REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: OP02-L-2004-000052
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: VIVIAN OCAMPO RODRIGUEZ, mayor de edad, nacionalidad colombiana, portadora de la cédula de identidad N°. E- 81.892.013, domiciliada en Pampatar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderado de la Parte Actora: Abg. LUIS ARTURO MATA ORTIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 31.424.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil PROMOTORA SAYLOR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 28 de Febrero de 1.990, bajo el Nº 108, Tomo IV Adicional 2.
Apoderado de la Parte Demandada: Abg. BARTOLOMÉ FERMÍN, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 44.286
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día trece (13) de Octubre de 2004, a la hora fijada para la realización de la audiencia de juicio a celebrarse en el presente caso, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana ROSA RAMOS DE TORCAT, Juez Primero de Juicio del Trabajo y el ciudadano YHOANN RODRIGUEZ, Secretario del mencionado Juzgado; comparece por la parte actora la ciudadana VIVIAN OCAMPO RODRIGUEZ y su apoderado judicial LUIS ARTURO MATA ORTIZ; por la parte demandada el Apoderado Judicial BARTOLOMÉ FERMÍN. En la audiencia oral y pública la cual fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes, conforme a lo establecido en el artículo 151 ejusdem, expusieron sus alegatos contenidos en la demanda y en la contestación a la misma.

La parte actora alega, que la Ciudadana VIVIAN OCAMPO RODRIGUEZ, comenzó a laborar en forma personal, directa y subordinada en calidad de vendedor de Resort para la Sociedad mercantil Promotora Taylor, C. A., operadora del sistema de multi propiedad y tiempo compartido del Hotel Dynasty, C. A., desde el 07 de Febrero de 2000 devengando, como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 683.753,16, es decir la cantidad de Bs. 22.791,77 diarios, hasta el 25 de mayo de 2003, oportunidad en la cual fue despedida en forma injustificada; que a los fines de procesar y efectuar el respectivo pago de comisiones por las ventas procesadas se le obligó a constituir una empresa, la cual se denominó Inversiones Markeces C. A., constituida el 09 de agosto de 2000, a través de la cual se le efectuaba el pago de las comisiones devengadas, pagos que hacía una empresa del mismo grupo económico denominada Inversiones Sales, C. A., toda vez que, en fecha 15 de diciembre de 2000, la sociedad mercantil Inversiones Markeces C. A., celebró un contrato de Corretaje con Inversora Sales C. A., para recibir los pagos que, de manera regular, le era hechos cada quince días en forma de comisiones; que una vez efectuado el despido, luego de 3 años, 3 meses y 18 días de servicios, la empresa demandada se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales; que en virtud de las anteriores consideraciones es por lo que procede a demandar de la Sociedad Mercantil PROMOTORA SAYLOR, C. A., operadora del sistema de multipropiedad y sistema compartido del HOTEL DINASTY, C. A. el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, según salario base mensual Bs. 683.753,16; salario base diario Bs. 22.791,77; Cuota parte utilidades Bs. 3.798,63; Cuota parte bono vacacional Bs. 633,10, para un Salario Integral diario de Bs. 27.223,51, discriminados de la siguiente manera: Antigüedad Bs. 5.063.572,01, Intereses sobre la Antigüedad Bs. 2.487.209,78, Vacaciones Bs. 1.196.568,02, Bono Vacacional Bs. 603.981,96, Utilidades Bs. 4.330.436,30, Indemnización por despido injustificado Bs. 4.083.526,50, todo lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 17.765.294,57; que las sumas referidas deben ser sujetas de indexación en virtud de la devaluación de la moneda así como Intereses de Prestaciones Sociales de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República.
La parte demandada, en su escrito de contestación señala que es cierto que la ciudadana VIVIAN OCAMPO RAMIREZ, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARKECES C. A., cobraba de la sociedad mercantil INVERSORA SALES C. A, comisiones por contrato de Corretaje Mercantil, suscrito por ambas sociedades mercantiles, lo cual evidencia que su representada Sociedad Mercantil PROMOTORA SAYLOR C. A., jamás firmó, ni mantuvo contrato de ninguna naturaleza con la demandante. Igualmente, niega y rechaza que su representada conforme con la sociedad mercantil INVERSORA SALES C. A., un grupo de empresas y mucho menos han constituido un Holding de Compañías, simplemente su representada tiene suscrito con INVERSORA SALES, C. A. un contrato de Corretaje Mercantil, en el cual dicha sociedad mercantil se obliga con su representada a comercializar el sistema de multipropiedad y tiempo compartido, contrato previsto bajo nuestra legislación vigente y muy especialmente a lo establecido en el Código de Comercio y que en ningún momento sujeta a su representada a estar agrupada bajo un sistema de compañías del mismo grupo económico; contradijo que la actora haya prestado servicios personales para su representada en forma personal, directa y subordinada en calidad de vendedora de resort, desde el 07 de Febrero de 2000, devengando como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 683.753,16, es decir la cantidad de Bs. 22.791,77 diarios, hasta el 25 de mayo de 2003, ni que haya sido despedida en forma injustificada, ya que entre su representada y la demandante jamás existió contrato de naturaleza laboral; que su representada le haya negado a la demandante el pago de unas supuestas prestaciones sociales y otros conceptos provenientes de una supuesta relación laboral, ya que su representada jamás suscribió con la demandante contrato laboral. Igualmente, niega y rechaza pormenorizadamente todos los conceptos y montos reclamados por la actora en el escrito libelar.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Mérito favorable de los autos. En cuanto a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, al no constituir un medio de prueba, sino aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que el juez está obligado a aplicar de oficio, esta juzgadora considera improcedente valorar tal alegato.

