La Asunción, 11 de noviembre del año 2004.
Causa Nº 0127.-

Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.

PUNTO PREVIO

Antes de decidir el presente asunto, esta Corte Superior Sala Especial Sección Adolescente, debe indicar, que no dio despacho los días comprendidos entre el veintitrés (23) de junio y 21 de julio -ambos inclusive- del año que transcurre, por razones de reposo médico de la Dra. MARITZA SIERRA VÁSQUEZ, quien en fecha veintiuno (21) de julio del año que discurre, fue destituida por la Comisión Judicial de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de Venezuela, según comunicación emanada de la Presidencia del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En consecuencia, se mantuvo paralizado, hasta el nombramiento y juramentación de la Dra. MARÍA ASUNCIÓN BARRIOS GONZÁLEZ, y con dicha juramentación en data cuatro (04) de noviembre del presente año, se constituyó legalmente, este Cuerpo Colegiado, quedando conformado de la siguiente manera: Quien suscribe, JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, (Presidente de la Corte Superior), CRISTINA AGOSTINI CANCINO y MARÍA ASUNCIÓN BARRIOS GONZÁLEZ, (Jueces Miembros de Sala).
Observado lo anterior, este Tribunal Colegiado, pasa a resolver la incidencia de la siguiente manera:
Vista la inhibición planteada por CRISTELL ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio -Sección Adolescentes- del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, esta Sala, hace las consiguientes indicaciones:

PRIMERO: La Juez Inhibida motiva en su acta de incidencia lo siguiente: “… En fecha 06 de abril del año en curso me desempeñaba como Juez Profesional de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nro.- 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, tal como consta en acta de rotación enunciada en el punto tercero y así mismo conocí de la imputación fiscal que hiciere la Vindicta Pública de autos en contra de los adolescentes procesados y ante identificado. (Sic). Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la presente causa seguida a los adolescentes antes identificados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado …; DEBO ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines de analizar sí el derecho de abstención contenido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 “ejusdem”, se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia producir por la declaratoria con lugar, el alejamiento del magistrado del asunto respecto el cual tiene motivo o impedimento concreto para abstenerse de decidir a pesar de tener la competencia atribuida a razón de la potestad jurisdiccional. En consecuencia por las razones antes expuestas y siendo el acto de calificación de procedimiento en donde actúe como Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nro.- 02, declarando con lugar la detención y ordenando la apertura del Procedimiento Ordinario, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a los adolescentes de marras, conllevó a analizar aspectos referidos al tema decidendum, ello es haber emitido opinión del asunto a conocer previamente, consideré méritos para el enjuiciamiento de este adolescente (Sic) y para ello valoré elementos referidos a la culpabilidad, pruebas presentadas que llevaron a determinar los hechos en forma provisional y calificarlos jurídicamente y al observarlos contaminó de alguna manera la imparcialidad, que debe concurrirle a todo juzgador como una de las garantías y derechos de los procesados, traduciéndose en tener derecho a ser juzgados por sus jueces naturales dotados de imparcialidad. Imparcialidad a ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba; por ello la INHIBICIÓN cautelarmente previene situaciones o conductas que comprometen o puedan comprometer la justicia y la probidad de las decisiones que hayan de tomarse y ejerciendo el derecho de abstención contenido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”
SEGUNDO: La Juez inhibida en la presente causa, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. La inhibida, presenta pruebas documentales que justifican su separación de seguir conociendo la causa N° 0127, así:
Certificaciones siguientes:
a.- Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento. (Folios 4, 5, 6, 7 y 8)
b.- Acta de Aprobación del programa de Rotación de Jueces de Primera Instancia, de fecha 27 de abril de 2004 (Folios 9, 10 y 11).
c.- Acta de designación de la Inhibida como Juez Profesional para la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de fecha 24 de abril de 2000. (Folios 12 y 13).
d.- Acta de juramentación de la inhibida como Juez Profesional para la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la Presidencia del Circuito Judicial de esta Entidad Federal, de fecha 23 de junio de 2000.(Folios 14 y 15).
e.- Acta de entrega de la Sala del Tribunal de Control N° 2, suscrita por la inhibida y la Juez Petra Marcano de Cerrada, de fecha 06 de mayo de 2003. (Folio 16 y su Vto.).
TERCERO: Para enterarse y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, la Sala observa, que las argumentaciones que hace la Jurisdicente Inhibida están ajustadas a derecho.
Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas potestades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos – ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguientes – que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del Juzgador frente a las partes acreditadas en el proceso. (Negrillas y cursivas de la Alzada)
Los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia e imparcialidad necesarias.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2714/2001 del 30 de octubre, precisó lo que debe concebirse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”. (Resaltado de la Corte)

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado y resaltado de la Sala).

Por ello el planteamiento de la Juez Inhibida y los recaudos que acompañan la incidencia, demuestran que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentados para la procedencia de la Inhibición propuesta por la Juez de Juicio –Sección Adolescente- del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 7° del Artículo 86 en concordancia con el 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por las razones antes expuestas, esta Corte Superior Sección Adolescentes, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Eiusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como disposición supletoria y remítase junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a los fines de que de conocimiento de la misma, al Juez que actualmente conoce de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los once (11) días del mes de noviembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de La Independencia y 145° de La Federación.
JUECES DE LA CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.
Juez Presidente de Sala Ponente


CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro de Sala


MARIA ASUNCIÓN BARRIOS GONZÁLEZ
Juez Miembro de Sala
LA SECRETARIA

Abg. THAIS AGUILERA F
Causa N° 0127.-