REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Expediente No: 4.233-01. Cobro de Bolívares (INTIMACION).-
Parte Actora: Ciudadano INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES “I.V.S.S.”, Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, conforme consta de Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.096, Extraordinario, de fecha 06 de Abril de 1967 y cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1096, Extraordinario, de fecha 06 de Abril de 1967, y cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.322 Extraordinario, de fecha 03 de octubre de 1991.-
Apoderado Judicial de la parte Actora: Abogado en Ejercicio MARCELO ESPINOZA CRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.165.-
Parte Demandada: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LAMARIEN, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 26 de Diciembre de 1985, bajo el N° 410, Tomo 2, Adicional 7, empresa bajo régimen de intervención según consta en Resolución N° 158.01, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 22 de Agosto de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.273, del 31 de Agosto de 2001.-
Apoderados de la Parte Demandada: Abogados en Ejercicio JOSE ANDRES RODRIGUEZ GALAN, ESTHER FIGUEROA MARIN y EMIRO LINARES VIERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 22.576, 80.969 y 41.235, respectivamente.-

El día Veintinueve (29) de Noviembre de dos mil cuatro (2.004), siendo la hora fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la causa signada bajo el N° 4.233-01, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presidido por la Ciudadana Juez, GLADYS MAITA BERICOTO, con la Asistencia de la Ciudadana ABG. PAULA DIAZ MALAVER, Secretaria del mencionado Juzgado. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el ciudadano MARCELO ESPINOSA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° 25.165, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, así como también el ciudadano EMIRO LINARES VIERAS, Inpreabogado N° 41.235, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Reclamada CONSTRUCCIONES LAMARIEN, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 26 de Diciembre de 1985, bajo el N° 410, Tomo 2, Adicional 7, empresa bajo régimen de intervención según consta en Resolución N° 158.01, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 22 de Agosto de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.273, del 31 de Agosto de 2001. En este acto, el cual fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes conforme a lo establecido en el artículo 151 ejusdem, hicieron uso del derecho de palabra, correspondiéndole en primer lugar a la parte actora, haciendo uso de palabra el Abogado en Ejercicio MARCELO ESPINOZA CRUZ, quien manifestó que el caso que nos ocupa es el siguiente: El patrono actúa como agente de retención, es decir, que debe desde que el trabajador empieza en sus labores retener la parte de las cotizaciones correspondientes, luego si no lo hace en esa oportunidad no lo puede hacer después, comportando el patrono el concepto de buen padre de familia que gráficamente significa hacer lo que dispone la ley, retener los aportes patronales, aporte asegurado y aportes de interés y integrarlos, enterarlos al Seguro Social. En ningún momento demanda o solicita que INVERSIONES LAMARIEN pagara el concepto de cotización aporte patronal y aporte asegurado, posterior a la supuesta intervención. Sobre esta situación, señala, que la jurisprudencia es clara cuando indica que si recibes un aporte y le das un uso diferente, se está cometiendo un delito de índole personal, puede convertirse en el delito de Estafa cuando se le da otro uso a los aportes que debieron haber sido recaudados. En segundo lugar, el Tribunal competente para conocer y dirimir las controversias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales son los Tribunales laborales, de acuerdo con el Artículo 84 de la Ley del Seguro Social. Manifiesta estar de acuerdo en que se pague antes de la intervención, pues después de la intervención no está demandando nada. Indica que la accionada no presentó pruebas, señalando que está bien que no se presentó en la audiencia preliminar porque se entiende que contraviene todos los hechos y el derecho por ser el Estado, pero que lo único que reclama es que se condene a la empresa al pago de las cotizaciones vencidas.

Por su parte, el representante judicial de la demandada en primer lugar aclara que la demandada si presentó pruebas, ya que consta en autos que se presentaron pruebas tanto con su gestión como apoderado de Fogade, como por el Representante de la Superintendencia de Bancos en su oportunidad, salvo que en este momento nos encontramos en una acumulación de un proceso que está suspendido como se evidencia del folio 124 de fecha 10-12-02, porque el Tribunal de la causa acató la orden de la Ley de Bancos de Suspender la medida de ejecución en este procedimiento. Por otra parte, alega que sin llegar al fondo por considerar que el presente juicio debe darse por terminado, pasa a señalar en relación a la competencia que el demandante califica o autocalifica su crédito con un crédito parafiscal o fiscal de competencia nacional, siendo ese crédito contenido en el Código Orgánico Tributario, que debe ser demandado como establece el citado Código, por los Tribunales Contenciosos Tributarios y el reclamante elige como procedimiento un proceso ejecutivo y solicita la intimación del demandado, procedimientos que son incompatibles con el procedimiento que se está llevando acabo, ya que cabe preguntarse si estamos ante un procedimiento de Ejecución de Crédito Ejecutivo o en una reclamación laboral, para lo que la defensa sería totalmente diferente. Por otra parte, indica que de las pruebas promovidas, tanto por Fogade como por la Superintendencia de Bancos, fue alegado el contenido del Artículo 33 de la Ley de Bancos, donde ordena la suspensión de toda medida y todo juicio mientras la empresa esté declarada intervenida. En este punto la Jurisprudencia se ha mantenido y ha interpretado dicho artículo, indicando que las instituciones financieras no gozan de ningún privilegio como el atraso o la quiebra, siendo estos única y exclusivamente para casos mercantiles. En las instituciones financieras solo hay la figura de la intervención, por ello cuando la ley ordena que cuando obre demanda en contra de una empresa intervenida, se suspenda el juicio para evitar se cause un daño a una empresa que puede ser rehabilitada, lo cual no significa que en ese caso se debe dar por terminado el juicio, por que si la empresa sale de la rehabilitación, puede continuar el juicio. Sin embargo, en el caso bajo análisis, indica que como ha quedado probado, la empresa está en proceso de liquidación, y en tal sentido el juicio debe darse por terminado, porque al no gozar la institución bancaria, de los privilegios antes señalados, la liquidación administrativa lo maneja Fogade, donde todo proceso debe acumularse a la calificación de acreencia. Sobre este particular y sobre la incompetencia, indica que el Tribunal Supremo de Justicia, señala que existe pérdida de jurisdicción sobrevenida y ordena la terminación del proceso para que sea acumulado, pero en el presente caso, estamos llevando un proceso que se encuentra suspendido, observándose que el abogado de la parte actora interpuso una apelación, cuyas resultas no constan en autos.