Marcado “A”, cursa a los folios 730 al 746 ambos inclusive, copia simple de Liquidación de Comisiones; comprobantes de egresos elaborados por Inversora Sales, C. A.; copias simples de Hoja de Trabajo. En relación a las documentales producidas en copia simple, liquidación de comisiones, no se le da valor probatorio alguno por cuanto carecen de eficacia jurídica y; en cuanto a las copias simples de hoja de trabajo las cuales se tiene como exactas por no haber sido exhibidas por la accionada en la oportunidad exigida por el Tribunal ya que demuestran la participación del Linner Cod. N° 8092, el cual estaba asignado a la actora y a la Sociedad Mercantil Inversiones Markeces, C. A. Y en cuanto a los Comprobantes de Egresos elaborados por la sociedad mercantil INVERSORA SALES C. A., se le da valor probatorio, ya que demuestran pago de comisiones efectuados a la sociedad mercantil INVERSIONES MARKECES, C. A., en la persona de su Vicepresidente, parte actora en la presente causa.
Marcado “B”, riela a los folios 748 al 818 ambos inclusive, copia simple de Liquidación de Comisiones; Comprobante de Egreso elaborados conjuntamente por Inversiones Sales C. A y Promotora Taylor, C. A. y de manera individual por Inversora Sales C. A.; copia simple de Hoja de Trabajo Margarita Dynasty y Hoja de Trabajo Best Western Margarita Dynasty. En cuanto a las copias simples de Liquidación de Comisiones, cuya valoración se efectuó ut supra se da por reproducida. En cuanto a los Comprobante de Egreso, elaborados conjuntamente por Inversiones Sales, C. A. y Promotora Saylor, C. A., no obstante que los mismos no se encuentran elaborados a nombre de la accionante ni están suscritos por algún representante de ésta, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se desprende que Inversiones Sales C. A. y Promotora Saylor C. A., efectuaban pagos de comisiones mediante Comprobante de Egreso elaborados conjuntamente. En cuanto a Comprobante de Egreso, elaborado únicamente por Inversiones Sales C. A., se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, antes indicado. De ellos se desprende que Inversiones Sales C. A. pagaba comisiones a Inversiones Markeces, C. A., las cuales eran recibidas por la beneficiaria actora en su carácter de vicepresidente de la misma. En cuanto a copia simple de Hoja de Trabajo Margarita Dynasty y Hoja de Trabajo de Best Western Margarita Dynasty, las cuales indican en otras fechas, Nº. de Contrato, Linner cod. 8092. no obstante que los mismos no se encuentran elaborados a nombre de la accionante ni están suscritos por algún representante de ésta, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se desprende que contienen contrato por habitación tipo estudio, indicando inicial pactada, inicial más gastos administrativos, capacidad, temporada, saldo a financiar y Linner N° cod. 8092, código asignado a la actora y a la empresa mercantil Inversiones Markeces, C. A.
Marcado “C”, desde la sigla C-1 a la sigla C101, folios 820 al 921, ambos inclusive, recibos de pagos de comisiones, vauchers de cheques o comprobantes de egresos y recibos de hojas de trabajo, correspondientes al año 2001. En cuanto a los recibos Comprobante de Egreso, pagados a Inversiones Markeces, C. A., por concepto de comisiones, elaborado conjuntamente por Inversora Sales C. A. y Promotora Saylor, C. A., se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se desprende que Inversiones Markeces, C. A. recibía pago de comisión ejec. Sala Ventas de Inversora Sales, C. A., mediante Comprobante de Egreso elaborado por Inversora Sales, C. A y Promotora Saylor, C. A., y recibe como beneficiario por Inversiones Markeces, C. A., la actora, cédula de identidad Nº 81.892.013. En cuanto a copia simple de la Liquidación de Comisiones, folios 842 al 880, no se le da valor probatorio alguno por cuanto carecen de eficacia jurídica. En relación a Hoja de Trabajo de Margarita Dynasty y Best Western Margarita Dynasty, las cuales indican en otros fecha, N° de Contrato, Linner cod. 8092, cuya valoración se efectuó anteriormente se da por reproducida.
