REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP. Nº 5.067-02. Cobro de Bolívares (LABORAL).-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano JOHN ALEX PEREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle N° 2, Casa N° 2, Sector La Guamachera, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.470.780.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio JOSE ALVAREZ CARABALLO y JESUS GARCIA, Inpreabogados N°s 36.928 y 95.262, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPU OFFICE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-11-1994, bajo el N° 979, Tomo 1, Adicional 19 y reformados sus Estatutos Sociales, por ante la referida Oficina de Registro, en fecha 04-04-2000, bajo el N° 48, Tomo 10-A.-
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en Ejercicio ESTHER FIGUEROA MARIN, Inpreabogado 80.969.-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 07-09-2004, quien suscribe Abg. Gladys Maita Bericoto, se avoco al conocimiento de la presente causa, para su prosecución ordenándose la notificación de las partes para la prosecución de la causa.-
Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de Noviembre de 2002, por libelo de demanda presentada por el reclamante de autos, debidamente asistido de abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 11-11-2002, ordenándose la citación de la parte demandada. En tal sentido, realizadas las gestiones pertinentes a la citación, en fecha 20 de Noviembre de 2002, el ciudadano YOUSEF ELNESER SABRA, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “COMPU OFFICE, C.A.”, debidamente asistido de Abogado, se dio por citado en el procedimiento en nombre y representación de la referida empresa.-
En fecha 25-11-2002, tuvo lugar la contestación ala demanda en la presente causa. Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron sus correspondientes escritos de pruebas, siendo admitidas y sustanciadas por auto de fecha 05 de Diciembre de 2002.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos en su escrito libelar que en fecha 23 de Enero de 1995, comenzó a sus servicios como GERENTE GENERAL para la Empresa COMPU OFFICE, C.A., por un tiempo de Siete (7) años, Tres (3) meses y veintidós (22) días, cumpliendo un horario de trabajo de 9 a.m. a 1 p.m. y de 3 p.m. a 7 p.m., devengando un último salario integral de Bs. 1.000.000,00 mensuales, equivalentes a Bs. 33.333,33 diarios. Ahora bien, señala que en fecha 15 de Mayo de 2002, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, por motivos estrictamente personales, de forma verbal dirigiéndose al Director de la Empresa; ahora bien, indica que desde la fecha de su renuncia (15 de mayo de 2002), le ha sido imposible que la empresa le pague lo que adeuda por concepto de Prestaciones Sociales, reintegros y demás beneficios de Ley. Por otra parte, señala que en el Acta levantada en virtud de la reclamación interpuesta por el actor ante la Inspectoría del Trabajo, quedó asentado que la representación patronal confesó que el reclamante NO ES SOCIO DE LA EMPRESA, lo que evidencia que el patrono pretende desvirtuar bajo artificios engañosos, su condición de trabajador de la referida empresa. En este sentido, reclama el pago de los siguientes conceptos y montos:
CORTE DE CUENTA AL 19-06-97: 60 DÍAS X Bs. 33.333,33 = Bs. 2.000.000,00
BONO DE TRANSFERENCIA: 60 DÍAS X BS. 10.000,00 = Bs. 600.000,00
ANTIGÜEDAD ART 108 LOT: 320 DIAS X BS. 33.333,33 = Bs. 10.666.665,00
VACACIONES VENCIDAS (96-97-98-99-00 Y 01): 132 DIAS X BS. 33.333,33 = Bs. 4.399.999,50
BONO VACACIONAL: (96-97-98-99-00 y 01): 28 DIAS X Bs. 33.333,33 = Bs. 933.333,24
VACACIONES FRACCIONADAS: 06 DIAS X Bs. 33.333,33 = Bs. 199.999,80
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES = Bs. 8.450.000,00
UTILIDADES: 108,75 DIAS X BS. 33.333,33 = Bs. 3.624.999,60
CUOTA PARTE DE UTILIDADES Y BONO VACACIONAL: Bs. 805.555,47
DESCANSO SEMANAL: 376 DIAS X Bs. 33.333,33 = Bs. 12.533.332,08
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 44.213.885,56
Más los Intereses de Mora, Ajuste por Inflación, Intereses, Indexación, Costas y Honorarios de Abogados.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la demanda de fecha 25 de Noviembre de 2002, la representante judicial de la empresa en primer lugar, indicó como punto previo, que el reclamante de autos no produjo en el libelo de demanda los instrumentos en que basa su reclamación, es decir, los recibos de pago de salario, por lo que deben tenerse como no demostrada la relación de trabajo a que alude el ciudadano JOHN ALEX PEREZ SUAREZ.
En cuanto al fondo de la demanda, niega y rechaza que el actor comenzó a prestar sus servicios como Gerente General en la Empresa, desde el 23-01-95, por cuanto a su decir nunca prestó servicios como gerente general para la referida empresa; en los mismos términos negó y rechazó el tiempo de servicio alegado, el horario de trabajo indicado, el salario devengado, la supuesta fecha de renuncia, que el reclamante gestionara el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de ley ante la empresa, que la empresa adeude al reclamante los conceptos de Corte de Cuenta, Bono de Transferencia, Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones, Utilidades, Cuota arte de Utilidades, Descanso Semanal, Prestaciones Sociales, Intereses de Mora, Ajuste por Inflación, Costas y Honorarios de Abogados.
