REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Expediente No: 4.757-02. Cobro de Bolívares (Pensión de Jubilación).-
Parte Actora: Ciudadano ANTONIO R. ZAPATA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.430.532.-
Apoderados Judiciales de la parte Actora: Abogados en Ejercicio YELITZER MENDOZA, JOSE VICENTE SANTANA Y SCHLAYNKER FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.8756, 58.906 y 80.073, respectivamente.-
Parte Demandada: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de Diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.-
Apoderados de la Parte Demandada: Abogados en Ejercicio GIUSEPPE MAURIELLO, HECTOR JOSE RAMIREZ CHAVEZ, MARIANA ROSO, JESUS DELGADO, ANDRES LAREZ, MARIA FERNANDA ZAJÍA, MARIA EUGENIA SALAZAR, JUAN CARLOS BALZAN Y MARGA COHEN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 44.094, 70.928, 77.304, 84.876, 92.558, 32.501, 59.778, 64.246 y 67.315, respectivamente.-
El día Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), siendo la hora fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la causa signada bajo el N° 4.757-02, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presidido por la Ciudadana Juez, GLADYS MAITA BERICOTO, con la Asistencia de la Ciudadana ABG. PAULA DIAZ MALAVER, Secretaria del mencionado Juzgado. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el ciudadano ANTONIO ZAPATA CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.430.532, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, Inpreabogado N° 80.073, en su carácter de parte actora, así como también el ciudadano HECTOR RAMIREZ CHAVEZ, Inpreabogado N° 70.928, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Demandada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de Diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro. En este acto, el cual fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes conforme a lo establecido en el artículo 151 ejusdem, hicieron uso del derecho de palabra, correspondiéndole en primer lugar a la parte actora, haciendo uso de palabra el Abogado en Ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, quien señala que en el presente caso se está demandando la diferencia por pago del concepto de la jubilación, es decir, que producto de la relación de trabajo que mantenía el actor con la empresa, fue incluido en un programa de jubilación especial, por cuanto optaba a dicho beneficio en la empresa, realizando su cálculo de prestaciones sociales y el cálculo para la pensión de la jubilación, pero que en este último, no fue tomado en cuenta la alícuota por concepto de bono vacacional y no fue incluida la alícuota por utilidades, es decir, la participación en los beneficios, que tal como establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la remuneración que como contraprestación del servicio obtiene el trabajador, entre las cuales se encuentran primas, bonificaciones el concepto de participación de los beneficios o utilidades. Indica que la demanda se basa en que no fue incluida la alícuota parte de utilidades en el beneficio del plan de jubilación, lo cual no fue tomado en cuenta por la empresa, por lo que solicita que el tribunal ordena la inclusión de dicho concepto para el pago del beneficio de jubilación.-
Por su parte, el representante judicial de la demandada alega que en el. Presente caso solamente se ventila o se trata de dilucidar un simple punto de derecho, sobre el cual no hay que revisar un conjunto de pruebas para verificar el punto que se trata de dilucidar en el presente caso, sino simplemente, si las utilidades deben ser incluidas o no en el salario utilizado como base de cálculo para la pensión de jubilación del reclamante de autos, señalando que las mismas no deben incluirse dentro del salario base, posición acertada que ha sido asumida así por diferentes Tribunales que han decidido casos similares, en primer lugar porque las utilidades no son conceptos que se devengaron en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de servicio, conforme a la cláusula “C” de la contratación Colectiva de C.A.N.T.V., el cuerpo normativo que estipula o consagra este beneficio. Indica que evidentemente todos sabemos que las utilidades se devengan al cierre del ejercicio económico de la empresa, en este caso en el mes de Diciembre y que para la fecha que terminó la relación de trabajo no se habían generado utilidades y por lo tanto no podían ser incluidas en el salario utilizado como base de cálculo para la pensión de jubilación. Igualmente entiende la parte demandada que en el caso que las utilidades se hubieren generado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, tampoco deben ser incluidas para el calculo de dicho beneficio, por que las utilidades no son salario normal, conforme al anexo C de la Contratación Colectiva, donde se establece que el salario que se debe tomar en consideración