Marcada “D”, desde la sigla D-1 a la sigla D- 54, folios 923 al 976, ambos inclusive, recibos de pagos de comisiones, vauchers de cheques o comprobantes de egresos y recibos de hojas de trabajo, correspondientes al año 2000. En cuanto a copia simple de la Liquidación de Comisiones, folios 923 al 948, ambos inclusive, no se le da valor probatorio alguno por cuanto carecen de eficacia jurídica. En relación a Hoja de Trabajo de Margarita Dynasty, folios 949 al 976, ambos inclusive, las cuales indican en otros fecha, N° de Contrato, Linner cod. 8092, cuya valoración se efectuó anteriormente se da por reproducida.
Marcadas “D-55”, “D-56” y “D-57”, folios 977 al 979, ambos inclusive, copias simples de documento consignado distinguido N° 55, suscrito por la ciudadana VIVIAN OCAMPO, código: 8092, para Soraya Villegas y otros; y, Adelanto de Comisiones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que la actora gestionaba ante la Dirección de Recursos Humanos de Inversora Sales C. A. préstamos por concepto de adelanto de comisiones.
Marcados “E” y “E-1”, Diplomas expedido por la sociedad mercantil INVERSORA SALES C. A., y por la PROMOTORA SAYLOR C. A. e INVERSORA SALES C. A., documentos a los cuales se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende reconocimiento a la actora augurándole nuevos éxitos en la empresa.
PRUEBA DE EXHIBICION: Se solicitó a la demandada la exhibición de documentos recibos de pagos de comisión, vauchers de cheques o Comprobantes de egresos y recibos de hoja de trabajo, de copias promovidas en los capítulos segundo, tercero cuarto y quinto, marcados con las letras A1 a la A17, de la B1 a la B71, de la C1 a la C 101, de la D-1 a la D- 43 y de la D-45 a la D-54, la cual argumento no exhibir en la oportunidad requerida por cuanto desconoce que hayan emanado de su representada. Ante la justificación expresada, sin que se haya dado cumplimiento a la exhibición, esta juzgadora establece conforme a las reglas de la sana crítica, adminiculado con lo previsto en el artículo 82 ejusdem, que el demandado no cumplió con la carga de exhibir los instrumentos, ni acreditó en autos prueba alguna de que los mismos no se encontraban en su poder, razón por la que se tendrán como exactos el texto de los instrumentos, tal y como aparece de los datos suministrados por la parte actora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mérito favorable de los autos, cuya valoración se efectuó anteriormente, por lo que se da por reproducida.
Marcado “A” y “B” Contrato de Corretaje entre la Sociedad Mercantil Inversora Sales, C. A y la Sociedad Mercantil Inversiones Markeces, C. A. Por cuanto estos documentos no fueron desconocidos por la parte actora, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se establecen los siguientes hechos: a) Que en fecha 15 de diciembre de 2000 fue suscrito el primer contrato de corretaje mercantil entre Inversora Sales C .A e Inversora Markeces C. A., representada por su Presidente María Alejandra Pabón y por su Vicepresidente Vivian Ocampo.