En este sentido, señala que en el presente caso, existió entre el demandante y el ciudadano YOUSSEF ELNESER SABRA, una relación netamente Mercantil “Compu Office, C.A. En este sentido, indica que en fecha 10 de Agosto de 2002, el ciudadano JOHN ALEX PEREZ SUAREZ, vendó la totalidad de sus acciones al ciudadano GIORGIO GRAZIANI MARTIN, como consta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima GRAFITEL MULTISERVICIOS, C.A., y que igualmente, el reclamante de autos es socio del ciudadano YOUSEF SABRA, en la Empresa TIENDAS D-TODOS, C.A., donde ejerce el cargo de Director. También, alega que es conocido, público y notorio que desde el 01 de Septiembre de 1999, dirige la empresa TRAPOS; C.A., ejerciendo igualmente el cargo de Director. Señala que en ningún momento el reclamante prestó servicios para con su representada y mucho menos recibió como salario integral desde el año 1995, la cantidad de Bs. 1.000.000,00, y alega que los cálculos realizados por el actor, no se encuentran ajustados a derecho. Por último, niega y rechaza la totalidad de la suma demandada por concepto de Costas y Honorarios de Abogados, corrección monetaria y la medida preventiva de embargo solicitada.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
De acuerdo a lo alegado por las partes, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar la existencia o no de la relación laboral alegada por el trabajador reclamante, por cuanto la empresa demandada, alega que el actor no mantenía ningún tipo de relación con la empresa demandada COMPU OFFICE, C.A., y en caso de verificarse su existencia, corresponderá entrar a conocer la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por el actor en su escrito libelar, lo cual deberá dilucidarse durante la secuela del debate probatorio.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA: En fecha 03 de Diciembre de 2002, la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representado, en especial el hecho cierto de que fue trabajador de la empresa, desde el 23-01-95 al 15-05-02, ejerciendo el Cargo de GERENTE GENERAL, cumpliendo un horario de 9 a.m. a 1 p.m. y de 3 p.m. a 7 p.m., durante 7 años, 3 meses y 22 días, devengando Bs. 1.000.000,00 mensuales.-
Promovió, reprodujo e hizo valer Original de Carta de Trabajo y Constancia de Sueldo membretada con el Logotipo Original de la empresa COMPU OFFICE, C.A., en fecha 19 de Noviembre de 1997, y firmada en original por el Presidente de la Empresa.-
Promovió, reprodujo e hizo valer Original de Carta de Trabajo y constancia de sueldo a nombre de la ciudadana MARIA LILIBETH CAIRESA DE PEREZ.-
Promovió, reprodujo e hizo valer PLANILLA DE SOLICITUD DE CREDITO del Banco Mercantil, donde consta y se evidencia que trabajó para la empresa COMPU OFFICE, C.A.-
Promovió, reprodujo e hizo valer el hecho cierto que desde la fecha que renunció voluntariamente a su trabajo, su expatrono se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales.
Promovió, reprodujo e hizo valer el contenido de la demanda intentada, cursante en el presente expediente.
Promovió ye hizo valer CARNET DE TRABAJO Y CONSTANCIA DE TRABAJO, la cual consigna en original.-
Promovió e hizo valer su condición de empleado que le unía a la empresa demandada.
Promovió, reprodujo e hizo valer el contenido de la escritura que reza en el interior del Carnet y constancia de trabajo.-
Promovió e hizo valer los originales de los carnets de trabajo de varios trabajadores que prestaron sus servicios en la empresa demandada COMPU OFFICE, C.A.-
Promovió, reprodujo e hizo valer ORIGINAL del ejemplar del diario EL SOL DE MARGARITA en su sección GENTE FELIZ, de fecha 01-0-97, donde aparece una publicación de su expatrono, al momento en que abrió su segunda oficina.-
Promovió, reprodujo e hizo valer original de ejemplar del DIARIO DEL CARIBE, de fecha 26-08-99, donde aparece una publicación de la empresa.-
Promovió, reprodujo e hizo valer en Sesenta folios, originales de PLANILLAS DE RESUMEN GERENCIAL DE OPERACIONES DE VENTAS de la empresa demandada correspondientes a los años 1996-1997-1998-1999-2000-2001 y 2002.-
Promovió, reprodujo e hizo valer original de FACTURA DE COMPRA DE EQUIPOS DE COMPUTACIÓN, de fecha 04-07-2001, que realizó a la empresa JAIR CORPORATION, en representación de su expatrono.
Promovió, reprodujo e hizo valer en original COMPROBANTE DE PAGO O EGRESO DE CHEQUE, de fecha 11 de Febrero de 1999, por la cantidad de Bs. 148.247,99, por concepto de pago de tarjeta de crédito, por VIATICOS OC ANCELACIÓN DE SU TARJETA POR ALQUILER DE VEHICULO PARA COMPRAR MERCANCIA EN UNO DE LOS VIAJES REALIZADOS POR EL RECLAMANTE ALA CIUDAD DE MIAMI.
Promovió, reprodujo e hizo valer Tres (3) ESTADOS DE CUENTA DE SU TARJETA DE CREDITO AMERICAN EXPRESS, donde consta el cargo de los pagos realizados por el Director de la demandada, por viáticos.-
Promovió, reprodujo e hizo valer en ORIGINAL COMPROBANTE DE PAGO O EGRESO DE CHEQUE, de fecha 18 de Mayo de 1999.-
Promovió, reprodujo e hizo valer en original COMPROBANTE DE PAGO O EGRESO DE CHEQUE, de fecha 10 de Junio de 1999.
Promovió, reprodujo e hizo valer en original COMPROBANTE DE PAGO O EGRESO DECHEQUE, de fecha 11 de Octubre de 1999.-
Promovió, reprodujo e hizo valer COPIA A COLOR DE TARJETA DE CREDITO.
Promovió, reprodujo e hizo valer PLANILLA DE SERVICIO DE CONSULTAS LABORALES o CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, realizado por la Inspectoría del Trabajo de este Estado.
Promovió, reprodujo, ratifico e hizo valer el hecho de que la empresa adeuda el concepto reclamado por Bono de Transferencia.
Promovió, reprodujo, ratificó, insistió e hizo valer el hecho de que la empresa adeuda el concepto establecido en el artículo 108 de la L.O.T.
Promovió, reprodujo, ratificó, insistió e hizo valer que la empresa adeuda el concepto reclamado por Vacaciones Vencidas.-
Promovió, reprodujo, ratificó, insistió e hizo valer que la empresa adeuda el concepto reclamado por Utilidades.
