REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO NUEVA ESPARTA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º
Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, en virtud de haber sido ejercido recurso parcial de apelación en fecha 19 de julio de 2004 por el AB. LUIS ALBERTO ALFONZO, en su condición de representante de la Defensa de la ciudadana AUSTRALIA DIAZ, en contra de la Decisión Judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, esta Sala previamente observa:
PRIMERO: Señala el apelante en su escrito de diligencia que en la Audiencia Oral y Privada celebrada en fecha 19 de julio de 2004, al decidir la juez A Quo estimó que la adolescente pudiera ser la autora o participe en el hecho punible atribuido, sin presumir la inocencia, sin que se hubieren celebrado el debate probatorio ni el contradictorio y olvidando las normas del debido proceso, razones estas por las que apela parcialmente de la decisión dictada, solo con relación al particular primero del acta.
SEGUNDO: Siendo la oportunidad para contestar la apelación la parte acusadora representada por el AB. IVAN BENITO DIAZ VASQUEZ, apoderado judicial de las querellantes ciudadanas: GREICI COROMOTO RAMOS y MARIELA R. LOPEZ, señalando que resulta sorprendente e infundada la pretensión contenida en dicho recurso por cuanto, de la trascripción textual de la sentencia se evidencia que la juez solamente expresó la posibilidad y no como pretende el defensor que se haya hecho imputación alguna de responsabilidad de los hechos a la adolescente AUSTRALIA DIAZ, asimismo señala que del contenido del articulo 608 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se evidencia que la decisión apelada no se encuentra dentro de los preceptos contenidos en el citado artículo y por lo tanto, se establece la posibilidad de afirmar que carece de fundamento. Solicitando sea declarada la misma como inadmisible por no tener fundamento jurídico y no estar debidamente motivada, en virtud que se limita el accionante a interpretar erróneamente el verdadero contenido de la decidido por la ciudadana Juez de Control.
TERCERO: Siendo que los recursos están concebidos como vías procesales a través de los cuales se pretende corregir y subsanar violación, errores u omisiones legales, en las que no debe incurrir el Sentenciador al dictar fallos Judiciales, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, vale decir, que cumpliendo estrictamente con las condiciones de tiempo y forma que determine el Código Orgánico Procesal Penal e indicando específicamente los puntos impugnados al recurrir, es todo lo señalado lo que conforma el denominado principio de la impugnabilidad objetiva, acogido y consagrado en el referido texto legal en sus Artículos 432 y 435, a saber:
“..Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.
“…Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión…”.
Por lo tanto, la interposición del Recurso Ordinario de Apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y por ende, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Adjetivo Penal Vigente. En consecuencia, es indispensable que la fundamentación de la causal o causales alegadas estén perfectamente preestablecidas, justificadas y probadas en la disposición legal contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al Apelante una múltiple carga, a seguir: la de interponer, fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los respectivos medios probatorios, indubitables, ante el Tribunal A Quo y dentro del plazo previsto para él. El no cumplimiento de los extremos legales exigidos taxativamente y de manera concurrente, tal como indica el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del Recurso Ordinario de Apelación, acarrea inexorable e irremediablemente su inadmisibilidad y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando a la Alzada el conocimiento del fondo del asunto planteado.
Las disposiciones sobre los recursos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, son aplicables a las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de manera supletoria, por no encontrarse amplia y debidamente regulado, tal como lo autoriza el artículo 537 de la mencionada Ley que rige la materia.
En razón de lo expuesto es por lo que se considera que los recursos sólo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, lo fundamental es expresar de manera clara y concreta las razones de su inconformidad con la impugnada, y no expresando una inconformidad genérica. (Subrayado y negritas de la Corte)
Asimismo, observa esta Alzada Especial, el artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:
…" Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta."
En el caso en examen, el Recurso interpuesto no cumple con las formalidades requeridas por la Ley Adjetiva Penal, como es la fundamentación de la impugnación consagrada en el Artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa, que el Recurso Ordinario de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad debe ser razonado y circunstanciado. Las razones o motivos pueden ser cualesquiera, en tanto que el recurso es ordinario, pero cualquier desconcierto con la sentencia o auto recurridos debe ser debidamente motivado y específico. La exigencia de la forma escrita y razonada para la interposición de los recursos en el Código Adjetivo Penal, no constituye una formalidad inútil o no esencial, como lo determina la Carta Fundamental en su artículo 257, sino al contrario, debe ser una formalidad esencial, necesaria para poner fin a recursos infundados o temerarios, que no son fundamentados específicamente, es decir; sin indicar de manera específica los puntos impugnados de la decisión, o de manera separada y concreta cada motivo alegado, con su debida fundamentación, o sin el señalamiento de la solución pretendida.
El procedimiento acusatorio, con respecto a los recursos diseñó un sistema que permite controlar el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, sin repetir la cuestión de existencia, que es objeto del proceso penal, salvo cuando se haya faltado a las reglas del debido proceso. Por ello, el primer requisito que se requiere es que la apelación sea fundamentada, el recurrente tiene que decir, cual es el agravio que le causa la resolución impugnada.
El representante legal de la Adolescente Australia Daniela Díaz, en su escrito de interposición, no utilizó ninguno de los motivos o supuestos de hecho contenidos en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no indica específicamente los puntos impugnados de la decisión, omite argumentar sobre el derecho lesionado y la subsanación que se busca, lo cual impide a esta alzada conocer sobre el fondo del recurso intentado. (Subrayado y negritas de la Corte)
En tal sentido, los ordinales del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, se refieren a resoluciones que pueden ser recurribles ante este Despacho judicial. Por lo tanto, la exégesis que se haga de cada uno de ellos, nos llevará a una conclusión, así:
El recurso de apelación de providencias judiciales dictadas por Tribunales de Primera Instancia, sólo puede ser interpuesto por los únicos motivos indicados en la disposición técnica contenida en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal.
La Apelación de autos o sentencias es un recurso ordinario, sólo susceptible de ser interpuesto por las razones o motivos explícitamente señaladas por el legislador. Sin embargo, es bueno puntualizar sobre algunas cuestiones que el Abogado Defensor, el Representante del Ministerio Público y la Víctima o su representante legal, deben observar para no motorizar actuaciones judiciales que, por un lado, retardarían la Administración de Justicia, y por otro lado, obtendrían un dictamen de inadmisibilidad del Recurso. El Recurso pues, ha de formalizarse por escrito, pero no mediante exposiciones retóricas y tautológicas. Debe por supuesto, contener los elementos que pautan la Ley en sentido formal, y una concreción en los argumentos que sirvan de base al pedimento.
Por estas razones, esta Sala Especial declara inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la víctima, en virtud del incumplimiento de los extremos legales exigidos por la norma adjetiva penal para la interposición de los recursos. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Especial de la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley, conforme a lo previsto en las disposiciones legales contenidas en los artículos 432, 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 Ibídem, 537 Y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el recurrente Dr. LUIS ALBERTO ALFONZO, en representación de la adolescente AUSTRALIA DANIELA DÍAZ MATA, contra el particular primero la decisión de fecha diecinueve (19) de julio de 2004 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese, diarícese, déjese copia en la Sala de la Corte Superior de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
Notifíquese a las partes, todo de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del dos mil cuatro. (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación
LOS JUECES DE LA CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.
Juez Presidente de Sala
CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro Ponente
MARIA ASUNCIÓN BARRIOS GONZÁLEZ
Juez Miembro de Sala
LA SECRETARIA
Abg. THAIS AGUILERA F
Causa N° OP01-R-2004-000047.-