBORNOZ MILIANI y GLORIA ISABEL MENDOZA RAMONES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.645 y 89.375 respectivamente. En la audiencia oral y pública la cual fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes, conforme a lo establecido en el artículo 151 ejusdem, expusieron sus alegatos contenidos en la demanda y en la contestación a la misma.
La parte actora alega, que el ciudadano JHONNY RAFAEL DE NOBREGA MEDINA, comenzó a prestar servicios personales en forma subordinada y directa, el día 22 de mayo de 2.000 para la Sociedad Mercantil LABTEC C. A, hasta el día 22 de Julio de 2.003, fecha en la cual el Ciudadano RAFAEL PASQUARIELLO TORRES, Vicepresidente de la empresa le comunicó que desde ese momento no podía continuar laborando en la empresa y que procediera a retirarse de las instalaciones; que su horario de trabajo era de 9:00 AM a las 6:00 PM ocupando el cargo de Director Técnico, devengando para la finalización de la relación laboral la cantidad mensual de Bolívares Un Millón Doscientos Mil ( Bs. 1.200.000,00); que los representantes de la empresa, para burlar el pago de las prestaciones sociales establecieron como política, obligar a los trabajadores a firmar recibos por la mitad del salario real devengado; que el verdadero sueldo está en la constancia de trabajo que le fue expedida por los representantes donde se corrobora el monto mensual devengado; que durante el tiempo de la prestación de servicios se desempeñó como Director Técnico, encargado del manejo y control de toda la parte técnica de la empresa la cual se dedica al mantenimiento, reparación, programación de equipos celulares; que en retribución a sus servicios, el 10 de Octubre de 2.001, se le dio la oportunidad de adquirir acciones en un 20% del capital de la empresa, pasando desde entonces a ser accionista, pero se mantuvo desempeñando sus funciones como empleado de la compañía, cumpliendo horario, recibiendo directrices y una remuneración a cambio de su trabajo; que al ser despedido no se le entregó carta de despido para enterarse de las causas del mismo; que hasta la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales de 3 años y 2 meses de trabajo; que ha intentado, por la vía conciliatoria, lograr un arreglo con el patrono pero no ha sido posible; que el monto de las prestaciones sociales reclamadas asciende a la cantidad de Bolívares Quince Millones Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Treinta y Nueve con Cincuenta y Un Céntimos (Bs 15.647.939,51); discriminadas de la siguiente manera:
Salario Inicial: Bs. 1.000.000,00
Salario Diario: Bs. 33.333,33
Salario Integral: Bs. 34.722.21
Salario a partir 01-05-2.002: Bs. 1.200.000,00
Salario Diario: Bs. 40.000,00
Salario Integral: Bs. 41.666,66
Antigüedad 107 días x Bs. 34.722,21-----------------Bs. 3.371.277,54
74 días x Bs. 41.666,56-----------------Bs. 3.083.332,84
Intereses de Antigüedad (16,56 % anual TBCV)------Bs. 1.126.529,73
Vac. Vencida 27 días x Bs. 40.000,00-------------------Bs. 1.080.000,00
Vac. Fraccionada 4,82 x Bs. 40.000,00-----------------Bs. 192.800,00
Utilidades Frac. 7,38 x Bs. 40.000,00------------------Bs. 300.000,00
Sanción Art. 125
Antigüedad------90 días x Bs. 41.666,66---------------Bs. 3.749.999,40
Preaviso---------60 días x Bs. 40.000,00----------------Bs. 2.400.000,00
Total----------------------------------------------- Bs. 15.647.939,51
Finalmente, solicita que se calculen los intereses de mora de las prestaciones y la indexación salarial.