Promovió, reprodujo, ratificó, insistió e hizo valer que la empresa adeuda el concepto reclamado por Intereses sobre Prestaciones.-
Promovió, reprodujo, ratificó, insistió e hizo valer que la empresa adeuda el concepto reclamado por Cuota parte de utilidades y bono vacacional.-
Promovió, reprodujo, ratificó, insistió e hizo valer que la empresa adeuda el concepto reclamado por días de descanso semanal.-
Promovió, reprodujo, ratificó, insistió e hizo valer que la empresa adeuda el concepto reclamado por Intereses de Mora.-
Promovió, reprodujo, ratificó, insistió e hizo valer que la empresa adeuda el concepto reclamado por Indexación o ajuste por inflación.-
Promovió y solicitó al Tribunal se sirva Nombrar Experto a los fines de que se ordene realizar y consignar por ante este expediente, el cálculo de Prestaciones Sociales y demás beneficios de Ley a que tiene derecho el reclamante.-
Promovió, reprodujo e hizo valer Boleta de Citación dirigida a su expatrono en fecha 17 de Septiembre de 2002, debidamente recibida por su actual gerente por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.-
Promovió, reprodujo e hizo valer Boleta de Citación que se le dirigió a su expatrono, en fecha 17 de Septiembre de 2002.
Promovió, reprodujo, ratificó e hizo valer los méritos que favorecen del Acta levantada en fecha 02 de octubre de 2002, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta.-
Insistió en su reclamación de Costos y Costas, incluyendo Honorarios Profesionales de Abogados.
Rechazó, negó y contradijo que su persona tenía obligación de acompañar al libelo de demanda los instrumentos legales en que fundamenta la misma.
Rechazó, negó, contradijo y desconoció que nunca haya prestado servicios como Gerente General para la [Empresa demandada.
Negó, rechazó, contradijo y desconoció que no mantuvo una relación de trabajo con la empresa demandada, por el tiempo de servicio indicado.
Negó, rechazó, contradijo y desconoció que la empresa no fue trabajador de la empresa en el cargo y con el horario señalado en su libelo.
Negó, rechazó, contradijo y desconoció que la empresa no fue trabajador de la empresa devengando el salario indicado por el reclamante en su escrito inicial como Gerente General, durante 7 años, 3 meses y 22 días.
Negó, rechazó, contradijo y desconoció que NO RENUNCIÓ VOLUNTARIAMENTE A SU CARGO DE Gerente General de la empresa demandada el día 15 de mayo de 2002.
Negó, rechazó y contradijo y desconoció que no fue trabajador de la empresa ejerciendo el cargo indicado, durante el tiempo de servicios alegado.
Negó, rechazó, contradijo y desconoció que lo0 que existió entre la empresa y su persona fue una relación netamente mercantil.
Convino en lo señalado por la representación de la empresa en lo que respecta a que no fue socio de la misma.-
Insistió en la cantidad adeudada por concepto de Prestaciones Sociales, intereses de mora, ajuste por inflación, indexación y costas, y honorarios de Abogados.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA CAIRES, OSKARYBER ROMERO, ITALO FUENTES, ISABEL CAZORLA, JOSE RICARDO FUENTES, MIGUEL ANGEL SANCHEZ.
Promovió la prueba de Posiciones Juradas.
Promovió la prueba de Informes al Seniat.-
PARTE DEMANDADA: En fecha 03 de Diciembre de 2002, promovió las siguientes pruebas:
Invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos que conforman el expediente judicial.-
Promovió y reprodujo las siguientes documentales:
• Copia Fotostática de los Estatutos Sociales y su Reforma de la Empresa COMPU OFFICE, C.A.-
• Copia Fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa GRAFITEL MULTISERVICIOS, C.A.
• Copia Fotostática de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil TIENDAS D TODOS, C.A.-
• Copia Fotostática de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil TRAPOS, C.A.-
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos ELVIS JOSE RAMOS SUAREZ, CARLOS REINALDO SANCHEZ Y FREDNY ALBERTO CERVO BETANCOURT.-
Promovió Inspección Judicial en la Empresa demandada.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, a los efectos de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, considera oportuno y necesario esta Juzgadora dejar establecido que si bien es cierto la Apoderada Judicial de la parte patronal en su escrito de Contestación a la Demanda negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por el actor, no es menos cierto que ésta fundamentó el motivo de su rechazo, en el hecho nuevo que entre las partes no existió relación laboral, sino que el reclamante de autos, mantuvo una relación netamente mercantil con el ciudadano YOUSEF ELNESER SABRA, y en tal sentido, considera quien decide que le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde estableció que:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” subrayado del Tribunal)
En este sentido, se desprende de las actas procesales que la parte demandada señala en su escrito de contestación a la demanda, al negar los alegatos expuestos por el actor, que éste mantuvo una relación mercantil con el ciudadano YOUSEF ELNESER SABRA, en la Sociedad Mercantil GRAFITEL MULTISERVICIOS, C.A., así como también como socio de las Empresas TIENDAS D-TODOS, C.A. y TRAPOS, C.A.; por lo que corresponderá de seguida, verificar de acuerdo con las pruebas aportadas en los autos, si ésta logró demostrar tales fundamentos, a los fines de desvirtuar la pretensión del reclamante.-
En este sentido, se observa que trajo a los autos, durante la secuela del debate probatorio, las siguientes probanzas:
Promovió y reprodujo las siguientes documentales:
• Copia Fotostática de los Estatutos Sociales y su Reforma de la Empresa COMPU OFFICE, C.A.-
o Del Instrumento bajo análisis, observa quien decide, que el mismo no fue impugnado ni desconocido de forma alguna por la representante legal de la parte actora, por lo que deberá tenerse por reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Copia Fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa GRAFITEL MULTISERVICIOS, C.A.