Durante la réplica la parte actora insiste en la competencia del Tribunal Laboral en los casos llevados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e insiste igualmente en que solamente está reclamando el pago de los aportes patronales, aporte asegurado e intereses demora causados antes de la intervención.
Por su parte, la representación de la empresa, mantiene su posición sobre la incompetencia e insiste en sus alegatos expuestos anteriormente en especial el hecho de la liquidación de la empresa alegando que será la Junta Interventora quien califique los créditos que deban cancelarse o no.
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Septiembre de 2004, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que la demandada de autos no compareció al acto de la Audiencia Preliminar, ni por sí, ni por medio de representante legal ni apoderado judicial alguno, sin embargo en virtud de las prerrogativas contenidas en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República en concordancia con el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó la incorporación de las pruebas promovidas, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia. En la oportunidad legal correspondiente, el referido Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ordenando la remisión del Expediente al Tribunal correspondiente.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, observa esta Juzgadora que consta al folio 73 y siguientes del expediente, Copia Certificada de Gaceta Oficial de fecha 31 de Agosto de 2001, mediante la cual se publica la Intervención de la Sociedad Mercantil Construcciones Lamarien, C.A., e igualmente, considera oportuno establecer que el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, estableció: “… esta Sala estima que el fin del artículo 33 de la Ley de Emergencia Financiera y del Artículo 254 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en el caso de liquidación administrativa es similar: todo procedimiento judicial de cobro debe darse por terminado y la satisfacción de la pretensión del demandante debe gestionarse a través del procedimiento de liquidación administrativa previsto en la Ley General de Bancos y otras instituciones Financieras…”
En tal sentido, esta Juzgadora observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, estableció mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2002, cursante del folio 124 al 125 del expediente, lo siguiente:
“… esta Juzgadora considera que debe SUSPENDERSE el curso de la presente causa y en consecuencia la Medida Ejecutiva de Embargo decretada endecha 11 de junio del 2002, por cuanto que es criterio pacífico y reiterado en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; que en estos casos debe procederse a la “suspensión de la causa por aplicación del Artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, criterio este acogido por este Despacho, por cuanto que estamos en presencia de una Empresa que fue intervenida en fecha 31 de Agosto de 2001, según consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.273, mediante Resolución N° 158.01, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en fecha 22-08-2001, y en consecuencia se encuentra amparada por los artículos 27 de la Ley de Regulación Financiera y Artículo 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera y del artículo 322 del decreto con Fuerza de Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, los cuales prohíben expresamente la instauración de cualquier gestión de cobro judicial contra estas empresas. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas se suspende la presente causa…”.
En este sentido, esta Juzgadora Antes de entrar a conocer el fondo de esta causa, considera preciso determinar que contra el auto de suspensión dictado por el extinto Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte actora, interpuso Recurso de Apelación, la cual fue oída en un solo efecto, sin que conste en autos, las resultas de dicha incidencia, por lo que debe entenderse que la presente causa debe permanecer suspendida, de acuerdo con lo ordenado por el referido Juzgado, mediante auto de fecha 10-12-2002, por lo que en consecuencia, entiende esta sentenciadora que en el presente caso, deberá ordenarse la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 23-01-2003, debiendo declararse la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto que ordena la remisión de las actuaciones correspondientes al Juzgado de Alzada. Así se establece.-

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se encontraba para la fecha 23-01-2003, hasta tanto conste en autos, las resultas de la Apelación interpuesta por el representante judicial de la parte actora contra el auto de fecha 10-12-2002.
SEGUNDO: Declara la NULIDAD de todas las actuaciones siguientes al auto de fecha 23-01-2003 y del oficio de remisión cursante a los folios 134 y 135 del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.


PAULA DÍAZ MALAVER.

En esta misma fecha (30-11-2004), siendo las once (11:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.


PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM.-