El apoderado judicial de la demandada alega que el vínculo que une al actor con su representada, inclusive en la actualidad, es de naturaleza mercantil y no laboral, puesto que el 10 Octubre de 2.001, la sociedad mercantil LABTEC C.A., celebró Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista y el demandante adquirió un 20 % del capital social de la empres LABTEC, C.A., es decir, el actor en igual proporción que los demás socios de su representada es propietario de la empresa. Por lo que niega y rechaza: Que el actor haya comenzado a trabajar para la Sociedad Mercantil LABTEX, C. A. el 22 de mayo de 2000; que su representada se inicia en el comercio en el año 1.999, constituida por dos (2) socios y posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2001, los socios iniciales Rafael Pasquariello y Elsa Torres de Pasquariello, deciden ampliar el capital social de la empresa y, a tal fin, venden acciones a los ciudadanos Riad Fares Yacoub Bitar, Grey Gabriel Valera y Jhonny Rafael De Nobrega Medina y es así como de manera igualitaria, sin distingo y equitativamente, cada socio pasa a ser propietario del 20% del capital social de la compañía LABTEC, C.A.; que es cierto que al actor no le han cancelado utilidades ni vacaciones correspondientes a los años 2000; 2001; 2002 y 2003, ya que jamás en la Junta Directiva se decidió que tales pagos se hicieran a los socios de la empresa. Lo único cierto es que se propuso a los socios vender su paquete accionario, por lo que han intentado llegar a un arreglo en la venta de sus acciones; que al no existir el supuesto salario que se alega, ni existir prestación de servicio personal, bajo dependencia o subordinación del actor a la empresa demandada, no puede hablarse de la existencia de relación laboral.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
- Constancia de Trabajo emitida por la parte demandada. Observa esta Juzgadora que este instrumento fue reconocido por ambas partes, pero no obstante ese reconocimiento, se evidenció que se trata de un documento que se otorgó a cada uno de los accionistas para ser utilizada con fines personales antes otras instituciones. En consecuencia, no le merece valor probatorio alguno como medio demostrativo de la relación laboral alegada por el actor.
- Pruebas de testigo: Se promovieron como testigos los ciudadanos Lissette Esparragoza, Gian Franco Ducato, Rabi Maklad, Raúl González, Nimio Salvador Méndez, Antonio Sereno, Rafael González, Arsenio Briceño Piña, Misael Luis y Gian Piero Ducado, habiendo comparecido a la audiencia de juicio y rendido testimonio los Ciudadanos RABI MAKLAD y RAUL GONZALEZ, considerando quien decide, que los mismos entraron en contradicción en cuanto a la distribución del espacio de la tienda y la ubicación del laboratorio de la demandada, en el cual se realizan los trabajos técnicos de reparación y mantenimiento de teléfonos celulares, por lo que sus dichos no le merecen valor probatorio a esta Juzgadora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mérito favorable de los autos. En cuanto a la solicitud de apreciación del Merito favorable de los autos al no constituir un medio de prueba, sino la aplicación de un principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que el juez está obligado a aplicar de oficio, esta juzgadora considera improcedente valorar tal alegato.
Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil LABTEC, C.A. celebrada en fecha 10 de octubre del año 2001. (Folio 30). Es instrumento no fue objeto de impugnación, por lo que el mismo se aprecia y valora de conformidad con el artículo 77 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que el actor adquirió veinte por ciento (20%) de las acciones de dicha Sociedad Mercantil, y forma parte de la Junta Directiva, ocupando en cargo de Director Técnico. Original de Patente de Industria y Comercio, años 2001 y 2003, emanada del Concejo Municipal, Municipio Autónomo Maneiro, Administración de Rentas Municipales Pampatar N° 2.709; Razón Social: LABTEC C.A., Representante Legal: Jhonny R. De Nobrega Medina; Pampatar 0otorgada a la empresa demandada por la alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado. (Folios 37 y 38). Estos instrumentos no fueron objeto de impugnación, en consecuencia, se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 77 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que emana de un Organismo Público y en los mismos se evidencia que el actor es Representante legal de la empresa Sociedad Mercantil LABTEC, C.A.
Facturas de Telecomunicaciones Movilnet, C.A., (folios 39,40,41,42 y 43), a nombre de Labtec, Sr. Jhonni De Nobrega. Estos instrumentos, no fueron ratificados, Sin embargo, observa esta juzgadora, que por cuanto no fueron objeto de impugnación, se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 117 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se desprende que el actor comprometía a la demandada frente a terceros.