o Del Instrumento bajo análisis, observa quien decide, que el mismo no fue impugnado ni desconocido de forma alguna por la representante legal de la parte actora, por lo que deberá tenerse por reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Copia Fotostática de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil TIENDAS D TODOS, C.A.-
o Del Instrumento bajo análisis, observa quien decide, que el mismo no fue impugnado ni desconocido de forma alguna por la representante legal de la parte actora, por lo que deberá tenerse por reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Copia Fotostática de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil TRAPOS, C.A.-
o Del Instrumento bajo análisis, observa quien decide, que el mismo no fue impugnado ni desconocido de forma alguna por la representante legal de la parte actora, por lo que deberá tenerse por reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos ELVIS JOSE RAMOS SUAREZ, CARLOS REINALDO SANCHEZ Y FREDNY ALBERTO CERVO BETANCOURT.-
o Al respecto, considera necesario esta Juzgadora, pronunciarse en cuanto a estas testimoniales de forma individual, y al efecto se observa:
Declaración del ciudadano ELVIS JOSE RAMOS SUAREZ, quien manifiesta haber sido cliente de la empresa. Este ciudadano no manifiesta tener conocimiento sobre los hechos controvertidos, es decir, nada aporta en cuanto a la certeza de que el reclamante de autos laborara o no para la empresa COMPU OFFICE, observando quien sentencia que en su Séptima Repregunta: ¿Diga el testigo, si por el hecho de que usted trataba directamente sus compras con el señor YOUSEF ELNESER, es suficiente motivo para asegurar que el señor JOHN ALEX PEREZ no era empleado de COMPU OFFICE, C.A.?. Contesto: “En los momentos de las compras de los accesorios me entendía con el dueño o con la administradora, de ahí desconozco. Directamente yo me entendía con él. Yo no sabía”. En consecuencia, forzosamente deberá esta Juzgadora desechar la testimonial del referido ciudadano, por carecer de valor probatorio. Así se establece.-
Declaración del ciudadano FREDNY ALBERTO CERVO BETANCOURT, quien manifestó haber sido cliente de la empresa. Este testigo, insiste en conocer al reclamante de autos como socio y dueño de GRAFITEL y que no laboró para COMPU OFFICE; sin embargo, observa esta Juzgadora contradicción en su declaración en cuanto a su manifestación expresa de haber visto al ciudadano JOHN ALEX PEREZ en los 3 a 4 años que ha visitado el local de Compu Office, de dos a tres veces hablando con el señor YOUSE SABRA y posteriormente en su 2ta repregunta, afirma “Ok, nunca lo ví en Compu Office”. Igualmente observa quien decide, que este ciudadano afirma enfáticamente que en la empresa Compu Office, no existe cargo de Gerente General, por lo que es imposible que el reclamante de autos ocupara dicho cargo para la empresa, sin embargo, concatenando su testimonio con el resto de elementos probatorios cursantes en autos, se evidencia que consta en autos Citación realizada en fecha 18-09-2002, por la Inspectoría del Trabajo a la Empresa demandada, la cual fue recibida y firmada por la ciudadana YULIETH IBRAHIM, C.I. N° 17.112.959, en la sede de COMPU OFFICE, Porlamar, quien se desempeña como GERENTE de dicha empresa. Por último, debe observar esta Juzgadora la incongruencia y contradicción del testigo en su Décima Sexta repregunta, ¿Diga el testigo que equipo o bien mueble le trajeron a usted del viaje los señores JOHN ALEX PEREZ SUAREZ y YOUSE ELNESER en la oportunidad que usted señaló en la repregunta séptima como pedido suyo. CONTESTO: “Referente a computación, le pedí al señor YOUSE SABRA que este por favor me comprase las tarjetas de celeron 366 de los equipos que le había comprado a él para tenerlos de repuestos, ya que su socio el señor JOHN ALEX PEREZ SUREZ y YOUSE SABAD iban de viaje, su esposa quedó como única encargada de los descuentos en la tienda”. Por todas las razones anteriormente descritas, resulta forzoso desechar del procedimiento la testimonial bajo análisis. Así se establece.-
Declaración del ciudadano CARLOS REINALDO SANCHEZ, quien manifestó ser cliente de la empresa demandada. Este ciudadano, basa su testimonio en afirmar que en las tres o cuatro veces al mes que visitaba la tienda, nunca vió al ciudadano JOHN PEREZ SUAREZ en la empresa COMPU OFFICE, y que por ese motivo no laboraba en la misma; sin embargo, observa quien decide, que dicho testimonio no puede ser valorado como plena prueba de la inexistencia de la relación laboral alegada, toda vez que el simple hecho de no haber sido atendido por el actor, al cual veía en la empresa GRAFITEL, en la cual era socio con el dueño de la empresa COMPU OFFICE; no limita la posibilidad de que el reclamante de autos laborara también para la empresa demandada. En consecuencia, dicho testimonio deberá ser corroborado fehacientemente con otro elemento de plena convicción procesal. Así se establece.-
Promovió Inspección Judicial en la Empresa demandada, a los fines de verificar si en las NOMINAS DE PAGO de Trabajadores de los años 1995 al 2002, aparece el ciudadano JOHN ALEX PEREZ SUAREZ, como empleado de la empresa demandada, y si aparece que se le cancelaba un salario de Bs. 1.00.000,00 mensuales, así como también el horario de trabajo de la empresa.
o Al respecto, consta del folio 230 al 232 del expediente, Acta levantada por el Tribunal de la causa, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente: Al primero, que el Tribunal tuvo a la vista Carpetas donde se lee “Empresa COMPU OFFICE, C.A., contiene Comprobantes de Contabilidad los cuales corresponden a los períodos solicitados, en las cuales no aparece el nombre del ciudadano JOHN ALEX PEREZ SUAREZ como empleado de la Sociedad Mercantil Compu Office, C.A. Al segundo, que de las referidas carpetas no se observa que la empresa cancelaba Bs. 1.000.000,00 mensuales de salario al ciudadano JOHN ALEX PEREZ SUAREZ y al Tercero el horario de trabajo de la empresa de lunes a viernes de nueve de la mañana a una de la tarde y de tres de la tarde a siete de la noche y los sábados de nueve de la mañana a una de la tarde, con medio día de descanso semanal.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la Inspección Judicial no cumplió con la misión encomendada de acuerdo a la prueba promovida, toda vez que no dejó constancia de haber tenido a la vista LAS NOMINAS DE PAGO de la Empresa, como fue promovido, ya que los Comprobantes de Contabilidad mal pueden especificar los conceptos de salario de cada uno de los empleados de una empresa, sino que solamente puede reflejar el pago total por concepto de Pago de Salarios al Personal, y en tal sentido, concluye esta Juzgadora que la inspección realizada no satisface el requerimiento solicitado, ya que no indica igualmente, si la empresa lleva o no registros de nómina de empleados o Controles de vouchers de pago, los cuales constituyen los instrumentos idóneos para verificar la solicitud planteada mediante la prueba promovida. En consecuencia, deberá ser desechada del procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 475 del Código de Procedimiento Civil.-
En este orden de ideas, resulta necesario para esta Juzgadora, en primer lugar, establecer lo siguiente: Alega la parte reclamada a través de su Apoderada Judicial, que al momento de presentar la demanda, el ciudadano JOHN ALEX PEREZ, no acompañó los instrumentos en que funda su pretensión, sin embargo, observa quien decide, que la demanda fue debidamente admitida por el Tribunal de la causa, en fecha 11-11-2002, e igualmente, observa quien decide, que encontrándose debidamente admitida la demanda, nada tiene que decidir en relación a la defensa opuesta. Así se establece.