Marcado “1” hasta marcado N° 6, folios N° 102, 116, 125, 179, 190, 203, marcado G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y y Z, marcados AA, BB, CC, DD, EE, FF, GG, HH, II, JJ, KK, LL, MM, ÑÑ, OO, PP y QQ, Legajo de factura y Comprobante de egreso. En cuanto a los Instrumentos facturas se le da valor probatorio ya que de ellos se desprende que la Empresa Inversora Sales, C. A. realizaba pagos de comisiones por ventas a la actora, a través de la empresa Inversiones Markeces, C. A. Por cuanto estos documentos a acepción de La factura N° 1870468 y la N° 1870462, no fueron desconocidos por la parte actora, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a los comprobantes de egreso, se le da valor probatorio por cuanto de ellos se desprende que Inversiones Markeces, C. A. recibía pago de comisión de Inversora Sales C. A., mediante Comprobante de Egreso elaborado por Inversora Sales C. A. y Promotora Saylor, C. A., y recibe como beneficiario por Inversiones Markeces, C. A., la actora, con Cédula de Identidad N° 81.892.013.
Marcado “D” y”E” copia de Estatutos Sociales de las Sociedades Mercantiles PROMOTORA SAYLOR C. A e INVERSORA SALES C. A., Observa esta juzgadora que estos instrumentos se encuentran referidos a hechos admitidos por las partes, razón por las cuales se desechan del proceso.
PRUEBA DE INFORMES: Se solicitó informes al Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual fue rendido en fecha 06 de septiembre de 2004., con los datos solicitados en relación a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARKECES, C. A., el cual esta juzgadora aprecia y le da valor probatorio, por cuanto demuestra que INVERSIONES MARKECES, C. A., aparece inscrita en esas oficinas en fecha 09 de Agosto de 2000.
Marcado “F” Autorización hecha por la Ciudadana MARY ALEJANDRA PAVON, portadora de la Cédula de Identidad N°. 12.103.833, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Inversiones Markeces, C. A., solicitando a la Sociedad Mercantil Inversora Sales C. A., la entrega de cheque de comisiones. Por no aportar nada a la resolución de la controversia, se desechan del proceso.
Marcado “7”, Contrato de Corretaje Mercantil, suscrito entre las Empresas Inversiones Markeces, C. A. e Inversora Sales C. A., en fecha 15 de diciembre de 2002. Por no aportar nada a la resolución de la controversia, se desechan del proceso.
Marcado “8”, Finiquito suscrito entre Inversiones Markeces, C. A. e Inversora Sales C. A. Por no aportar nada a la resolución de la controversia, se desechan del proceso.
Marcadas “9”, “10”, “11” y “12”, carpetas contentivas de las Retenciones que realiza Inversora Sales de retenciones legales y pagos al Fisco Nacional. Por no aportar nada a la resolución de la controversia, se desechan del proceso.
PRUEBA DE TESTIGOS:
CELESTINO BRITO Y DUDRIS VELASQUEZ; valorando la declaración rendida por los nombrados ciudadanos, considera quien decide, que estos testigos por prestar servicios actualmente en la empresa, hace dudar su parcialidad a favor del accionado, por lo que sus dichos no le merecen fe a esta juzgadora.
DE LA DECLARACION DE PARTE:
Esta Juzgadora, de conformidad a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las siguientes conclusiones:
La ciudadana VIVIAN OCAMPO RAMIREZ, al interrogatorio respondió que el Director de Proyectos de Promotora Saylor la contrató para trabajar en esa empresa como Linner de Resort; que su trabajo consistía en recibir a los futuros comprados en la Recepción del Hotel Dynasty, darle un recorrido por las instalaciones del hotel y llevarlo finalmente a un salón, donde se les explicaba todo lo relacionado con la compra venta de multipropiedad del Hotel Dynasty, siendo otro trabajador quien se encargaba de celebrar la negociación.
Por su parte el representante de la accionada alegó que su representada no tiene relación laboral con la actora; que lo que existe es un contrato de corretaje, entre Promotora Saylor, C. A. e Inversiones Sales C. A., y, a su vez, otro contrato de Corretaje entre Inversora Sales C. A. e Inversiones Markeces, C. A.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Analizada la pretensión de la actora, la contestación a la demanda y las pruebas cursantes a los autos, evacuadas en la audiencia de juicio, se concluye que la controversia se circunscribe a determinar:
1° Si la actora fue trabajadora dependiente o independiente
2° De constatarse la prestación de servicio personal por cuenta y en beneficio de otro, determinar quien tiene la cualidad de patrono y, en consecuencia, obligado a cumplir con las cargas derivadas de dicha relación
3° Determinar la procedencia de los conceptos reclamados.