a los efectos del cálculo de la jubilación, es el salario normal devengado por el trabajador, toda vez que al referirse al mes inmediatamente anterior, está hablando de mensualidad, lo que es asimilable al concepto de salario normal contenido en el artículo 133 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el devengado de forma periódica, lo que se asemeja al concepto de mensualidad que alude el anexo C de la Contratación Colectiva de CANTV. Entonces, alega si se entiende que el salario normal es el salario de base para el cálculo de esta pensión de jubilación, se puede concluir forzosamente que las utilidades no pueden ser incluidas en este concepto de salario normal, primero porque las utilidades no forman parte del salario normal, por depender de la eventualidad de los beneficios que se deban repartir al cierre del ejercicio económico. Además las utilidades no son salario normal toda vez que no tienen relación directa con la prestación del servicio del trabajador. Y que la idea es que se calculen estos conceptos de acuerdo con el salario normal devengado por el trabajador que no incluye las utilidades y por último, que incluir las utilidades en el salario normal infringiría el segundo aparte del parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el derecho a réplica otorgado a la parte reclamante, ésta alega que existe contradicción en cuanto a los alegatos de la parte demandada, en relación a la participación de los beneficios, por cuanto ésta está contemplada en la Convención Colectiva y al efecto se remite a la sentencia de fecha 18-05-00 del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que esto significa que las utilidades si debieron ser incluidas en el salario normal, ya que es por contratación colectiva que están incluidas éstas en el salario normal y por lo tanto deben ser agregadas a la pensión por jubilación. Por su parte, el Apoderado de la Demandada, insiste en sus alegatos y defensas expuestas anteriormente, insistiendo en que las utilidades se devengan en virtud de que existe la repartición de los beneficios en el cierre económico de la empresa, y no en virtud de la prestación directa del servicio. Independientemente de que sean condicionales o legales, insiste en que están basadas o sometidas a la eventualidad, por lo que no pueden ser incluidas dentro del salario normal de base de cálculo para el beneficio de jubilación.-
En cuanto a las pruebas evacuadas durante la audiencia oral y pública, se dejó constancia de que las partes no presentaron observaciones algunas sobre las pruebas promovidas, procediendo a retirarse del recinto, a efectos de emitir su fallo.
Ahora bien, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Septiembre de 2004, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-
En fecha 27-09-2004, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada consignó Escrito de Contestación a la Demanda. Admitidas las pruebas promovidas por las partes, por auto de fecha 08-10-2004, este Tribunal observa:
DE LA LITIS PLANTEADA
De acuerdo con las exposiciones de las partes, la controversia planteada se circunscribe a determinar en primer lugar, la procedencia o no de la inclusión de las utilidades en el salario normal utilizado como base de cálculo para el beneficio de pensión de jubilación otorgado al reclamante de autos, lo cual deberá determinarse de acuerdo con las pruebas aportadas en autos.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió los méritos favorables que se desprenden de los autos, en especial la condición de Jubilado del reclamante.-
Promovió e hizo valer Recibos de Pago identificados con las letras “A1” al “A115”, que emanan de la empresa, debidamente firmados por el reclamante, donde se observa el salario y sus variaciones.-
Reprodujo, promovió e hizo valer los Recibos marcados con las letras “A81”, “A77” y “A35”, donde se demuestra el monto de las utilidades percibidas en los diferentes ejercicios económicos y que alcanzaban la totalidad de 120 días al año.
Promovió e hizo valer marcado con las letras “B”, Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa demandada y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, la cual al ser de orden público hace valer en toda forma de derecho.
Promovió la prueba de Declaración de parte.
Promovió Inspección Judicial en el Departamento de Contraloría de la empresa o de los documentos relativos al Programa Único especial de Jubilación o que en su defecto, sean requeridos los documentos que se refieran a dicho programa y donde se establezca el salario de base para determinar el monto de la pensión de jubilación.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió el mérito favorable de los autos en todo lo que pueda favorecer a la empresa.-
Promovió marcado “B”, copia de la Convención Colectiva suscrita por la empresa y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL).