En relación al fondo de la demanda, observa quien decide, que los instrumentos consignados por la parte demandada, correspondientes a Actas Constitutivas de las empresas MULTISERVICIOS GRAFITEL, C.A., TIENDAS D-TODOS, C.A. Y TRAPOS, C.A., si bien es cierto que dichos instrumentos surten pleno valor probatorio al haber quedado reconocidos los mismos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, el reclamante de autos, aún cumpliendo funciones de Dirección en las citadas empresas, esto no obsta para que no pudiera ejercer el cargo alegado en la empresa Compu Office, C.A., lo cual constituye la base fundamental de la controversia planteada, aunado al hecho de que no consta en autos suficientes elementos de convicción procesal que determinen que las empresas TIENDAS DE-TODOS, C.A. y TRAPOS, C.A., se hayan encontrado en operatividad para la fecha en que el reclamante de autos manifestó haber cumplido funciones de Gerente General en la Empresa COMPU OFFICE, C.A., ni que determinen claramente que el reclamante cumpliera un horario como DIRECTOR de la empresa MULTISERVICIOS GRAFITEL, C.A., que le impidiera laborar en el cargo alegado de Gerente General de la Empresa COMPU OFFICE, C.A.-
En cuanto al resto de pruebas aportadas por la representación patronal, tenemos que el único elemento que puede ser valorado como indicio de que el trabajador reclamante no laborara para la empresa COMPU OFFICE, C.A., desempeñando el cargo alegado por él, de GERENTE GENERAL, es la deposición del ciudadano CARLOS REINALDO SANCHEZ, cuyo testimonio debe ser corroborado en autos con otros elementos de convicción procesal, y no siendo así, deberá estimar esta Juzgadora que no consta en autos, medios suficientes que permitan demostrar los alegatos expuestos por la representación patronal en su escrito de Contestación a la Demanda, para verificar que entre el reclamante de autos y la empresa no existió ningún tipo de relación laboral. Ahora bien, en este estado resulta necesario establecer que la Representante Judicial de la empresa demandada, durante la etapa probatoria, contradice sus alegatos expuestos en la contestación, donde señaló que lo cierto del presente caso es que el ciudadano JOHN ALEX PEREZ SUAREZ mantenía una relación de índole mercantil con el ciudadano YOUSE ELNESER SABRA, por ser socios en la empresa GRAFITEL MULTISERVICIOS, C.A., por cuanto mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2002, en su último particular textualmente señala “INSISTO Y RATIFICO” que entre mi representada la Sociedad Mercantil “COMPU OFFICE, C.A.” y el demandante JOHN ALEX PEREZ SUAREZ, existió una relación netamente mercantil, como está plenamente probado en autos, del presente expediente” (subrayado y negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, resulta oportuno señalar que la Legislación Laboral tiende a proteger al Trabajador ante los artificios del patrono que trata de esconder la relación de trabajo, alegando sociedades de índole mercantil, ya que en numerosas ocasiones este ropaje es impuesto por los patronos para evadir la aplicación de la normativa laboral, con el consecuente ahorro de los costos asociados a su aplicación, en claro perjuicio del trabajador. En esos casos, el prestador de servicios suele percibir una remuneración idéntica o muy similar a la de otros prestadores de servicio de su categoría, aunque privado de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones asociadas al régimen laboral.
La intervención judicial en estos casos, dirigida a desenmascarar dichas relaciones, se encuentra plenamente justificada porque su resultado es impedir la renuncia al régimen laboral a favor de un régimen, ficticio, catalogado de civil o mercantil, menos beneficioso para el prestador de servicios. (Victorino Márquez Ferrer. “Estudios sobre la relación de trabajo”, página 76).-
En consecuencia, considera necesario quien decide, entrar a valorar las probanzas traídas a los autos por la parte accionante, a los efectos de determinar la presunción iuris tantum, que establece la legislación laboral, e igualmente, con la finalidad de dejar plenamente establecida la valoración de las pruebas aportadas por las partes en autos. En tal sentido, el reclamante en su debida oportunidad promovió las siguientes pruebas:
Promovió, reprodujo e hizo valer Original de Carta de Trabajo y Constancia de Sueldo membretada con el Logotipo Original de la empresa COMPU OFFICE, C.A., en fecha 19 de Noviembre de 1997, y firmada en original por el Presidente de la Empresa.-
Promovió, reprodujo e hizo valer Original de Carta de Trabajo y constancia de sueldo a nombre de la ciudadana MARIA LILIBETH CAIRESA DE PEREZ.-
o De acuerdo con la revisión de las actas procesales, estos instrumentos fueron impugnados y desconocidos en el lapso legal previsto para tales fines, insistiendo el promovente en su valor probatorio. En consecuencia, practicadas las Experticias Grafotécnicas pertinentes al caso, quedó plenamente demostrado que las firmas atribuidas al ciudadano YOUSEF ELNESER SABRA, no corresponde a las suministradas por dicho ciudadano ante el Tribunal, por lo que forzosamente deberán ser desechadas del procedimiento. Así se establece.-
Promovió, reprodujo e hizo valer PLANILLA DE SOLICITUD DE CREDITO del Banco Mercantil, donde consta y se evidencia que trabajó para la empresa COMPU OFFICE, C.A.