ANALISIS DE FONDO
La ciudadana VIVIAN OCAMPO RAMIREZ, parte actora en el presente procedimiento, alega que prestó servicios en forma personal, directa y subordinada para PROMOTORA SAYLOR, C. A., en calidad de vendedora de Resort, del compleja turístico hotelero MARGARITA DYNASTY, desde el 07 de febrero de 2000, hasta el 25 de mayo de 2003 cuando fue despedida de manera injustificada; mediante cobro de comisiones por ventas, las cuales en un principio le fueron pagadas por la empresa Inversiones Sales, c.a., habiendo sido obligada a constituir una empresa para poder continuar prestando sus servicios, la cual constituyó en fecha 09 de agosto de 2000, en sociedad con la ciudadana María Alejandra Moreno Pabón. Estos alegatos por la actora fueron negados y rechazados por el apoderado judicial de la accionada, quien sostiene que relación de la actora era de carácter mercantil con la empresa Inversora Sales C. A., mediante Contrato de Corretaje Mercantil celebrado entre ambas. En este orden de ideas, y a fin de determinar si la relación o vínculo jurídico que mantuvo la hoy actora con la empresa PROMOTORA Saylor, C. A., fue de naturaleza laboral o mercantil, se hace necesario valorar el material probatorio cursante a los autos, conforme a las reglas de la sana crítica, para así determinar la carga que tiene la accionante de probar el presupuesto fundamental para que opere la presunción iuris tamtum, o sea la prestación personal del servicio, quedando a cabeza del demandado desvirtuar la presunción, probando que el vínculo es de naturaleza mercantil y no laboral.
En virtud de lo antes expuesto y, en conformidad con los principios contenidos en la legislación del trabajo sustantivo y adjetivo respectivamente, en particular la presunción iuris tamtum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien presta un servicio personal por cuenta ajena y en beneficio de otro, a cambio de una remuneración, se considera trabajador. En relación a tal presunción la doctrina y la jurisprudencia en la materia, pacíficamente ha sostenido “(…) La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción iuris tamtum a favor del mismo.
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social (…) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que debe hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adaptado figuras que simulen otro nexo jurídico de diferente naturaleza, sentencia de la Sala de Casación Social del 19-12-2000, Magistrado ponente Dr. Omar Mora Díaz.
La aplicación de la presunción antes referida, debe ir concatenada con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y el de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ambos de fuente constitucional, a los fines de establecerse si en el caso de autos, la demandada logró desvirtuar la presunción, probando en su defecto, que el vínculo o la relación que existió entre ella y la actora tenía naturaleza mercantil, tal y como fue alegado por esta. Por lo que se hace necesario constatar la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo.
Ello quedó evidenciado: A) De Comprobante de Egreso, promovidos por ambas partes y evacuados en la audiencia oral y pública de juicio que contienen los pagos de comisión que Inversora Sales, C. A., hacía a Inversiones Markeces, C. A., como beneficiaria, recibidos por la actora en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Markeces, C. A., y a pesar que los mismos no se encuentran elaborados a nombre de la accionante se desprende que Inversiones Sales C. A. y Promotora Saylor, C. A., efectuaban pagos de comisiones que eran recibidos por la actora, mediante Comprobante de Egreso elaborados conjuntamente. B) De la constitución de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARKECES, C. A., la cual se efectuó una vez que la actora se encontraba prestando servicios personales para la empresa accionada. C) De los Diplomas de Reconocimiento, otorgado por la Sociedad Mercantil PROMOTORA SAYLOR, C. A. e INVERSORA SALES, C. A., empresa esta última mediante la cual se hacían los pagos de comisiones por venta a la actora a través de la empresa INVERSIONES MARKECES, C. A.
En consideración a las pruebas analizadas anteriormente, se declara que si hubo prestación personal de servicio desde el 07 de febrero de 2000 hasta el 25 de mayo de 2003, por cuenta de la demandada. En tal sentido, la doctrina laboral de manera pacífica y reiterada sostiene que la simple prestación de servicio, bajo las órdenes y para beneficio de otro, hace presumir que entre ellos existe una relación de trabajo. Correspondería a la empresa accionada destruir esta pretensión y probar que se trata de una relación jurídica de otra naturaleza. Para efectuar esta prueba no basta la existencia de un contrato supuestamente civil o mercantil, ya que de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y de primacía de la realidad, la presunción laboral no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía tales que constituyen una relación jurídica de naturaleza diferente. “Estudios Laborales en homenaje a Rafael Alfonso Guzmán”. Por lo que demostrado como ha quedado la prestación de servicio de la actora por cuenta de la demandada, se hace necesario destacar que, aún cuando el elemento subordinación o dependencia, según criterio jurisprudencial de reciente data no constituye elemento mas importante para conocer cuando estamos en presencia de una relación de naturaleza laboral, considera esta Juzgadora que en el caso de autos la relación de trabajo fue simulada bajo un contrato de Corretaje Mercantil, utilizándose a la empresa INVERSORA SALES, C. A., para la celebración del compromiso contractual y efectuar los pagos de comisión de ventas, correspondientes a la actora, lo cual quedó demostrado suficientemente de los comprobantes de egresos, cursantes a los autos, consignadas por ambas partes, elaboradas en conjunto por las Sociedades Mercantiles INVERSORA SALES, C. A. y PROMOTORA SAYLOR, C. A.
En relación al monto de Salario normal promedio alegado por la actora, esta Juzgadora Procedió a revisar el mismo de conformidad con el Parágrafo Único del Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en base a los recibos de pago de comisión cursantes a los autos concluye que el sueldo normal de la trabajadora alcanza a la cantidad de (Bs. 12.775,87) y el salario Integral la cantidad de (Bs. 13.556,62), de igual manera procedió a revisar todos los conceptos de orden legal reclamados y los estableces tal como se señala:

Asignaciones
Remuneraciones Art. N° Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad 108 186,00 3.818.661,68
Vac. y Bono Vac. 00-01 225 22,00 12.775,87 281.069,13
Vac. y Bono Vac. 01-02 225 24,00 12.775,87 306.620,87
Vac. y Bono Vac. 02-03 225 26,00 12.775,87 332.172,61
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 7,00 12.775,87 89.431,09
Utilidades 00 174 12,50 12.775,87 159.698,37
Utilidades 01 174 15,00 12.775,87 191.638,05
Utilidades 02 174 15,00 12.775,87 191.638,05
Utilidades Fraccionadas 174 5,00 12.775,87 63.879,35
Intereses Sobre Prestaciones 108 1.773.573,04
Indemnizaciones 125 90,00 13.556,62 1.220.095,56
Preaviso 125 60,00 13.556,62 813.397,04
Sub-Total 9.241.874,85

Total General 9.241.874,85



DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Como punto previo, se declara que la cualidad pasiva en el siguiente proceso la detenta la Sociedad Mercantil PROMOTORA SAYLOR, C. A. Segundo: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana VIVIAN OCAMPO RAMIREZ contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA SAYLOR, C. A. Tercero: Se condena a la Empresa PROMOTORA SAYLOR, C. A, pagar a la Ciudadana VIVIAN OCAMPO RODRIGUEZ, la cantidad de BOLIVARES NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.241.874,85 ), por concepto de Antigüedad Articulo 108; Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los año 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados; Utilidades correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002; Utilidades Fraccionadas; Intereses sobre Prestaciones; Indemnizaciones Articulo 125 y Preaviso Articulo 125, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Cuarto: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar desde la fecha de la admisión de la demanda (19-05-2004), con base en el índice de precio al consumidor, para lo cual se ordena Oficiar al Banco Central de Venezuela, en la oportunidad Procesal correspondiente; indexación que deberá realizarse mediante la designación de un único experto contable. Quinto: Se condena a pagar los Intereses de Mora sobre la cantidad condenada a pagar conforme a lo previsto en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que deberán calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (25-05-2003), hasta la efectiva Ejecución del Fallo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, por un único Experto Contable, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando en referencia los seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del País (Literal B del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Sexto: Por cuanto la Empresa Demandada no ha sido vencida totalmente no hay condenatoria en costas.
Publique, regístrese y déjese copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro.
LA JUEZ

ROSA RAMOS DE TORCAT.
EL SECRETARIO

Abg. YHOANN RODRIGUEZ.



En esta misma fecha (20-10.2004), siendo las tres y treinta (3:30) horas y minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO

Abg. YHOANN RODRIGUEZ.