Promovió marcada “C”, original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por el Trabajador en señal de aceptación en la cual se evidencia el salario devengado por el demandante en el mes inmediato anterior a la culminación de la relación laboral.
Promovió marcados “D” y “E”, respectivamente, Carta de Renuncia presentada a la Gerencia Laboral de CANTV el 19 de Enero de 2001 y ratificación de la misma autenticada por ante la Notaría Publica Segunda de Porlamar, donde manifestó el reclamante su volunta de poner fin a la relación laboral, acogiendo se al plan de jubilación especial.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Ahora bien, trabada la litis en los términos arriba expuestos, resulta necesario para esta Juzgadora dejar establecido que en el presente caso la Representación Judicial de la demandada en su escrito de Contestación a la Demanda, al controvertir el hecho reclamado, tal como lo es la inclusión de las utilidades en el salario utilizado como base de cálculo para la pensión de jubilación, hace recaer sobre sí, la carga de la prueba, debiendo demostrar la improcedencia de la reclamación, tal como ha sido criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde estableció que:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.” (subrayado del Tribunal).
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”
En tal sentido, la parte demandada aportó a los autos las siguientes probanzas:
Promovió marcado “B”, copia de la Convención Colectiva suscrita por la empresa y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL).
Este instrumento es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno vigor probatorio, en virtud del reconocimiento expreso de ambas partes sobre el contenido de dicho instrumento, debiendo ser estimado a los efectos de decidir sobre la controversia planteada.
Promovió marcada “C”, original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por el Trabajador en señal de aceptación en la cual se evidencia el salario devengado por el demandante en el mes inmediato anterior a la culminación de la relación laboral.
Este instrumento, a criterio de esta Juzgadora, surte su pleno efecto probatorio, al no haber sido atacado de forma alguna por la representación judicial de la parte actora, debiendo estimarse a los efectos de decidir sobre el salario normal devengado por el trabajador reclamante.-
Promovió marcados “D” y “E”, respectivamente, Carta de Renuncia presentada a la Gerencia Laboral de CANTV el 19 de Enero de 2001 y ratificación de la misma autenticada por ante la Notaría Publica Segunda de Porlamar, donde manifestó el reclamante su volunta de poner fin a la relación laboral, acogiendo se al plan de jubilación especial.-
Dichos instrumentos son apreciados y valorados plenamente por esta Juzgadora, en virtud de no haber sido atacados de forma alguna por la parte demandante, mediante los cuales se evidencia la voluntad del extrabajador de poner fin a la relación laboral y de acogerse al plan de jubilación especial otorgado por la empresa.
Ahora bien, durante la audiencia de juicio celebrada en la presente causa, el Abogado en Ejercicio HECTOR RAMIREZ CHAVEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa reclamada, manifestó al Tribunal que el concepto de Utilidades no debe ser incluido en el salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la finalización de la relación laboral como base de cálculo para la pensión de jubilación del accionante, alegando las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva suscrita por la empresa y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), en especial el contenido del Anexo C de dicho convenio.
En este orden de ideas, resulta imperativamente necesario traer a colación el contenido del instrumento antes referido, a los fines de establecer las condiciones acordadas por ambas partes para el otorgamiento del Beneficio de Jubilación Especial, al cual se acogió voluntariamente el trabajador accionante, y al efecto se observa:
La controversia planteada, se encuentra orientada en determinar el salario que debe ser utilizado como base de cálculo para la pensión de la jubilación especial, y si en el referido salario, debe ser incluida o no la alícuota correspondiente por Utilidades. En tal sentido, el Anexo “C” correspondiente al Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva que rige entre las partes, establece en su Capítulo I, Artículo N° 2, Definiciones:
D.- SALARIO: Base para el cálculo de la pensión de jubilación que se define en la cláusula N° 2, numeral 22 (Definiciones).