o Dicho instrumento, cursante al folio 88 del expediente, fue impugnado y desconocido por la parte demandada en su debida oportunidad, insistiendo el promovente en su mérito probatorio; sin embargo, observa quien decide, que dicho instrumento promovido en copia simple, no se encuentra suscrito por persona alguna y menos aún puede ser utilizado como prueba fehaciente de la vinculación laboral entre el reclamante de autos y la empresa demandada, por lo que forzosamente deberá ser desechado del procedimiento. Así se establece.-
Promovió e hizo valer CARNET DE TRABAJO Y CONSTANCIA DE TRABAJO, la cual consigna en original.-
o Sobre este particular, observa quien decide, que consta al folio 85 del expediente, Carnet de Identificación que textualmente establece “COMPU OFFICE. JOHN PEREZ. V-6.470.780. GERENTE GENERAL” y en su vuelto: “ESTE CARNET ES INTRANSFERIBLE Y SOLO IDENTIFICA AL MISMO COMO EMPLEADO DE ESTA EMPRESA. EN CASO DE PERDIDA, SUSTRACCION, LOCALIZACION, O DE QUERERSE COMPROBAR LA LEGALIDAD O VIGENCIA DEL MISMO, FAVOR LLAMAR AL TELEFONO 0295-264.04.10. SE AGRADECE ALAS AUTORIDADES CIVILES, MILITARES PRESTARLE LA MAYOR COLAORACIÓN. COMPU OFFICE”. Este instrumento, fue impugnado y desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, sin embargo, el promovente insistió en su mérito probatorio en su debida oportunidad, y por cuanto el mismo consta en autos de forma original, deberá ser estimado y valorado en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Promovió e hizo valer los originales de los carnets de trabajo de varios trabajadores que prestaron sus servicios en la empresa demandada COMPU OFFICE, C.A.-
o Sobre este particular, observa quien decide, los instrumentos cursantes a los folios 86 y 87, correspondientes a Carnets de Identificación de las ciudadanas OSKARIBER ROMERO Y MARIA DE PEREZ, que las acreditan como empleadas de la Empresa COMPU OFFICE, como VENTAS y SERV. TECNICO, respectivamente, fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, sin embargo, el promovente insistió en su mérito probatorio en su debida oportunidad, y por cuanto los mismos constan en autos de forma original, deberán ser estimados y valorados en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Promovió, reprodujo e hizo valer ORIGINAL del ejemplar del diario EL SOL DE MARGARITA en su sección GENTE FELIZ, de fecha 01-0-97, donde aparece una publicación de su expatrono, al momento en que abrió su segunda oficina.-
Promovió, reprodujo e hizo valer original de ejemplar del DIARIO DEL CARIBE, de fecha 26-08-99, donde aparece una publicación de la empresa.-
o Estos instrumentos cursantes a los folios 89 y 90 del expediente, fueron impugnados y desconocidos por la representación patronal en su oportunidad legal correspondiente, insistiendo el reclamante en su mérito probatorio dentro del lapso legal. A tales efectos, resulta necesario establecer, que la apoderada de la empresa demandada fundamenta su desconocimiento en señalar que el reclamante de autos, por ser persona de confianza del ciudadano YOUSEF ELNESER SABRA en virtud de la sociedad existente entre ellos, se encontraba presente para el momento de levantarse las referidas pautas publicitarias, sin embargo, esto no le autorizaba a identificarse como Gerente General de la Empresa, por lo que desconoce su mérito probatorio. Sin embargo, observa quien sentencia, que de la simple lectura de la publicación cursante al folio 89, el entrevistado para dicha publicidad fue directamente el ciudadano YOUSEF ELNESER y YULIETA DE ELNESER, señalando la reseña textualmente lo siguiente: “Destacó ELNESER que el personal está altamente capacitado para responder todas las inquietudes de la clientela relacionada con la computación y así cerciorarse de hacer una buena elección de equipo, de acuerdo a la necesidad de cada quien. Pero la atención no se queda allí: Compu Office ofrecerá un servicio de reparación, instalación y asesoría, bajo la supervisión de John Pérez, gerente general de las tiendas”. En este sentido, determina quien sentencia, que dichas publicaciones surten su pleno valor probatorio en cuanto al contenido de sus columnas como de las reseñas fotográficas, donde aparece el ciudadano JOHN PEREZ como parte integrante del personal que labora para la empresa demandada, debiendo ser estimados y valoradas por esta juzgadora en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.-
Promovió, reprodujo e hizo valer en Sesenta folios, originales de PLANILLAS DE RESUMEN GERENCIAL DE OPERACIONES DE VENTAS de la empresa demandada correspondientes a los años 1996-1997-1998-1999-2000-2001 y 2002.-
o Sobre estos instrumentos observa quien sentencia, que los mismos fueron impugnados y desconocidos en su oportunidad legal, insistiendo el promovente en su valor probatorio. Sin embargo, de la revisión de estos instrumentos se evidencia que no poseen identificación alguna que permitan inferir que los mismos emanan de la empresa demandada, e igualmente, no poseen sello ni firma alguna que los suscriba, por lo que no pueden ser estimados por esta Juzgadora como elementos probatorios en el caso que nos ocupa, debiendo desecharse del proceso, así se establece.-
Promovió, reprodujo e hizo valer original de FACTURA DE COMPRA DE EQUIPOS DE COMPUTACIÓN, de fecha 04-07-2001, que realizó a la empresa JAIR CORPORATION, en representación de su expatrono.
o Dicho instrumento, fue impugnado y desconocido por la parte demandada, insistiendo el promovente en su mérito probatorio, en tal sentido, se evidencia la firma autógrafa del reclamante de autos, la cual no fue objeto de cotejo alguno, debiendo ser estimada por esta Juzgadora, como un indicio de la relación laboral alegada. Así se establece.-
Promovió, reprodujo e hizo valer en original COMPROBANTE DE PAGO O EGRESO DE CHEQUE, de fecha 11 de Febrero de 1999, por la cantidad de Bs. 148.247,99, por concepto de pago de tarjeta de crédito, por VIATICOS OC ANCELACIÓN DE SU TARJETA POR ALQUILER DE VEHICULO PARA COMPRAR MERCANCIA EN UNO DE LOS VIAJES REALIZADOS POR EL RECLAMANTE A LA CIUDAD DE MIAMI.
Promovió, reprodujo e hizo valer Tres (3) ESTADOS DE CUENTA DE SU TARJETA DE CREDITO AMERICAN EXPRESS, donde consta el cargo de los pagos realizados por el Director de la demandada, por viáticos.-
Promovió, reprodujo e hizo valer en ORIGINAL COMPROBANTE DE PAGO O EGRESO DE CHEQUE, de fecha 18 de Mayo de 1999.-
Promovió, reprodujo e hizo valer en original COMPROBANTE DE PAGO O EGRESO DE CHEQUE, de fecha 10 de Junio de 1999.