Prueba de Informes:
Se solicitó informe a la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado, Dirección de Administración de Rentas Municipales y a la empresa MOVILNET. De los cuales llegó el rendido por la Empresa Movilnet.
En relación al Informe enviado por la empresa CANTV, contentivo de información solicitada a la empresa MOVILNET, esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno ya que nada aporta a la resolución de la controversia.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
Esta Juzgadora, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las siguientes conclusiones:
El ciudadano JHONNY RAFAEL DE NOBREGA MEDINA, al interrogatorio respondió que como trabajador de la Sociedad Mercantil LABTEC, C.A. se encargaba de toda la parte técnica de la empresa, reparaba los celulares, atendía a los clientes. Que el pago de su salario lo recibía los días quince y último de cada mes del presidente de la empresa quien le pagaba en efectivo. Que los demás socios cobraban de la misma manera. Que el monto a cobrar en cada oportunidad era de acuerdo a las ganancias percibidas por todos los socios y se repartía proporcionalmente entre cada uno de ellos. Que esta forma de pago había sido establecida por la Junta Directiva de la empresa.
Por su parte el Vicepresidente de la demandada RAFAEL PASQUARIELLO TORRES, alegó que cada uno de los socios realizaba una actividad dentro de la empresa y las ganancias percibidas se depositaban en la misma y, los días 15 y último de cada mes, eran distribuidas equitativamente entre los accionistas por el Presidente RIAD YACOUB; que el actor realizaba actividades por la empresa frente a terceros, realizando gestiones y actividades como directivo y no como empleado.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Analizada la pretensión del actor, la contestación a la demanda y las pruebas cursantes a los autos, evacuadas en la audiencia de juicio, se concluye que la controversia se circunscribe a determinar:
1° Si el actor fue trabajador dependiente o independiente
2° De constatarse la prestación de servicio personal y por cuenta y en beneficio de otro, determinar la procedencia de los conceptos reclamados.
En base a lo antes señalado, se exponen las siguientes consideraciones:
ANALISIS DE FONDO
En principio, un punto determinante en el presente caso es la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cual se establece lo siguiente: “Artículo 65.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se preste servicios a instituciones sin fines de lucro con propósito distintos de la relación laboral.”
Esta presunción de relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, es una presunción relativa, es decir, iuris tantum, por lo tanto, admite prueba en contrario.
En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 24 de Mayo de 2.000, al apuntar: “ Con respecto del artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción Iuris Tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente, a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada.”
En el presente caso, la accionada, al contestar la demanda, reconoció que hubo la prestación personal del servicio, pero negando que existiese una relación laboral, por lo que le corresponde desvirtuar tal cuestión, demostrando que dicha prestación personal de servicio no era bajo dependencia o subordinación.
La aplicación de la presunción antes referida, debe ir concatenada con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y el de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ambos de fuente constitucional, a los fines de establecer si en el caso de autos, la demandada logró desvirtuar la presunción, probando en su defecto, que el vínculo o relación entre ella y el demandante tenía naturaleza mercantil, tal y como fue alegado por el accionante. En consecuencia, resulta impretermitible determinar la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo, con la evidencia del elemento prestación del servicio.
En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia de manera pacífica han aceptado que: “La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación personal del servicio, mediante la incorporación de una presunción iuris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada , pero en el supuesto de que se negare la existencia d la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social (…) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicio, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono,…”
Por tanto, para determinar si la relación o vínculo jurídico que mantuvo el actor con la empresa demandada, fue de naturaleza laboral o mercantil, se hace necesario, analizar los elementos para establecer su naturaleza, iniciando el examen con la carga que tiene el accionante de probar el presupuesto fundamental para que opere la presunción iuris tantum, o sea, la prestación personal del servicio, por cuenta y en beneficio de otro, a cambio de una remuneración, y por otro lado, queda en cabeza del demandado desvirtuar la presunción, probando que el vínculo es de naturaleza mercantil y no laboral. En consecuencia, al realizar un estudio detenido la accionada demostró:
1- Que el Ciudadano JHONNY RAFAEL DE NOBREGA MEDINA, es propietario del 20% de las acciones de la empresa LABTEC, C.A, tal como está establecido en la CLAUSULA QUINTA de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LABTEC, C.A., celebrada en fecha 10 de octubre de 2001.