Al remitirnos a la cláusula en comento, observamos que la misma señala:
CLAUSULA N° 2. DEFINICIONES:
(….) 22: Salario: Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, tal como ha quedado expuesto por ambas partes en el caso bajo estudio, éstas manifiestan que el beneficio de jubilación especial procede cuanto ha derecho en virtud de las estipulaciones del Anexo C de la Convención Colectiva en comento, debiendo establecerse que el salario que deberá ser utilizado como base de cálculo para la pensión de jubilación es el previsto en las cláusulas anteriormente transcritas, debiendo entenderse como la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, establece la citada Ley en su artículo 133, que “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comilones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Sin embargo, en este punto difieren las partes, por cuanto el reclamante de autos reclama la inclusión de la participación en los beneficios o utilidades en el salario que debe ser utilizado como base de cálculo para la pensión de jubilación, mientras que la representación patronal, alega su improcedencia por cuanto, a su decir, las utilidades se devengan al cierre del ejercicio económico de la empresa, en este caso en el mes de Diciembre y que para la fecha que terminó la relación de trabajo no se habían generado utilidades y por lo tanto no podían ser incluidas en el salario utilizado como base de cálculo para la pensión de jubilación. Igualmente alega que en el caso que las utilidades se hubieren generado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, tampoco deben ser incluidas para el calculo de dicho beneficio, por que las utilidades no son salario normal, conforme al anexo C de la Contratación Colectiva, donde se establece que el salario que se debe tomar en consideración a los efectos del cálculo de la jubilación, es el salario normal devengado por el trabajador, toda vez que al referirse al mes inmediatamente anterior, está hablando de mensualidad, lo que es asimilable al concepto de salario normal contenido en el artículo 133 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el devengado de forma periódica, lo que se asemeja al concepto de mensualidad que alude el anexo C de la Contratación Colectiva de CANTV.
Al respecto, el referido artículo 133, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé “Parágrafo Segundo: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.”
En este orden de ideas, estableció el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de echa 28 de Abril de 2004, Exp N° 1458, que a los efectos de la pensión de jubilación, la incidencia de la utilidad no debe ser tomada en cuenta como salario sino únicamente a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, y al efecto señaló lo siguiente:
“La parte actora alegó que para el cálculo de su pensión de jubilación debía agregársele a su salario la incidencia de utilidad… Sin embargo, por otra parte el artículo 146 en su Parágrafo Primero establece que la incidencia de utilidad solo se tomará en cuenta como parte del salario a los efectos de calcular la prestación de antigüedad; es por ello que éste Sentenciador, considera que la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación del actor resulta improcedente…”
En consecuencia, estima esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, se debe mantener el criterio de los Tribunales de Alzada en materia Laboral, en cuanto a la improcedencia de la solicitud de la incidencia de Utilidades en el salario que debe ser utilizado como base de cálculo de la pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, observa quien sentencia que de la revisión de las actas procesales, el actor al momento de suscribir el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 21-03-2001, mediante la cual manifestó su voluntad de acogerse al Programa Único Especial de Jubilación, el cual está contenido en el Anexo C de la Convención Colectiva que rige a las partes, ratificó su renuncia irrevocable al cargo desempeñado por éste, manifestando expresamente que de forma consciente, libre y voluntaria, elige acogerse al referido programa sabiendo las ventajas y riesgos que ello conlleva; por lo que esta Juzgadora en la parte motiva del presente fallo, deberá declarar forzosamente, en razón de las consideraciones precedentes, sin lugar la demanda por Cobro De Bolívares (Diferencia de Pensión de Jubilación e Incremento de Pensión de Jubilación), interpuesto por el ciudadano ANTONIO ZAPATA CARABALLO contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). Así se decide.-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares por concepto de (Diferencia de Pensión de Jubilación e Incremento de Pensión de Jubilación), interpuesta por el ciudadano ANTONIO R. ZAPATA CARABALLO, contra la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (30-11-2004), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM.-
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