Promovió, reprodujo e hizo valer en original COMPROBANTE DE PAGO O EGRESO DECHEQUE, de fecha 11 de Octubre de 1999.-
Promovió, reprodujo e hizo valer COPIA A COLOR DE TARJETA DE CREDITO.
o Estos instrumentos fueron impugnados por la parte demandada, alegando que los pagos reflejados en los mismos fueron producto de la relación mercantil existente entre el ciudadano YOUSEF ELNESER SABRA y el reclamante de autos, y por la confianza existente entre estos, insistiendo la parte reclamante en su mérito probatorio dentro del tiempo legal. Sin embargo, esta Juzgadora estima que de acuerdo con el contenido de los instrumentos bajo análisis, estos alegatos resultan incongruentes, por cuanto no es responsabilidad de la empresa COMPU OFFICE, el pago de los gastos ocasionados por el reclamante de autos con motivo de la relación societaria existente entre éstos en otra empresa distinta a la demandada, y menos aún cuando los Estados de Cuenta de la Tarjeta de Crédito Personal del reclamante, son dirigidas a la empresa COMPU OFICE, C.A., ubicada en la Calle Jesús María Patiño con Calle Campos, CC Santiago Mariño Local-A, de la ciudad de Porlamar; en consecuencia, bajo los principios de la lógica, estima esta Juzgadora que los referidos pagos fueron realizados por la empresa demandada, en virtud de la relación laboral existente entre ésta y el reclamante de autos, debiendo ser estimados y valorados en su pleno valor probatorio.-
Promovió, reprodujo e hizo valer PLANILLA DE SERVICIO DE CONSULTAS LABORALES o CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, realizado por la Inspectoría del Trabajo de este Estado.
o Este instrumento, a criterio de quien sentencia, carece de valor probatorio, toda vez que los datos aportados para su elaboración provienen del interesado, por lo que el funcionario realiza la información a título informativo, por lo que forzosamente es desechada del procedimiento, por carecer de valor probatorio.-
Promovió, reprodujo e hizo valer Boleta de Citación dirigida a su expatrono en fecha 17 de Septiembre de 2002, debidamente recibida por su actual gerente por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.-
Promovió, reprodujo e hizo valer Boleta de Citación que se le dirigió a su expatrono, en fecha 17 de Septiembre de 2002.
Promovió, reprodujo, ratificó e hizo valer los méritos que favorecen del Acta levantada en fecha 02 de octubre de 2002, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta.-
o Dichos instrumentos emanados del órgano jurisdiccional del trabajo, son valorados y estimados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio. Así se establece.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA CAIRES, OSKARYBER ROMERO, ITALO FUENTES, ISABEL CAZORLA, JOSE RICARDO FUENTES, MIGUEL ANGEL SANCHEZ.
o Respecto a las testimoniales promovidas observa quien sentencia, lo siguiente:
En relación al testimonio de la ciudadana MARIA CAIRES, observa quien sentencia, que la referida ciudadana en su última repregunta, manifiesta ser pariente por afinidad del ciudadano JOHN ALEX PEREZ SUAREZ, por lo que se desecha del procedimiento.
En relación a la testigo TEODORA ISABEL CAZORLA AVILA, observa quien sentencia que dicha ciudadana en su Repregunta Sexta: Diga la testigo, de acuerdo a la respuesta de la pregunta vigésima cuarta cuál fue el motivo para no seguir laborando usted en la empresa Compu Office. Contesto: Yousef Elneser estaba amotinado porque no le fueron a trabajar los días de semana santa, como yo le contesté unas cuantas cositas me dijo que me fuera yo me fui y después él alegó que yo había abandonado el trabajo, lo atendió la misma doctora y el negrito Orlando López”. Como puede observarse la testigo, resulta inhábil, por cuanto se puede presumir enemistad entre ésta y el ciudadano YOUSEF ELNESER, debiendo ser desechada del procedimiento.
En cuanto a los testigos l testigo JESUS RICARDO FUENTES SANCHEZ, MIGUEL ANGEL SANCHEZ JIMENEZ e ITALO FUENTES, los cuales no fueron tachados por la representación patronal, observa quien sentencia, que estos testigos son hábiles y concordantes entre sí, evidenciándose del contenido de sus deposiciones tener conocimiento directo de las funciones desempeñadas por el ciudadano JOHN PEREZ, como Gerente General de la Empresa COMPU OFFICE, por ser testigos presenciales del desempeño del reclamante en las funciones ejercidas por éste, igualmente, manifiestan tener conocimiento referencial en cuanto al salario, forma de retiro del trabajador, fecha de retiro, debiendo ser estimados y valorados plenamente por esta Juzgadora por la confianza que merecen sus testimonios, apareciendo haber dicho la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Por último, en relación a la testigo OSKARIBER ROMERO, observa quien sentencia que esta testigo no fue impugnada ni tachada de forma alguna por la representación patronal, por lo que siendo testigo hábil y conteste en cuanto a los hechos sobre los cuales versa su testimonio, por lo que deberá ser estimada en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Resulta oportuno señalar que el contrato de trabajo, como todos los de derecho común, requiere para su existencia de consentimiento, objeto y causa. Los llamados elementos del contrato, en los que la jurisprudencia ha cifrado la existencia de este tipo de vinculación (prestación personal de servicio, subordinación y salario), son tan solo, el objeto y la causa del contrato de trabajo. La prestación de servicios subordinada es el objeto de la obligación del trabajador y, a su vez, la causa del pago del salario.
Ahora bien, a los efectos de analizar individualmente cada uno de estos elementos en el caso bajo análisis, considera prudente esta sentenciadora dejar sentado que las reglas legales que permiten establecer los hechos mediante una presunción legal, son reglas que regulan el establecimiento de los hechos y, por tanto, lo alegado por el apoderado de la accionada, permitirá a este Despacho examinar, si es necesario, los restantes hechos plasmados en el expediente.