2- Que según la CLAUSULA DECIMA SEGUNDA DE LA ADMINISTRACION la dirección, representación y administración de la Compañía estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por Un Presidente, Un Vicepresidente, Un Director General, Un Director Gerente y Un Director Técnico.
3- Que según el cuarto punto de la Asamblea, se propuso para la Junta Directiva de la Compañía, para el primer período de Un (1) año, contado a partir de la inscripción del Acta en la Oficina de Registro respectiva, al ciudadano JHONNY RAFAEL DE NOBREGA MEDINA, Director Técnico.
4- Que la actividad de servicios realizada en la empresa por el ciudadano JHONNY RAFAEL DE NOBREGA MEDINA, al igual que la desarrollada por los demás accionistas no estaba sometida a directrices impartidas por algún otro socio, sino que le permitía el mas amplio empleo de su autonomía personal.
5- Que la retribución económica recibida por el ciudadano JHONNY RAFAEL DE NOBREGA MEDINA, los días 15 y último de cada mes, se trataba de cuota parte correspondiente a las ganancias percibidas por la empresa, de la actividad desarrollada por cada uno de los accionistas, la cual era distribuida equitativamente éstos, por el Presidente de la Sociedad Mercantil, incluido éste último en su carácter de socio.
De lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello en razón que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Director Técnico, no estaba sujeto a subordinación alguna, ya que la empresa no disponía de la persona del demandante, no dirigía ni controlaba la actividad que éste realizaba en la empresa. Por el contrario el actor actuaba de manera libre e independiente y como accionista en diferentes oportunidades representó y comprometió a la empresa frente a terceros; prueba de esta afirmación se tiene de las documentales: Patente de Industria y Comercio del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado , folios 37 y 38 ; Facturas de Telecomunicaciones Movilnet, C.A.; y de la Declaración de las Partes.
En el presente caso quedó evidenciado que el actor por voluntad propia adquirió un cúmulo de acciones de la empresa LABTEC, C.A, y como su Director Técnico realizaba labores propias de esa actividad, aplicando sus conocimientos en la reparación y mantenimiento de equipos celulares, obteniendo con ello ganancias que eran acumuladas en la empresa, al igual que las obtenidas por los demás socios, quienes desarrollaban actividades propias de las direcciones que ocupaban como miembro de la Junta Directiva, ganancias que eran distribuidas entre los socios de la manera antes señalada, y constituían el medio de sustento de cada uno.
Observando esta Juzgadora que al elemento ajeneidad, le fueron desvirtuadas dos de sus manifestaciones como son: la labor cumplida por cuenta de la accionada y los riesgos, estos últimos asumidos por los accionistas, incluido el actor, como dueños de la empresa.
Finalmente, siguiendo criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de aplicar la justicia y la equidad, esta juzgadora observa que el actor para el caso de considerarse trabajador de la accionada, hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, sin embargo, no consta en autos que en alguna oportunidad haya hecho solicitud a la accionada por tales conceptos; por lo que aunado a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó la prestación personal del servicio, la verdadera naturaleza de la relación era de carácter mercantil.
DECISION
En virtud de las consideraciones antes indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: Improcedente la acción intentada por el ciudadano JHONNY RAFAEL DE NOBREGA MEDINA, y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda en contra de la sociedad mercantil LABTEC C.A., empresa de la cual es accionista e integrante de la Junta Directiva como Director Técnico.
Segundo: Se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2004.
LA JUEZ
ROSA RAMOS DE TORCAT
EL SECRETARIO
Abg. YHOANN RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO
Abg. YHOANN RODRIGUEZ
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