Ya que el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita; y demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la Contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción. Teniéndose de igual forma, que cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.
Igualmente, resulta oportuno indicar que la característica especial en esta materia de los principios que rigen el Derecho Laboral en protección de la masa Trabajadora, que sugiérase admitir o no, es en busca de establecer igualdad en el proceso ante su condición desventajosa y en el presente caso, en principio y salvo prueba que lo desvirtúe, debe entenderse que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la presunción de existencia de la relación laboral es aplicable, más aún cuando este constituye el punto controvertido y elemento esencial del caso bajo análisis.-
Igualmente, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha 13-08-02, mediante sentencia 000069, en la cual estableció el “Test de Laboralidad”, (test de dependencia o examen de indicios).
En este sentido, la parte demandada no logró traer a los autos suficientes elementos de convicción procesal que desvirtúen la pretensión del trabajador, por cuanto quedó plenamente demostrada la existencia de la relación laboral alegada por el trabajador; resultando evidente del análisis probatorio que consta a los autos suficientes elementos probatorios que determinan fehacientemente la existencia de la relación laboral existente entre el ciudadano JOHN ALEX PEREZ SUAREZ y la empresa COMPU OFFICE, C.A., y en este orden de ideas, por cuanto la acción incoada persigue el cobro de prestaciones sociales, considerándose éstas un crédito privilegiado, protegido por el Estado, siendo de carácter irrenunciable y constituyendo el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; deberá esta Juzgadora, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo el principio iura novit curia, los conceptos reclamados por el demandante en el juicio incoado por el, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; y en tal sentido, se observa:
En relación a la reclamación del actor por concepto de descanso semanal, resulta oportuno señalar que en casos análogos, la Sala Social del Máximo Tribunal, ha decidido:
“en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los Artículos 1.354 de Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, (…omisis)…, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos… (Omisis)…
En consecuencia, no consta en autos prueba alguna que demuestre que el trabajador laboraba los días de descanso y que éstos no se hayan cancelado en su debida oportunidad, aunado a ello, con las declaraciones cursantes en autos, debidamente valoradas por esta Juzgadora, queda plenamente establecido el horario de trabajo de la empresa reclamada, observándose que los trabajadores disfrutaban el día de descanso previsto en la Ley, por lo que se deberá declarar improcedente tal concepto. Así se establece.-
Ahora bien, realizado el recálculo de los montos reclamados, observa quien decide, que le corresponderá a la parte actora, el pago de los siguientes conceptos:
Nombre John Pérez
Fecha de Ingreso 23-Ene-95
Fecha de Egreso 15-May-02
Años Meses Días
Tiempo de Servicio 7 3 22
Motivo: Renuncia
Sueldo Mensual Bs. 1.000.000,00
Promedio Diario Sueldo Bs. 33.333,33
Antigüedad al 19/06/97 666 60,00 25.000,00 1.500.000,00
Bono de Transferencia 666 30,00 10.000,00 300.000,00
Intereses 666 240.330,00
Antigüedad 108 325,00 11.448.518,52
Vac. y Bono Vac. 95-96 225 22,00 33.333,33 733.333,33
Vac. y Bono Vac. 96-97 225 24,00 33.333,33 800.000,00
Vac. y Bono Vac. 97-98 225 26,00 33.333,33 866.666,67
Vac. y Bono Vac. 98-99 225 28,00 33.333,33 933.333,33
Vac. y Bono Vac. 99-00 225 30,00 33.333,33 1.000.000,00
Vac. y Bono Vac. 00-01 225 32,00 33.333,33 1.066.666,67
Vac. y Bono Vac. 01-02 225 34,00 33.333,33 1.133.333,33
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 9,00 33.333,33 300.000,00
Utilidades 95 174 13,75 33.333,33 458.333,33
Utilidades 96 174 15,00 33.333,33 500.000,00
Utilidades 97 174 15,00 33.333,33 500.000,00
Utilidades 98 174 15,00 33.333,33 500.000,00
Utilidades 99 174 15,00 33.333,33 500.000,00
Utilidades 00 174 15,00 33.333,33 500.000,00
Utilidades 01 174 15,00 33.333,33 500.000,00
Utilidades Fraccionadas 174 5,00 33.333,33 166.666,67
Total General 23.947.181,85
Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar al trabajador reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados a partir del 19-06-97, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por el ciudadano JOHN ALEX PEREZ SUAREZ contra la Sociedad Mercantil COMPU OFFICE, C.A., plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos recalculados por este Tribunal, conforme lo ha quedado establecido en la parte motiva del presente fallo:
Antigüedad al 19/06/97 666 60,00 25.000,00 1.500.000,00
Bono de Transferencia 666 30,00 10.000,00 300.000,00
Intereses 666 240.330,00
Antigüedad 108 325,00 11.448.518,52
Vac. y Bono Vac. 95-96 225 22,00 33.333,33 733.333,33
Vac. y Bono Vac. 96-97 225 24,00 33.333,33 800.000,00
Vac. y Bono Vac. 97-98 225 26,00 33.333,33 866.666,67
Vac. y Bono Vac. 98-99 225 28,00 33.333,33 933.333,33
Vac. y Bono Vac. 99-00 225 30,00 33.333,33 1.000.000,00
Vac. y Bono Vac. 00-01 225 32,00 33.333,33 1.066.666,67
Vac. y Bono Vac. 01-02 225 34,00 33.333,33 1.133.333,33
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 9,00 33.333,33 300.000,00
Utilidades 95 174 13,75 33.333,33 458.333,33
Utilidades 96 174 15,00 33.333,33 500.000,00
Utilidades 97 174 15,00 33.333,33 500.000,00
Utilidades 98 174 15,00 33.333,33 500.000,00
Utilidades 99 174 15,00 33.333,33 500.000,00
Utilidades 00 174 15,00 33.333,33 500.000,00
Utilidades 01 174 15,00 33.333,33 500.000,00
Utilidades Fraccionadas 174 5,00 33.333,33 166.666,67
Total General 23.947.181,85
TERCERO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados a partir del 19-06-97, con motivo de la terminación de la relación laboral que unió a las partes hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER
En esta misma fecha (30-11-2004), siendo las dos y treinta (02:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER
GMB/PDM/yvr-
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